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STC9534-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9534-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03536-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Ángela Rodríguez Nicholls contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2010-00268.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante -a través de apoderada- reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La actora promovió proceso verbal contra Bertha Lucía Aguirre Alzate, Joelle Paulette Coquiere Vve Boete, María Victoria y Patricia Peláez Vásquez, con la finalidad que se declarara la nulidad absoluta de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas N°4486 y 4487 de 31 de octubre de 2000, con las cuales Adela Julia Nicholls Maya transfirió a Bertha Lucía Aguirre la nuda propiedad del bien con FMI 370-260278. Y Adela Julia Rodríguez Nicholls transfirió la nuda propiedad del inmueble con matrícula 370-202433 a Patricia y María Victoria Peláez Vásquez y la escritura pública N°1742 de 18 de mayo de 2004 por la cual Adela Julia Nicholls Maya canceló el usufructo constituido a su favor y a su vez, Bertha Aguirre vendió el apartamento con folio inmobiliario N°370-260278 a Joelle Paulette Coquiere Vve Boete. También que se condenara a las demandadas a restituir los inmuebles a la sucesión de Adela Julia Nicholls Maya, con sus respectivos frutos. Lo anterior, con fundamento en que para la fecha de celebración de los contratos referidos la causante la aquejaban dolencias psiquiátricas que alteraban su capacidad de decisión.
2.1. Surtidos los trámites de enteramiento y designado el curador ad litem de Joelle Paulette Coquiere, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali –con sentencia del 6 de mayo de 2022- resolvió: (i) declarar que las escrituras públicas 4486 y 4487 del 31 de octubre de 2000 «son absolutamente nulas». En consecuencia, dispuso su cancelación. (ii) declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados Óscar Marino Barrera Flórez y Ruby Amparo Arias de Barrera, «consistente en EXISTENCIA DE CAUSA Y OBJETO LICITO EN LA ENAJENACIÓN DEL INMUEBLE; LEGALIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, DE LA ESCRITURA PÚBLICA N° 1.109 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Y DEL ACTO REGISTRAL ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTO PUBLICO DE CALI; BUENA FÉ; TRANSFERENCIA EFECTIVA Y COMPROBABLE DE RECURSOS ECONOMICOS LÍCITOS”». (iii) ordenar a Patricia y María Victoria Peláez Velásquez a restituir el inmueble con FMI 370-202433, en favor de la sucesión de Adela Nicholls Maya. (iv) negar la restitución del inmueble con matrícula inmobiliaria N°370260278 «al evidenciarse la buena fe de los últimos adquirentes registrados». Y, condenar en costas a las demandadas. Una vez apelada la decisión, el Tribunal accionado –con providencia del 12 de mayo de 2023- confirmó la sentencia.
2.2. La gestora censura que las sentencias incurrieron en «defecto fáctico y sustancial…en tanto los elementos de juicio…no permiten dentro del marco de la legislación vigente y Jurisprudencia se considere gozan de plena validez y sin vicio alguno las transferencias de dominio efectuadas desde el año 2000 sobre el inmueble ….370-260278, transformando los actos negociales sucedáneos en justo título para que pervivan registrados en el certificado de tradición, situación que tornó nugatorio [que] ingresaran en la masa herencial de la señora Nicholls». Aduce que, en su sentir, al declararse nulos los negocios jurídicos contenidos en las escrituras 4486 y 4487 de 31 de octubre de 2000, también debía extenderse «sobre la compraventa protocolizada Bertha Lucía Aguirre Álzate vendió el apartamento a Joelle Paulette Coqueire Vve Boete, como quiera que la señora Adela Julia Nicohlls Maya no intervino en la negociación [pues] sin la cancelación del usufructo no podía la señora Aguirre Álzate vender libremente como lo hizo».
