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AC3073-2023 (2023-03377-00)
AC3073-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03377-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Importadora Icoltex S.A.S. contra Indutexx Confecciones y Dotaciones Industriales S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) BOGOTA D.C.», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago por el capital insoluto del pagaré aportado como base del recaudo, los intereses moratorios, gastos y costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud de que el lugar del cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá D.C. conforme lo pactaron las partes expresamente en el titulo valor objeto de ejecución»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 7 de abril de 2022- requirió a la demandante a fin de que allegara el original del título ejecutivo2. No obstante, luego de que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá avocara conocimiento del asunto -en virtud del Acuerdo CSJBTA23-39-, -con proveído del 5 de junio de 2023- lo rechazó por falta de competencia. Indicó que «[T]eniendo en cuenta que el titulo base del recaudo, es por ello que se debe acudir al fuero general de competencia, dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 ibidem, es decir, la competencia territorial está en cabeza del juez donde los demandados tienen su domicilio, esto es, en la ciudad de Barranquilla-Atlántico»3.
3. Remitido el expediente, el Despacho Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -con auto del 15 de agosto de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que «no puede pasarse por alto, que la parte ejecutante manifestó su voluntad en relación con fijar el sitio de la ejecución, en los juzgados de Bogotá D.C., tal y como se desprende del acta de reparto realizada en esa ciudad, y el proceso solo fue repartido a este despacho con ocasión del rechazo de la demanda por parte del mencionado Juzgado».4
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Barranquilla-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) BOGOTA D.C.», por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá D.C. conforme lo pactaron las partes expresamente en el titulo valor objeto de ejecución».
4.2. En segundo lugar, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada al pagaré, se constata que en este se estableció: «Lugar donde se efectuará el pago: Bogotá D.C.»5.
4.4. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-. Sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-4, archivo “01DemandaAnexos.pdf”.
2 Folio 29, archivo “0006Expediente_digitalizado.pdf”.
3 Archivo “10AutoRechazaCompetencia.pdf”.
4 Archivo “12AutoConflictoCompetencia.pdf”.
5 Folio 9, archivo “01DemandaAnexos.pdf”.