AC 3109 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3109-2023 (2023-03880-00)

        

AC3109-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-03880-00  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  “1”  de Familia de “X”  y “2”  Promiscuo de Familia de “Y”,  con ocasión del proceso de permiso de salida del país  para menores de edad, instaurado  por “MR”  contra “GJ”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  demanda dirigida a los juzgados de familia de Bogotá, la  actora elevó solicitud de autorización judicial de  salida del país de sus menores hijos “S”  y “M”,  respecto de quienes ejerce su custodia y cuidado personal, indicando  que la competencia venía dada «por  la naturaleza de la petición y el domicilio y residencia de  las partes».  

2.        El  Juzgado “1”  de Familia de “X”,  a quien correspondió la demanda por reparto, admitió la  demanda mediante providencia de fecha 12  de febrero de 2021,  y, adelantado el trámite procesal de rigor, convocó a  audiencia de que trata el artículo 392 del Código  General del Proceso para el 22 de marzo de 2023, oportunidad en la  que declaró fallida la etapa conciliatoria y suspendió  la diligencia por tener «un  turno de habeas corpus».  Mediante auto de 5 de mayo de 2023, se declaró sin competencia  para seguir conociendo del asunto, al advertir que «la  demandante (…) junto con sus menores hijos (…),  cambiaron de domicilio a la ciudad de “Z” (…)».  

3.        Mediante  proveído de 23 de agosto de 2023, el Juzgado  “3”  de Familia de “Z”  rehusó el conocimiento del proceso, aduciendo que la  demandante -con memorial radicado el 17 de mayo de 2023-, había  informado que había cambiado nuevamente de «domicilio»  y que este correspondía a “Y”,  por lo que, siguiendo la regla de competencia aplicable (artículo  28-2 del estatuto adjetivo), quien debía conocer del mismo era  el juez de familia de esa localidad, a quien remitió las  diligencias.  

4.        El  despacho receptor, Juzgado “2”  Promiscuo de Familia de “Y”,  también se abstuvo de avocar conocimiento, al señalar  que luego de haber «rituado  gran parte del proceso»,  el Juzgado “1”  de Familia de “X”,  no debió «declarar  su incompetencia territorial casi dos años después de  que se le informara que los menores de edad y su madre ya no residía  en “X”»,  pues esa información «obraba  en el proceso desde el 16 de julio de 2021 (…), y a pesar de  ello continuó con la tramitación del asunto realizando  incluso audiencias, asegurando así su competencia»,  motivo por el cual no se configuraba excepción alguna para  inaplicar el principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  en tanto «el  cambio de domicilio aducido no resulta forzado como lo exige la  Corte».  

En  las condiciones descritas, propuso el conflicto negativo de  competencia y envió el asunto a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud legal          para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque la  jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30-6 del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo  28-10 ibidem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,          que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito2,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia3.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 154  y 255  del estatuto adjetivo.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en  los que  «es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las normas  de atribución territorial en el Código General del  Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del estatuto procedimental, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por  elección,  concurrentes  sucesivas o  exclusivas  (privativas),  así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros  concurrentes sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos  son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7° del artículo 28, ya citado).  

4.          Del principio de la perpetuatio  iurisdictionis  asuntos donde se involucran menores de edad.  

Según  el memorado principio, la competencia se fija ante el juzgador que  admitió a trámite la demanda pese a la alteración  de las circunstancias que llevaron a atribuir el conocimiento,  comoquiera que:  

«(…)  una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el  efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de  las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia  del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…)  ‘Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable  al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez  le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que  hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las  circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del  factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad,  existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda  civil, son las determinantes de la competencia prácticamente  para todo el curso del negocio’” (auto de 26 de agosto de  2009, exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011,  exp. 2011-02281-00)»  (CSJ  AC, 22 jun., 2012, rad. 00265-00).  

Expresado  de otro modo, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario,  atendiendo cabalmente las pautas expuestas en los ordinales  precedentes, por vía general aquél no podrá  desprenderse de su conocimiento, a menos que se concrete uno de los  supuestos que prevé la normativa procesal, a saber:  

(i)        Cuando  intervenga como parte, en forma sobreviniente, un  estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el  Gobierno de la República de Colombia.  

(ii)        Cuando  un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno  de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de  reconvención o acumulación de procesos o de demandas.  

(iii)        Cuando,  de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de  los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución  de sentencias declarativas o ejecutivas.  

(iv)        En  virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema  de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según  el caso.  

(v)        En  caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé  el artículo 121 del Código General del Proceso.  

Ahora,  en relación con la conservación y alteración de  la competencia respecto de pleitos en los que concurren menores de  edad, la jurisprudencia de esta Sala también ha sostenido:  

«(…)  si atendiendo a los factores señalados por el demandante en su  petición el juzgador admite la demanda (…), la  competencia queda establecida de acuerdo con el principio de  perpetuación de la misma (perpetuatio jurisdictionis) y sólo  podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el  cuestionamiento que, por medio de los instrumentos legales,  propusiere el llamado a juicio (excepciones), cuyo silencio al  respecto implicaría el saneamiento de alguna nulidad que,  eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez  declararse incompetente por tal factor.  

