Asistente Jurídico Inteligente
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AC3049-2023 (2023-03269-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03269-00
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la demanda con que GRANSERVICIOS S.A.S. pretende sustentar el recurso de revisión planteado frente a la sentencia de 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de responsabilidad civil que en su contra promovió ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., se observa que no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las exigencias que, a continuación, se relacionan.
1. De acuerdo con el precepto 357, numerales 2º, 3º y 4 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 82 de la misma normatividad, falta:
1.1. Informar el domicilio y NIT de ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., así como el nombre, número de identificación y domicilio de su representante legal. Igualmente, debe informar las direcciones físicas y electrónicas de notificación (arts. 82 [2 y 10] y 357 [2], C.G.P.). Recuérdese que no puede confundirse el concepto de domicilio con el lugar de notificaciones, aunque en ciertos eventos estas informaciones pueden coincidir, lo que no obsta para registrar en el acápite de notificaciones que, debe traer toda demanda, los datos respectivos.
1.2. Informar con total claridad el despacho dónde actualmente se encuentra el expediente. Esto, debido a que en el acápite de «partes» del libelo informa que, el «expediente se encuentra en el Juzgado 38 Civil de Circuito de Bogotá»; mientras que en el título de «caución y reclamo de expediente» pide, «solicitar oportunamente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala civil, la remisión del expediente contenido del proceso verbal de responsabilidad civil» (art. 357 [3], ídem).
2. Respecto de la causal esgrimida, se destaca que al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar el libelo, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia con la causal invocada.
En efecto, la Corte ha reiterado que:
…[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. n.° 2009-01923, reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. n.° 2012-01285-00).
2.1. La causal octava de revisión, cuyo tenor prevé: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
En punto a este motivo de revisión, de antaño esta Corporación ha determinado que procede cuando, al emitirse la sentencia criticada, exista alguno de los vicios rituales que de manera específica prevén las normas procesales, en la actualidad el canon 133 del Código General del Proceso, o cualquiera otro de los eventos sistematizados por la doctrina jurisprudencial, como:
a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). (SC, 8 abr. 2011, rad. n.º 2009-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014).
2.2. No obstante, la impugnante no enrostra ninguno de los supuestos previstos en la jurisprudencia pacífica de esta Sala, ni alguno de los establecidos en el artículo 133 del estatuto procesal vigente, dado que su ataque se sujetó a tildar la sentencia de incongruente porque pasó por alto el principio de que «nadie puede alegar su propia torpeza». Esto, debido a que reconoció «el pago parcial de algunos ítem[s] sobre la base del pago de lo no debido» por parte de Arquitectura y Concreto S.A.S. a la recurrente, a despecho de que el requisito que debía tener en cuenta para acceder a ese reconocimiento era que se hubiera recibido el pago «sin base legal, que actuó de buena fe y sin negligencia». Agregó que tampoco aplicó el principio iura novit curia, conforme al cual le correspondía aplicar el derecho que debía regir el caso con prescindencia del invocado por las partes.
2.3. Así las cosas, la impugnante deberá corregir la demanda de revisión, indicando tanto la causal de nulidad que se generó en la sentencia y que no era susceptible de recurso, como los hechos concretos que le sirven de fundamento. Esto, por ahora, no ha ocurrido porque como se dijo se acusó la sentencia de ser incongruente, sin que este ataque se pueda encuadrar a alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Explicado de otra manera, la recurrente deberá satisfacer la carga argumentativa cualificada que le asiste, con el fin de hacer clara la manera en que los hechos narrados se encuadran en alguno de los motivos de invalidez que pueden originarse en la sentencia y no antes (art 357 [4], conc. canon 82 [5] C.G.P.).
3. Por economía procesal, claridad, garantía del derecho de defensa y como medida de dirección del proceso fundada en la magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenará que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magnético.
4. No se reconocerá personería jurídica al abogado César Augusto Ramírez Cuéllar, pues no se encuentra claramente determinado el asunto para el cual se confirió la representación, como lo exige el artículo 74 del Código General del Proceso, «en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados».
Lo anterior, por cuanto en el acto de apoderamiento no se informa con claridad cuál es el proceso en el que se emitió la sentencia objeto de revisión, por el contrario, se menciona el radicado n.° 11001-02-03-000-2023-01282-00, que corresponde a una acción de tutela que promovió la censora con anterioridad en esta Sala1.
Así las cosas, GRANSERVICIOS S.A.S. deberá conferir nuevamente poder especial, que determine claramente su objeto, lo cual implica precisar la causal de revisión que habilita a su apoderado proponer, las partes, la fecha de la sentencia objeto de revisión y su ejecutoria, la identificación del proceso en el que fue emitida y la autoridad judicial que la pronunció.
5. Deberá darse cumplimiento a la previsión consagrada en el inciso 5, artículo 6, ley 2213 de 2022, y allegar testimonio al expediente sobre el particular.
Por manera que se inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos.
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para el efecto, so pena de rechazo.
3. No reconocer personería al abogado César Augusto Ramírez Cuéllar, como apoderado judicial del solicitante, por lo expuesto en precedencia.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 STC3457-2023