Sostiene que «al encontrarse viciada de nulidad absoluta la transferencia de la nuda propiedad de la señora Adela Julia Nicholls a Bertha Lucía Aguirre, …embargaba de igual manera la escritura pública No. 1742 de 18 de mayo de 2004 donde es cancelado el usufructo surgiendo amplio y evidente vacío en los imaginarios derechos de propiedad de Bertha Lucía Aguirre, de esta a Joelle Paulette Coqueire Vve Boete y de esta a terceros. Por tal motivo, debieron cancelarse las anotaciones y regresar el inmueble, bien sea en su estado jurídico a la señora Adela Julia Nicholls Maya o su masa herencial». Sumado a que no se calificó las pruebas que daban cuenta que Joelle Paulette «no era propiamente un tercero frente a las involucradas… con grandes lazos de amistad de muchísimos años y en extremo cercana a la causante… siendo pasado por alto inclusive, el acto que transfiere el dominio NO posee [su] rubrica de aceptación… firmada mediante agente oficioso, esto es PATRICIA PELÁEZ VÁSQUEZ».
3. Depreca que se ampare su derecho. En consecuencia, «SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 12 de mayo de 2023… [y que] se profiera una nueva… teniendo en cuenta… los requisitos para la validez, eficacia de los contratos y adquirir la titularidad de dueño».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal accionado defendió la legalidad de lo actuado. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, en tanto que «carece de “Relevancia Constitucional”». Por su parte, la apoderada de Ruby Amparo Arias de Barrera y Óscar Marino Barrera Flórez manifestaron ser los «últimos adquirientes y hoy, legítimos propietarios» del inmueble en disputa, por lo que se alzaron contra las pretensiones constitucionales.
III. CONSIDERACIONES.
1. Revisada la providencia cuestionada –que definió el asunto debatido-, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -con providencia del 12 de mayo de 2023-determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si debía declararse la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N°1742 de 18 de mayo de 2004. Y, en consecuencia, si debía ordenarse la restitución o el pago del precio del inmueble con folio inmobiliario n.° 370-260278. En desarrollo de dicho planteamiento, memoró que «mediante escritura pública 4486 de 32 de octubre de 2000… Adela Julia Nicholls Maya transfirió la nuda propiedad del inmueble con matrícula 370-260278 a la acá demandada, Bertha Lucía Aguirre Álzate, negociación que fue declarada absolutamente nula por el juzgado de primera instancia …posteriormente a través de escritura pública 1742 de 18 de mayo de 2004 … Adela Julia Nicholls Maya canceló el usufructo constituido a su favor, y en el mismo acto, Bertha Lucía Aguirre Álzate transfirió el bien a Joelle Paulette Coquiere Vve Boete». Y que, en «2014, según da cuenta el certificado de tradición del bien…Joelle Paulette Coquiere Vve Boete transfirió el inmueble a María del Pilar Ríos Álvarez y Johon Anderson Hernández Bravo…estos últimos, vendieron el apartamento a Ruby Amparo Arias de Barrera y Óscar Marino Barrera Flórez».
2. En esa línea, resaltó que la agencia judicial de primera instancia «no accedió a declarar la nulidad» del negocio jurídico que transfirió el dominio del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N°370-260278 «y tampoco a ordenar la restitución de dicho bien a la sucesión de la señora Nicholls Maya, por cuanto: (i) el contrato de compraventa…no contenía vicio alguno que diera lugar a su invalidación. (ii) en dicha negociación no participó la señora Nicholls Maya. (iii) Joelle Paulette Coquiere Vve Boete es una tercera, respecto a quien no se demostró su mala fe y (iv) los actuales propietarios del bien… también son adquirientes de buena fe». De manera que, contrario al argumento del apelante, dicho instrumento público de transferencia de dominio se afectó «de los mismos vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad de los negocios jurídicos celebrados en 2000, porque… la compraventa se ajustó entre Bertha Lucía Aguirre Alzate y Joelle Paulette Coquiere Vve Boete, y en dicha negociación, no tuvo injerencia alguna la señora Nicholls Maya». Resaltó que como Adela Julia Nicholls Maya acudió a la notaría «pero a cancelar el usufructo constituido a su favor, de ahí que el acto jurídico que… estaría afectado de los mismos vicios que dieron lugar a declarar la nulidad de las compraventas celebradas en el año 2000, es solo este, y no la transferencia de dominio». Por tanto, «inane resultaría declarar la nulidad de la cancelación del usufructo, cuando ya se declaró la nulidad del acto que le dio origen».
