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STC9495-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9495-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01207-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Albert Ferney Arroyo Zúñiga frente a la sentencia del pasado 27 de junio, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por él contra el Tribunal Superior Militar y Policial. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó, a través de apoderado, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «DEFENSA», presuntamente conculcadas por la colegiatura repelida. Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido -en segundo nivel- dentro del expediente punitivo n.° «159093-323-I-60-EJC».
2. Como sustrato fáctico relevante se tiene que el Tribunal accionado dispuso, mediante auto de 13 de febrero de los corrientes, declarar desierto el recurso de apelación formulado por el tutelante contra la sentencia condenatoria de primera instancia -a un año de prisión-, proferida por el Juzgado 11° Penal Militar de Brigada el 19 feb. 2019 –en el marco de la causa marcial arriba descrita, seguida frente a él como entonces cabo del Ejército Nacional–, por el delito de «ataque al inferior».
El titular del reclamo de amparo de marras criticó lo así resuelto, pues, en estricto compendio, la corporación jurisdiccional en cita quiso pasar por alto que la alzada estaba apropiadamente impetrada y sustentada en la primera instancia, de donde no podía decretarse su decaimiento, así como porque el referido ad quem tampoco hizo estudio, aún de oficio, respecto de la prescripción de la persecución penal.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal recordó lo acontecido y se opuso al éxito de la clama, por no vulneración. En parecida orientación se manifestó el despacho de cognición –hoy de primera instancia de inspección general–. La Procuraduría 16° Judicial Delegada se mostró en favor de la acudida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda tras encontrar, a la postre, que el pronunciamiento reprochado escapa a la arbitrariedad o el antojo.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante con apoyo del mandatario, quien amén de persistir en sus censuras discrepó de las conclusiones del a-quo constitucional, al desatender el embate atañedero a la falta de análisis de la prescripción.
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten afectados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. De un costado compete -circunscrito el debate al memorial impugnatorio- indagar en sus cimientos el auto de 13 de febrero de los cursantes, proveniente del Tribunal fustigado. En lo medular, ahí se acotó:
(…)[A] quien ejercita los derechos a la impugnación y a la doble instancia se le impone, a título de carga procesal, el refutar, razonada y fundadamente los pilares -retóricos, fácticos, jurídicos y probatorios- de la decisión recurrida y de los cuales se disiente en tanto se postulan errados, indemostrados o no soportados en los medios suasorios anejos a la actuación…, por la potísima razón de que sólo así es plausible a la segunda instancia(…) abordar el ejercicio dialéctico inmerso en la decisión (…) y adoptar la determinación que corresponda, previa confrontación de los fundamentos de esta última y lo argüido por quien ejerce el derecho de impugnación…
De manera armónica con lo anterior, [e]ste Tribunal ha decantado (…) que no se cumple con aquella carga procesal…, cuando el reproche ínsito en la apelación: i) se circunscribe a disentir de la motivación…, pero definitivamente se comparte(…); ii) no comporta, más allá de un disenso genérico…, razones (…) que conduzcan a esta instancia a la constatación de la realidad de enmendar lo dispuesto por la providencia apelada(…); iii) contiene argumentos dilógicos, anfibológicos, genéricos, vagos, o imprecisos(…); iv) recurre a argumentos que desbordan el marco dialéctico de la providencia(…); v) no va más allá de constituir una (…) repetición de los alegatos (…) ante la primera instancia(…); o vi) incumple la carga argumentativa que incumbe al discrepante…
[R]esulta indiscutible que en estos eventos no hay un verdadero reproche a los fundamentos fácticos y jurídicos que sirven de cimiento a la decisión de la cual se disiente…
[P]osición que(…) se aviene con lo que en la materia preceptúa(…) [el] artejo(…) 363(…) del Código Penal Militar de 1999…, c[a]n[on] que converge(…) en punto a la exigencia de la sustentación del recurso y su adecuada formulación como presupuestos para su acometimiento…
(…)
[E]l recurso impetrado por la (…) defensora de(…) ALBERT FERNEY ARROYO Z[Ú]ÑIGA(…) [omitió desplegar] un adecuado ejercicio retórico-demostrativo soportado en la (…) valoración del material probatorio y ceñido al principio de sustentación suficiente(…) tendiente a controvertir, refutar, negar y, en definitiva, infirmar los planteamientos enarbolados por la Juez Once de Brigada…
(…)[L]a argumentación exhibida por la recurrente dista mucho de constituir un verdadero ataque a la providencia censurada, amén de avizorarse palmariamente dilógica, pues por un lado pretende hacer valer la atipicidad de la conducta endilgada a su prohijado bajo el argumento de que brilla por su ausencia que haya atacado a un inferior (…) y por otra parte plantea (…) la concurrencia de una legítima defensa…
Lo anterior, aunado a la ostensible presencia del desbordamiento del marco fáctico y jurídico en tanto el tema de la diminuente punitiva de la ira (…) no fue abordado por la Iudex A quo al no ser postulado por la censora en el discurrir del juicio…, impone igualmente su declaratoria de desierto ante el meridiano desconocimiento de lo decantado a espacio…
(…)
Sin embargo, más allá de la simple mención de la presencia de la causal eximente de responsabilidad penal, no la desarrolló ni dogmática, ni probatoriamente, como tampoco acreditó nada sobre su vencibilidad o invencibilidad…, quedando su propuesta impugnaticia en el simple campo enunciativo, circunstancia que determinaría sin hesitación (…) que una propuesta defensiva así planteada fuere despachada desfavorablemente…
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, el inicialista revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal en cita dispuso la deserción de su apelación de fallo, sobre la base de que esa réplica vertical carecía de verdadera sustentación, a la luz de las pautas del procedimiento penal militar. Planteamientos que difícil es desechar de plano o tildarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en lesividad ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para» compelir «al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Y de otro flanco se añade, de cara a la atribuida ausencia de abordaje -por el ente tribunalicio marcial- de la prescripción del acto de persecución punitiva, que eso no fue posible merced al desperdicio de la segunda instancia, insístase, declarada desierta. Circunstancia con la que igualmente se ha de cerrar paso a la herramienta sumaria de marras, la cual opera sólo bajo la falta de medios óptimos de ayuda, al «no est[ar] concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
4. Lo consignado conlleva, ergo, a desatar de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Las foliaturas llegaron a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para tales fines, el 25/08/2023.