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STC9502-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9502-2023
Radicación n.° 76111-22-13-000-2023-00072-02
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Jhon Jaime Ospina Loaiza contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Tuluá y Promiscuo Municipal de San Pedro, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, sin hacer petición concreta, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, presunción de inocencia, defensa y contradicción, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Wilson Rodríguez Bejarano promovió incidente de desacato contra la Alcaldía Municipal de San Pedro (Valle), aduciendo, entre otras cosas, que habían pasado tres administraciones y no se habían adelantado obras para mitigar el riesgo producido por la amenaza del desplazamiento de tierra en el barrio El Espinal, además cada tres meses tenía que asistir a la alcaldía por un canon y existía amenaza de que no se continuaría con el pago, no había pronunciamiento del riesgo y se les ofrecía comprar una casa a un costo muy alto.
2.2. En auto de 1º de junio de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro sancionó a Luisa Fernanda Rodriguez Calero, Secretaria de Planeación e Infraestructura, Ervin Eduardo Ayala Hernández, en su condición de Coordinador de Interventora de Obras Públicas, Laura Cristina González Calero, Secretaria de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana, Jose Rogelio Bonilla, Coordinador de Gestión de Riesgos y Desastres, y Jhon Jaime Ospina, Alcalde Municipal de San Pedro, con 3 días de arresto y multa de 10 uvt; decisión que consultada, en proveído de 7 de junio de los corrientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá la modificó en el sentido de imponer multa equivalente a 9,1169 uvt y en lo demás la confirmó.
2.3. Indicó el accionante que en fallo de 25 de agosto de 2017 el estrado municipal tuteló los derechos del accionante y dispuso adelantar las obras para mitigar el riesgo producido por la amenaza por el desplazamiento de tierra en el barrio El Espinal y que mientras se realizaban los estudios se continuara con el pago de los cánones de vivienda del accionante o reubicación de la misma; y que se promovió el incidente ante el incumplimiento de las órdenes, aduciendo que los cánones de arrendamiento los pagaron hasta el año pasado, no los reubicaron en una vivienda digna y habían transcurrido cinco años.
2.4. Señaló que pese a las evidencias entregadas, en cuanto a la orden, la que principalmente era la garantía de una vivienda digna, así fuera en arriendo, lo sancionaron y le impusieron arresto y multa; y que no se hizo una valoración subjetiva de la conducta de los incidentados para llegar a la conclusión.
2.5. Adujo que los falladores se dedicaron a señalar que por carencia de estudios no se había cumplido de fondo; que se desconocieron las probanzas recaudadas; y que pidió que por economía procesal se adelantara el seguimiento conjunto de múltiples sentencias que tenían identidad de hechos.
2.6. Refirió que no se tuvo en cuenta el informe preliminar de estudios; que el juez de desacato debía verificar si se incumplió la orden total o parcial; que se debía imponer una sanción adecuada, proporcionada y razonable; y que hasta la fecha se le había garantizado la vivienda al promotor.
2.7. Aseveró que pretendía evitar un perjuicio grave e irreparable, pues debía atender múltiples tareas en procura de la comunidad del municipio, como la grave emergencia por la ola invernal; y que la medida correccional era desbordada y atentaba en contra de su libertad.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro indicó que dentro de la actuación se había garantizado el debido proceso a los intervinientes; y que remitía el proceso criticado.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que mediante proveído de 7 de junio de 2023 modificó la sanción de multa impuesta y confirmó la decisión consultada ante el incumplimiento del fallo, en tanto que las órdenes allí contenidas no se habían materializado, siendo la principal, adelantar dentro de los seis meses siguientes, las obras para mitigar el riesgo producido por la amenaza de desplazamiento de tierra en el barrio El Espinal; que habían transcurrido seis años, casi siete, desde que se emitió la orden y no se había efectivizado; que tampoco se evidenciaba que al gestor y a su grupo familiar se les hubiera incluido en el censo de hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable del municipio, para que los relocalicen transitoriamente y puedan acceder a programas de vivienda; que no se observaban obras concretas efectuadas en el terreno, por lo que no eran de recibo las manifestaciones de la Alcaldía cuando allegaba un documento denominado pre informe de geotécnica y estructural para la revisión del estado de las viviendas, que apenas databa de mayo de 2023, el que deducía se elaboró con ocasión del incidente de desacato, pero que solo era un preinforme, que no una obra en concreto, máxime cuando el gestor le informó que no había sido enterado de visita en su predio; que sobre el elemento subjetivo advertía que los incidentados tenían conocimiento del incidente, se les hicieron los respectivos requerimientos, pero persistía la dilación; que no encontraba exculpación o justificación aceptable ante tan evidente omisión; que no había conculcado prerrogativa esencial alguna; y que procedió conforme a la normatividad, además de evaluar los documentos aportados por ambas partes y las motivaciones expuestas.
