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STC9498-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ
Magistrada ponente
STC9498-2023
Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00303-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 23 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la Alcaldía, las Secretarías de Planeación Municipal y de Obras Públicas y las Inspecciones de Policía Municipal, todos de Pereira, trámite al que fueron vinculados la Personería de esa ciudad, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, regionales Risaralda, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, Normarh SAS, Javier Elías Arias y Cotty Morales Caamaño y citadas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado No. 2019-00036.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó que en la acción popular No. 2019-00036-00 que presentó, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira no resuelve dentro del término la acción constitucional, como tampoco aplica los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley 472 de 1998.
Así mismo sostuvo que el alcalde y el inspector de Policía de Pereira y el representante legal de Normarh SAS, se niegan a responder sus peticiones.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado en «sentencia de accion popular 2019 36 01, aplicar art 1005 Codigo Civil Colombiano, vigente y aplicable en derecho, y ademas de los artículos 2359 y 2360 CC, respectivamente» (sic)
3. Así mismo, ordenar al alcalde, secretario de Planeación Municipal e Inspector de Policía, todos de Pereira, realizar «visita tecnica y consignen el valor en pesos de la restitución del anden, retirada de escombros y construcción de anden».(sic)
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, solicitó declarar la improcedencia de esta acción constitucional, en tanto no ha vulnerado derecho alguno del actor.
Como sustento, señaló que conoció de la acción popular con radicado 2019-00036, en la que profirió sentencia de primer grado y luego de concederse la apelación, la Sala Civil Familia confirmó la decisión.
Señaló, además, que el actor popular ha presentado innumerables solicitudes y derechos de petición, los cuales ha resuelto de manera oportuna.
Resaltó que en las innumerables acciones populares que se tramitan en ese despacho, el accionante presenta escritos, que suelen ser reiterativos, confusos y contradictorios, motivos por los cuales algunas solicitudes se han decidido de manera desfavorable y otras, no se han resuelto en el término establecido.
Igualmente presentó un cuadro estadístico contentivo de las audiencias, autos y memoriales que se adelantaron, profirieron y tramitaron durante el año 2022 y el primer semestre de 2023 en ese Juzgado «para visibilizar que la eventual demora en la resolución de los asuntos a nuestro cargo no se debe a desidia o negligencia, sino que está plenamente justificada», y agregó, que esa información permite observar que «más del 50% de las audiencias realizadas y los autos emitidos corresponden a acciones populares. Como lo demuestra el análisis estadístico efectuado por la Unidad de Estadística del Consejo Superior de la Judicatura el cual se adjunta, los juzgados civiles del circuito de Pereira tenemos un promedio de ingresos efectivos por despacho, superior al promedio nacional en un 301%, por lo tanto, salta de bulto la carga que manejamos».
2. La Procuradora Regional de Risaralda, sostuvo que el actor constitucional no ha presentado ante esa entidad queja o reclamo atinente a los hechos expuestos en el escrito inicial.
3. Las Inspecciones 1, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 18 y 21 Municipales de Policía de Pereira informaron que en esas dependencias no existen solicitudes o procesos incoados por el accionante o relacionados con los hechos aquí expuestos, y solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional.
4. La Inspección 12 Municipal de Policía de Pereira, informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ha atendido todas sus solicitudes y contestado los derechos de petición que ha presentado.
Finalmente, afirmó que el trámite señalado «está a la espera que el juzgado fallador, convoque para la conformación del comité que determine si con las adecuaciones realizadas, se cumplió o no con lo ordenado en el fallo, situación que a la fecha este despacho desconoce».
5. La Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación, en tanto no ha vulnerado los derechos del accionante.
6. La Alcaldía y la Personería de Pereira solicitaron la desvinculación de la presente acción de amparo, por falta de legitimación en la causa, en tanto no han vulnerado los derechos invocados.
7. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es la entidad responsable para atender de la presunta vulneración de los derechos invocado.
Adicionalmente, afirmó que, revisado el sistema de información institucional con el número de identificación del accionante, no encontró solicitud alguna relacionada con el presente trámite.
De igual forma, puso de presente que, en el último mes, el actor ha presentado ante esa entidad más de 30 derechos de petición, los que ha respondido de manera clara y de fondo.
8. La Secretaría de Planeación de Pereira, remitió copia de las peticiones presentadas por el actor popular, y de sus correspondientes respuestas, y sostuvo que fueron atendidas y notificadas al peticionario de manera oportuna.