(…)  En el caso sub examine, advierte la Sala que el juzgado de Bogotá  admitió la demanda y, desde ese momento, asumió la  competencia del asunto, sin que hasta ahora fuese cuestionada por la  parte convocada, mediante la proposición de excepciones  previas, lo que impide a ese funcionario variar a su talante (motu  proprio), esa asignación, pues no fue alegada, como lo  consagra el ordenamiento procesal.  

[Entonces,  por cuanto] el  trámite se adelantó acorde con lo estableció en  el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código  General del Proceso (…), ni la [norma]  en  mención, ni ninguna otra, establece que la variación en  el domicilio de la menor implique que la alteración de la  competencia, pues una vez radicada ésta en cabeza de un  funcionario judicial determinado, no podrá ser modificada como  anteriormente se explicitó, lo que conlleva al declive de lo  manifestado por el juez de esa localidad al pretender repudiar el  proceso, una vez aprehendido su conocimiento»  (CSJ  AC020-2019).  

5.        Del  caso concreto.  

En  asuntos como este opera un supuesto  de competencia excluyente por el fuero personal consignado en el  numeral 2 (inciso  2º)  del artículo 28 del Código General del Proceso,  precepto  que regula un foro especial, para los casos que comprendan como  sujeto activo o pasivo de la relación procesal a un niño,  niña o adolescente:  «En  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación o impugnación de la  paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación  de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en  forma privativa  al juez del domicilio o residencia de aquel».  

Ahora  bien, en el sub  júdice  quedó demostrado que para el momento en que se presentó  la demanda, los niños respecto de quienes se pedía el  permiso de salida del país residían con su progenitora  en la ciudad “X”,  razón por la cual las diligencias se radicaron ante el Juzgado  “1”  de Familia de dicha capital, quien la admitió a trámite  con auto del 12  de febrero de 2021.  

Así  mismo, a pesar de que la actora informó su cambio de domicilio  y residencia a “Z”  el 16  de julio de 2021,  la Juez “1”  de Familia continuó con el trámite procesal en tanto no  se suscitó ninguna observación de las partes, al punto  que el 22  de marzo de 2023  dio apertura a la audiencia prevista en el artículo 392 ib.,  declarando  fracasada la conciliación y suspendiendo de oficio las demás  etapas de dicha diligencia.  

Finalmente,  en lugar de retomar la audiencia y sin que mediara reparo alguno de  las partes respecto a la competencia, la Juez “1”  de Familia de “X”  optó por declararse sin competencia mediante auto de 5  de mayo de 2023,  al advertir, casi dos años después, la información  de la actora en el sentido de que los niños ya no residían  en la ciudad.  

Tal  determinación riñe con los principios de celeridad,  economía procesal e inmediación, en la medida en que la  primera funcionaria involucrada conoció del proceso durante  más de dos años, ante ella se integró el  contradictorio y se expusieron las defensas del convocado; y decretó  las pruebas necesarias para dictar fallo de fondo, restando  únicamente la continuación de la audiencia en la que  deberá practicar tales probanzas y dictar la sentencia que  defina de fondo la controversia.  

Debe  relievarse que, si bien la regla de competencia que rige este tipo de  casos se circunscribe a la del domicilio o residencia del menor de  edad, una vez se ha definido la competencia con la admisión de  la demanda y aquella se ha mantenido tras la concurrencia de la parte  convocada, no es dable alterarla de manera oficiosa, a menos que  surja una verdadera situación que torne excepcional su  aplicación,  esto en  virtud del principio de perpetuatio  juridictionis.  

Si bien el  precedente de la Sala reconoce que esas reglas pueden ceder en  situaciones excepcionales para garantizar la materialización  del interés superior de los niños, niñas y  adolescentes (CSJ AC2806-2014, 28 may., CSJ AC5191-2016, 12 ago. y  CSJ AC4074-2017, 28 jun), en este caso no se presenta ninguna  circunstancia excepcional que tuviese el alcance suficiente para  alterar la competencia.  

Nótese que  en este caso: (i) el cambio de domicilio de los menores es  usual debido al trabajo de su progenitora6,  al punto que han tenido dos sucesivos después de la admisión  de la demanda; (ii) las partes no manifestaron reparo alguno  respecto de la competencia del primer juzgado involucrado en la  contienda a pesar de los sucesivos traslados; y (iii) la juez  no explicitó razones excepcionales que sustentaran su  apartamiento del caso. En tal virtud, la decisión del juzgado  cognoscente no encuentra justificación  suficiente para desconocer el principio de la perpetuatio  jurisdiccionis.  

6.        Conclusión.  

El  primer juzgado involucrado deberá continuar conociendo del  proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:        DECLARAR  que el Juzgado “1”  de Familia de “X”  es el competente para seguir conociendo del asunto de la referencia.  

SEGUNDO:        REMITIR  la  actuación a la citada agencia judicial e informar lo decidido  a los otros despachos involucrados en esta contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.  

3          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

4          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

5          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

6          Según se desprende del expediente, la demandante es piloto          comercial. Nótese que, con posterioridad a la admisión          de la demanda, los niños cambiaron dos veces de residencia en          compañía de su progenitora, quien ejerce su custodia y          cuidado personal.      

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