3. La Personería Municipal de San Pedro adujo que si bien el alcalde incidentado aportó como pruebas los estudios geotécnicos y estructurales para la revisión del estado de las viviendas del barrio el Espinal, lo cierto es que fueron realizados en mayo del presente año, cuando la sentencia de tutela dispuso una temporalidad de 6 meses contados a partir de la notificación de la misma, por lo que quedaba en evidencia el incumplimiento parcial a una orden judicial impartida y la continuidad de la vulneración y el detrimento de derechos fundamentales; que hasta la fecha no se observaba materialización del cumplimiento a cabalidad de la orden judicial; que el fin último de la tutela era la protección de la vivienda en condiciones dignas, lo que no se había dejado de salvaguardar, aun cuando se había enterado la terminación del pago de los cánones por el hallazgo realizado por la Contraloría Departamental del Valle; que había efectuado el acompañamiento a las personas que se acercaban a pedirle ayuda, brindándoles la atención necesaria, adecuada y presentando desacatos en contra de la referida Alcaldía; y que había cumplido con el procedimiento.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la determinación criticada no era arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se profirió después de una valoración razonable de las probanzas obrantes en el plenario y de la normatividad que regula la materia, en la medida en que el gestor aportó un informe de servicios de consultoría geotécnica y estructural del estado de las viviendas del barrio el Espinal de fecha mayo de 2023, y el juzgado criticado, efectivamente, valoró dicha prueba, al punto de estimar que no lograba su fin, el cual, era el cumplimiento de la orden tutelar; que si bien no se hizo mención a la prueba trasladada que se recaudó, esos medios de convicción no eran determinantes para acreditar con plena claridad el acatamiento de la sentencia, pues no ilustraban acción positiva del incidentado orientada estrictamente a disminuir la contigencia provocada por la amenaza de desplazamiento de tierra en el barrio El Espinal; que si en gracia de discusión tales elementos se hubieran evaluado, la decisión sería la misma, pues dichas probanzas no tenían relación directa con el objeto del debate -adelantar las obras para mitigar el riesgo-, sino enfocadas a demostrar la observancia de otras disposiciones de la orden tutelar que no fueron fundamento de la sanción.
Agregó que la única gestión que se observaba era un estudio de suelos y geotécnia del año 2017, en el que se deban recomendaciones; que hace más de seis años no se había realizado acción orientada a observar la orden de tutela, no se constataba en el trámite incidental una actuación tendiente a satisfacerla ni se invocó causal de imposibilidad absoluta jurídica o fáctica, lo que demostraba un comportamiento omisivo, descuidado y negligente; y que la sanción era acorde a los parámetros del artículo 52 Decreto 2591 de 1991, era palmaria la desidia del funcionario y se destacaba la prolongada ausencia de satisfacción -casi 6 años-, por lo que la dosificación no era exagerada.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que si bien no se evidenciaban obras concretas en cuanto a la orden impartida y habían transcurrido 6 años sin que la administración anterior hubiera realizado algo concreto, aparte de cancelar arriendos a las víctimas de la ola invernal, «nunca se había actuado tanto en procura de mejorar las condiciones de las personas del sector»; que desde el inicio de su gestión tuvo que enfrentar necesidades económicas no presupuestadas, como por ejemplo, la pandemia, el estallido social e inconvenientes con personas privadas de la libertad que se encontraba en la estación de policía del municipio; que todos esos factores incidían considerablemente para que el alcalde y sus secretarios no dispusieran de los recursos inmediatos; que no se valoró suficientemente el aspecto subjetivo de los sancionados; que cumplía con los requisitos generales y específicos de procedibilidad; que los falladores debían evaluar la realidad del incumplimiento; y que se incurría en defecto procedimental y factico.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, se anticipa la confirmación del fallo de primer grado, toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria del desacato de 7 de junio de 2023, pues allí se consideró que:
…Tenemos entonces, que la figura jurídica del desacato tiene como objetivo asegurar el cabal cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de ese amparo y para su configuración basta comparar si las órdenes prescritas en el fallo de la tutela han sido cumplidas o no dentro del plazo señalado; sin embargo, no se puede perder de vista que la consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, razón de peso que obliga a que el asunto deba ser examinado bajo esta perspectiva…
Es así como el legislador, con el fin de asegurar que las órdenes judiciales dirigidas a proteger derechos fundamentales sean eficaces, estipuló, en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sanciones para quienes injustificadamente se nieguen a acatarlas, a cuyo tenor señala…
Del anterior recuento, esta judicatura alcanza la certeza, de que en el presente trámite incidental se cumplió con el debido proceso, que es punto neural a verificar en las diligencias por la instancia, pues la parte incidentada tuvo la oportunidad de defensa durante todo el trámite, de presentar pruebas y de controvertir las que se presentaron en su contra como fue advertido por esta judicatura.
