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AC2931-2023 (2023-03295-00)
AC2931-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03295-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez y el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, atinente al conocimiento del proceso de exoneración de cuota alimentaria de mayor de edad promovido por Jorge Iván Jaramillo García contra Angie Tatiana Jaramillo Díaz.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUTIÉRREZ, CUNDINAMARCA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare «la exoneración de la cuota alimentaria de ANGIE TATIANA JARAMILLO DÍAZ». No obstante, omitió manifestarse en torno a la competencia1.
2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez -con proveído del 27 de octubre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que «no es competente para tramitar lo solicitado, sino los Juzgados Promiscuos Municipales de Barbosa-Santander (Reparto), a quién le corresponderá pronunciarse sobre los requisitos formales y sustanciales de la solicitud del señor JORGE IVAN JARAMILLO GARCÍA, máxime, que no se está frente a un asunto que afecte los alimentos de un menor de edad, como quiera que la beneficiaria ANGIE TATIANA JARAMILLO DIAZ es mayor de edad y no conserva el mismo domicilio, puesto que, reside en estos momentos, en el Municipio de Barbosa-Santander.2
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa -con auto del 16 de agosto de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
…tal competencia no es propia de este Judicial, como quiera que la demanda de exoneración de cuota alimentaria, gira en torno a un proceso con Rad. 2011-00015, por lo que el análisis de competencia radica en virtud del Despacho que conoció el proceso de alimentos, de conformidad con el numeral sexto del artículo 397 del C.G.P…
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y San Gil-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Sin embargo, existen pleitos que por su naturaleza cuentan con un fuero excluyente, como es el previsto en el numeral 6º del artículo 397 ibidem, en los casos de alimentos a favor de mayor de edad, según el cual: «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria» (Se subraya).
De ahí que, en casos similares a este, la Sala ha considerado que:
…para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de fueros o foros, entre los cuales parece el de atracción, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha conocido. Y en el foro de tracción, precisamente, se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo 397 ejusdem, según la cual, “[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo 390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro, dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”. Es decir, que solo en el evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero de conexidad. De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó la mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial corresponde estarse a la regla del numeral 6º del artículo 397 ib. (CSJ, AC1441-2019, 2 de abril de 2019; reiterado en AC2843-2022, 1º de julio de 2022, rad. 2022-01655-00).
En este mismo sentido, señaló en pretérita ocasión que
… tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sublite que lo exceptúa de tal parámetro. Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de” competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores. (Se subraya) (CSJ AC1351-2018, reiterado en AC4342- 2021, 21 de septiembre).
3. Con base en lo expuesto, se tiene que en el escrito inicial el demandante manifestó que la cuota alimentaria objeto de controversia se fijó el «16 de agosto del 2011 dentro del proceso No. 25339 40 89 001 2011 00015 00» por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez. Por tanto, dicha autoridad es la competente para conocer del litigio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-4, archivo “1. EXONERACIÓN ALIMENTARIA JORGE JARAMILLO CON ANEXOS.pdf”.
2 Archivo “3. Auto 388 Remite por Competencia Terriorial.pdf”.