3. Con base en ello, y conforme lo oteado de las pruebas allegadas al plenario, sostuvo que no se pudo establecer que Joelle Paulette Coquiere Vve tuviera conocimiento de la «alteración de las funciones intelectivas de la señora Nicholls Maya… sin que dicha situación se pueda inferir acudiendo a las reglas de la experiencia… porque, se itera, no hay nada en el expediente que sugiera que Bertha Lucía Aguirre Alzate y Joelle Paulette Coquiere Vve Boete se concretaron para aprovecharse de la condición de inferioridad síquica de la señora Nicholls Maya». Asimismo, destacó que, aunque las allí demandadas no acudieron a la audiencia, «el indicio grave que se deriva de su inasistencia, resulta insuficiente para tener por acreditado el concierto defraudatorio que sugiere la parte apelante, porque no hay otros indicios o pruebas documentales o testimoniales que así lo sugieran».
4. Bajo ese contexto, señaló que la restitución del inmueble con matrícula 370-260278 «no es procedente, por cuanto el bien fue transferido a terceras personas, quienes lo adquirieron sin tener conocimiento de la existencia de este proceso, al no estar inscrita la demanda en el certificado de tradición del bien [la cual] se efectuó el 17 de marzo de 2020, por solicitud de los actuales propietarios… pese a que la demanda se radicó desde 2010. Sin que en ningún momento el abogado actor, solicitara el decreto de tal medida cautelar para advertir a los terceros, sobre la existencia de este litigio». Con respaldo en tales consideraciones, citó jurisprudencia relacionada con las excepciones de la acción reivindicatoria de terceros poseedores para destacar lo siguiente:
…Cuando se trata de bienes sujetos a registro la declaración de invalidez no le es inoponible al tercero poseedor a título oneroso que adquirió el bien con anterioridad a la inscripción de la demanda de nulidad en el registro público.
En efecto, en caso de bienes sujetos a registro, si el subadquirente de un bien sometido a esta formalidad no adquiere con el conocimiento de que no hubo fraude ni otro vicio en el negocio, porque así lo demuestra el registro público, entonces la publicidad de la situación jurídica del bien es garantía de la legitimidad de su derecho, por lo que no podría resultar perjudicado por hechos anteriores que no contaban en el registro al momento de su adquisición; a menos que por otro medio se demuestre su mala fe. En ese caso la declaración de invalidez o ineficacia no surte efectos frente a los terceros que adquirieron el bien con anterioridad a la inscripción en el registro de la situación que podría amenazar su derecho, es decir que la invalidación del acto les es inoponible. CSJ SC3201-2018.
5. Y concluyó que «los señores Ruby Amparo Arias de Barrera y Óscar Marino Barrera Flórez son terceros poseedores a título oneroso, condición que acreditaron mediante la aportación de las consignaciones efectuadas para el pago del precio del apartamento, y de otro, que para la época en que lo adquirieron (2014), la demanda aún no se hallaba inscrita, porque como se dijo, ello solo se realizó en 2020, no cabe ordenar la restitución pretendida… tampoco puede ordenarse a la demandada Bertha Lucía Aguirre Alzate el pago del precio del apartamento, porque esa no es la consecuencia que prevé el artículo 1746 del Código Civil… en este caso lo que debía disponerse era la restitución del bien a la sucesión de la señora Nicholls Maya, pero como se dejó dicho, ello no resulta procedente… porque los señores Ruby Amparo …y Óscar Marino… adquirieron el bien a título oneroso y sin tener conocimiento de la existencia de este litigio».
6. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.1 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que la parte demandante no logró acreditar el concierto defraudatorio entre Joelle Paulette Coquiere y Bertha Lucía Aguirre Alzate para aprovecharse de la condición de alteración mental de la señora Nicholls Maya. Sumado a que los actuales propietarios del bien son adquirentes de buena fe, caso que se ajusta a una de las excepciones para la procedencia de la acción reivindicatoria contra terceros poseedores, derivada de la acción reivindicatoria.
En efecto, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(con ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).