Así mismo se observa que durante el trámite del incidente de desacato, que, la entidad accionada estuvo debidamente notificada. No obstante, no expreso, ni allegó prueba del cumplimento efectivo, respecto de lo ordenado en sede de tutela, a través de la sentencia en referencia.
Aquí, es necesario para el despacho, hacer referencia a las manifestaciones allegadas por el extremo incidentado a este grado jurisdiccional de consulta, tendiente a que se inejecute la sanción emitida por el juez de primera instancia, con ocasión a que en apariencia se han adelantado acciones tendientes a dar cumplimiento a la orden judicial. En tal sentido, la instancia analiza, que, teniendo como punto de partida, que lo dispuesto en el fallo tutelar, a grandes rasgos, esta encaminado a la consecución de obras tendientes a mitigar el riesgo generado por el fenómeno del desplazamiento de tierra en el barrio el Espinal del municipio de San Pedro-Valle; el extremo incidentado en su manifestación allega documento denominado pre-informe de Geotecnica y Estructural para la Revisión del Estado de las Viviendas aplicado en el mencionado barrio. Recordando la instancia, que la orden judicial data del año 2016, y que la disposición concreta de la aludida sentencia es, adelantar obras con el fin de mitigar riesgos provocados por el fenómeno natural. A lo sumo, de la comunicación lograda con el incidentalista… la instancia alcanza la certeza, que persiste el incumplimiento de la orden judicial. Reiterándose que no media prueba en el trámite, tal y como lo ordena el fallo tutelar desde el 2016, de las obras adelantadas por la administración municipal en el sitio.
Finalmente, en razón a la solicitud de inaplicación de la sanción, arrimada a las diligencias por la entidad territorial, anexando evidencia fotográfica del sitio, pre-informe de servicios de consultoría geotécnica y estructural del estado de las viviendas del barrio el Espinal de fecha mayo de 2023, entre otros documentos. La instancia, sujetándonos a la orden judicial concreta, esto es, “…ORDENAR a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN PEDRO, VALLE que… adelante las obras para mitigar el riesgo producido por la amenaza de desplazamiento de la tierra en el barrio El Espinal…” logra verificar con certeza, a partir del examen de los documentos allegados a este grado jurisdiccional por parte de la Alcaldía de San Pedro, en aras de acreditar el cumplimiento de lo ordenado, que no alcanza su fin, en el entendido que no se evidencian las obras concretas desplegadas en el terreno ordenadas por el juez de tutela desde el mes de agosto del año 2016. En tanto, quedando claro para la judicatura, que a la fecha no existe un cumplimiento efectivo por parte del ente territorial, estimando entonces la instancia, que la petición de inaplicación de la sanción, no se logra materializar en este momento procesal.
Conforme a lo anterior pues, se debe plantear, que la institución jurídica del desacato alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces de tutela, según se puede abstraer del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, de lo que resulta que el desacato se configura a partir de la desatención o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo, y es lo que precisamente ha advertido la judicatura en el caso que nos ocupa.
Por todo lo considerado, se impone confirmar entonces las sanciones impuestas a los doctores LUISA FERNANDA RODRIGUEZ CALERO, Secretaria de Planeación e Infraestructura, ERVIN EDUARDO AYALA HERNADEZ, en su condición de Coordinador de Interventora de Obras Públicas del municipio, LAURA CRISTINA GONZALEZ CALERO, Secretaria de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana, JOSE ROGELIO BONILLA, Coordinador de Gestión de Riesgos y Desastres del Municipio de San Pedro, y al señor JHON JAIME OSPINA, Alcalde Municipal de San Pedro.
Ahora bien, respecto de la multa y los días de arresto impuestos, observa este operador judicial que no resultan proporcionales entre sí. En consecuencia, se modificará la multa teniendo en cuenta que, para el presente año, cada día de arresto es equivalente en sanción económica a la suma de $128.888,88, que en UVT vigente de $42.412, equivale a 3,03897 UVT, por lo tanto, la multa a imponer será la equivalente a 9,1169 UVT y en ese sentido se modificará el monto de la sanción de multa….
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS