AC 2931 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2931-2023 (2023-03295-00)

        

AC2931-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03295-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Gutiérrez y el Despacho Segundo Promiscuo  Municipal de Barbosa, atinente al conocimiento del proceso de  exoneración de cuota alimentaria de mayor de edad promovido  por Jorge Iván Jaramillo García contra Angie Tatiana  Jaramillo Díaz.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  DE FAMILIA DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUTIÉRREZ,  CUNDINAMARCA»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se  declare «la  exoneración de la cuota alimentaria de ANGIE TATIANA JARAMILLO  DÍAZ».  No obstante, omitió manifestarse en torno a la competencia1.  

2.  Una vez repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Gutiérrez -con proveído del 27 de octubre de 2022-  resolvió rechazarla  por falta de competencia.  Señaló que «no  es competente para tramitar lo solicitado, sino los Juzgados  Promiscuos Municipales de Barbosa-Santander (Reparto), a quién  le corresponderá pronunciarse sobre los requisitos formales y  sustanciales de la solicitud del señor JORGE IVAN JARAMILLO  GARCÍA, máxime, que no se está frente a un  asunto que afecte los alimentos de un menor de edad, como quiera que  la beneficiaria ANGIE TATIANA JARAMILLO DIAZ es mayor de edad y no  conserva el mismo domicilio, puesto que, reside en estos momentos, en  el Municipio de Barbosa-Santander.2  

3.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa -con auto del 16 de  agosto de 2023- manifestó que no le correspondía asumir  este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa  la atención de la Corte. Consideró que:  

…tal competencia no  es propia de este Judicial, como quiera que la demanda de exoneración  de cuota alimentaria, gira en torno a un proceso con Rad. 2011-00015,  por lo que el análisis de competencia radica en virtud del  Despacho que conoció el proceso de alimentos, de conformidad  con el numeral sexto del artículo 397 del C.G.P…  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y San Gil-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Sin embargo, existen pleitos que por su naturaleza cuentan con un  fuero excluyente, como es el previsto en el numeral 6º del  artículo 397 ibidem, en los casos de alimentos a favor de  mayor de edad, según el cual: «[l]as  peticiones de incremento, disminución y  exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo  juez  y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa  citación a la parte contraria»  (Se subraya).  

De  ahí que, en casos similares a este, la Sala ha considerado  que:  

…para  distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores  distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de  fueros o foros, entre los cuales parece el de atracción, en  virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la  relación que éste tiene con otro que el funcionario ya  conoce o ha conocido. Y en el foro de tracción, precisamente,  se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo  397 ejusdem, según la cual, “[l]as peticiones de  incremento, disminución y exoneración de alimentos se  tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se  decidirán en audiencia, previa citación a la parte  contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo  390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro,  dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el  menor conserve el mismo domicilio”. Es decir, que solo en el  evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su  vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero  de conexidad. De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos  alcanzó la mayoría de edad, sin pausa alguna, al  funcionario judicial corresponde estarse a la regla del numeral 6º  del artículo 397 ib.  (CSJ, AC1441-2019, 2 de abril de 2019; reiterado en AC2843-2022, 1º  de julio de 2022, rad. 2022-01655-00).  

En  este mismo sentido, señaló en pretérita ocasión  que  

… tratándose  de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no  resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo  28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella  se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición  legal en contrario, es competente el juez del domicilio del  demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación  especial aplicable al sublite que lo exceptúa de tal  parámetro. Significa lo anterior, que esas actuaciones se  adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la  controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial,  puesto que aquella  es una especie de” competencia” por el foro de conexidad  o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos  que involucran menores.  (Se subraya) (CSJ AC1351-2018, reiterado en AC4342- 2021, 21 de  septiembre).  

3.  Con base en lo expuesto, se tiene que en el escrito inicial el  demandante manifestó que la cuota alimentaria objeto de  controversia se fijó el «16  de agosto del 2011 dentro del proceso No. 25339 40 89 001 2011 00015  00»  por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Gutiérrez. Por tanto, dicha autoridad es la  competente para conocer del litigio.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Gutiérrez es el competente para conocer del  proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Barbosa.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-4, archivo “1. EXONERACIÓN ALIMENTARIA JORGE          JARAMILLO CON ANEXOS.pdf”.   

2          Archivo          “3. Auto 388 Remite por Competencia Terriorial.pdf”.  

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