AC 3111 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3111-2023 (2023-03943-00)

        

AC3111-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03943-00  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y el  Primero Civil Municipal de Mosquera, con ocasión del  conocimiento de la demanda de resolución de contrato de  compraventa instaurada por José Ricardo Ráquira Duarte,  contra Cristian Ricardo González Jiménez.  

ANTECEDENTES  

1.        En su escrito  introductor, dirigido a los jueces de pequeñas causas y  competencia múltiple de Tunja, el actor pidió que se  declarara la resolución de dos contratos de compraventa «para  la confección de setenta (70) uniformes personalizados (…)  por no haber cumplido con la entrega pactada». En el  acápite sobre competencia, señaló que esta venía  dada por «el lugar del cumplimiento de la  obligación».  

2.          El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Tunja, al cual correspondió la actuación por  reparto, rehusó la asignación arguyendo que, como el  domicilio del convocado se encuentra en la ciudad de Mosquera  (Cundinamarca) según consta en el acta de conciliación  extrajudicial, la causa, de acuerdo al fuero  general, de conformidad con el numeral  1º del artículo 28 del Código General del Proceso,  debe tramitarse ante los jueces de esa localidad, por lo que dispuso  remitir las diligencias al mencionado municipio.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera,  también se abstuvo de asumir competencia por cuanto, el  demandante expresamente manifestó que la competencia por el  factor territorial se fundaba por «el lugar de  ejecución de dos contratos verbales para la confección  de uniformes en la ciudad de Tunja»; así  mismo, indicó que, el juzgado de origen rechazó el  libelo «únicamente en atención al  numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., pasando por alto  la concurrencia de fueros territoriales con base en el numeral 3º  de la misma normatividad, así como la elección del  demandante».  

Con  ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente  a esta Corporación, para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.         En casos  como el sub lite, donde se pide la resolución de un  contrato, convergen dos fueros de competencia que operan  concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla  general en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso («En los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»)  y (ii) el que establece el numeral 3 del  mismo precepto («En los procesos  originados en un negocio jurídico  o que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones»).  

Decantándose  el promotor por una de las dos opciones, tal elección no puede  ser variada por el juez de la causa. Al respecto, se ha sostenido  que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

4.2.        En  el caso bajo estudio, el demandante fijó la competencia con  sustento en la elección de uno de esos dos foros concurrentes:  el contractual,  que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones  derivadas de los contratos que son objeto de las pretensiones.  

En  tal virtud, contrario a lo que sostuvo el primero de los juzgadores a  los que se les asignó el conocimiento de la causa, dicho  negocio jurídico sí permite colegir –al menos  prima facie-  que la localidad en que debían ser satisfechas las  obligaciones pactadas era la ciudad de Tunja, pues los uniformes cuya  confección se encomendó, estaban destinados para la  Escuela de Formación Deportiva  y para el Hospital San Rafael,  ambos en esa ciudad.  

Así las  cosas, como el extremo convocante decidió, válidamente,  acogerse al segundo de los reseñados criterios de asignación,  el primero de los funcionarios involucrados en la contienda no podía  rechazar la demanda, pues ello contraría las reglas de  procedimiento ya explicadas.  

5.        Conclusión.  

Respetando  la elección entre fueros concurrentes que realizó el  actor, se impone colegir que la competencia para conocer del presente  asunto corresponde al Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Tunja.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Tunja.  

SEGUNDO.          REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

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