9. Normarh SAS, manifestó que el actor no ha presentado ninguna solicitud ante esa sociedad, y en ese sentido no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Refirió, además, que cumplió con lo ordenado en la sentencia proferida en la acción popular denunciada, y finalmente se opuso a la prosperidad del amparo, teniendo en cuenta que el accionante persigue con ella una prestación económica.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la protección constitucional, al no encontrar superados los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la primera decisión que resolvió respecto de la aplicación del artículo 1005 del Código Civil en la acción popular, fue proferida el 23 de septiembre de 2021, y el amparo se impetró casi 2 años después, y en lo relacionado con el requisito de la subsidiariedad, manifestó que el accionante no interpuso recurso de reposición frente al auto de 6 de marzo de 2023 y en ese sentido, perdió la oportunidad de exteriorizar los reparos que hoy expone.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, y además de solicitar la prosperidad del amparo, manifestó que existe un exceso ritual manifiesto en el trámite de primera instancia, al no dar por satisfecho el requisito de la inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Será lo primero señalar que la nulidad solicitada por el impugnante a través del correo electrónico de 7 de septiembre anterior remitido en esta instancia, y en el que afirmó «pido me informe por que no cumplio termino d etiempo paar fallar (…) pido nulidad del fallo» (sic), no puede prosperar conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, en tanto que el motivo en el cual fundamenta la solicitud, no está contenido en ninguna de las hipótesis capaces de viciar la actuación judicial adelantada, de acuerdo con el canon 133, ídem.
Adicionalmente, y conforme el citado artículo 135, quien alega una nulidad debe expresar la causal invocada, los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, lo que no ocurrió en este caso, como puede observarse en la solicitud remitida por el accionante.
2. Esclarecido lo anterior, debe recordarse que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judicialess, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo Zapata solicita que se ordene al Juzgado accionado dar aplicación de los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil, en la acción popular que formuló contra el propietario del inmueble ubicado en la carrera 11 Nro. 38-26, a la que fueron vinculados Normarh SAS y el Municipio de Pereira.
4. Examinado el expediente, remitido a estas diligencias, y en lo que puntualmente refiere el reclamo constitucional relacionado con la presunta irregularidad en la que incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira al no aplicar los artículos mencionados del Código Civil, se observa la primera decisión que resolvió al respecto en la acción popular, fue proferida el 20 de septiembre de 2021, posteriormente se pronunció el Juzgado en providencia de 9 de diciembre de 2021, en la que indicó, «Con relación a este tema, y que se encuentre referido a que el Juzgado se pronuncie sobre todos los artículos del Código Civil que amparen su acción y que se dé aplicación al artículo 1005, debe indicarse, que en auto de septiembre 20 de 2021, se hizo referencia a solicitud similar, señalando que lo que se encuentra en discusión en este asunto, es la violación de los derechos colectivos vulnerados y no el reconocimiento de recompensas en favor del demandante, asunto que se tendría que ventilar en otro tipo de proceso».
Finalmente, en providencia de 6 de marzo de 2023 nuevamente le indicó al actor popular, «En lo relativo a la petición del demandante para que “SE INFORME EN DERECHO POR QUE SE NIEGAN A APLICAR ART 1005 CODIGO CIVIL PEDIDO EN LA ACCION POPULAR”, ha de señalarse que el Juzgado se pronunció al respecto en auto de diciembre 9 de 2021 (PDF-108)», decisión que cobró ejecutoria ante el silencio de Mario Restrepo.
Así las cosas, además que se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez en relación con las 2 primeras decisiones referidas, igualmente no se advierte la observancia del requisito de la subsidiariedad en cuanto a la última de las determinaciones, porque, en un acto constitutivo de incuria, desaprovechó el recurso de reposición que procedía ante el juez natural para procurar la protección de las garantías fundamentales que ahora reclama, por lo que, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sin que pueda pretender subsanar su propia desidia, a través de este mecanismo especial de protección.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que
«la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros).
5. Finalmente y en punto a las pretensiones dirigidas a la Alcaldía, Secretaría de Planeación Municipal e Inspección de Policía, todos de Pereira, igualmente se advierte la improcedencia del amparo, porque no se encontró acreditado que el interesado hubiera dirigido a esas entidades una reclamación con el propósito que aquí reclamó, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
6. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS