AC 3131 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3131-2023 (2023-03787-00)

        

AC3131-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03787-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Valledupar y el Despacho Primero Civil Municipal  de Pasto,  atinente al conocimiento del proceso de sucesión intestada  promovido por Edward Steven Calpa González respecto de William  Henry Calpa Zambrano (Q.E.P.D.).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se declare «abierto  y radicado el proceso de sucesión intestada».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, «[p]or  ser el municipio de Pasto, el último domicilio del causante»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Valledupar -con proveído del 1º de junio de 2023- la  rechazó por falta de competencia. Expuso que:  

El  apoderado de la parte demandante afirma que el fallecimiento del  señor WILLIAN HENRY CALPA ZAMBRANO (Q.E.P.D), acaeció  en la ciudad de Pasto, Nariño, así lo certifica el  registro civil de defunción anexo a la demanda, dónde  además manifiesta que este fue su último domicilio y  asiento principal de sus negocios y, aunque, muy a pesar de que el  inmueble inventariado se encuentra ubicado en esta ciudad, dicha  circunstancia no determina competencia, es por eso que, teniendo en  cuenta lo normado en el numeral 12 del artículo 28 del Código  General del Proceso, esta Dependencia Judicial no es competente para  conocer de este proceso.2   

3.  Inconforme, el demandante interpuso recurso de reposición,  aclarando que por error de digitación «y  en honor a la verdad real y procesal, el último domicilio del  causante y el asiento principal de sus negocios, lo fue al momento de  fallecer el municipio de Valledupar, (Cesar), situación  procesal que aclaro y corrijo a su despacho»3.  No obstante, la Juez -con providencia del 27 de julio de 2023- lo  rechazó4.  

4.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Civil Municipal de  Pasto -con auto del 21 de septiembre de 2023- manifestó que no  le correspondía asumir este asunto y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Consideró que: «Visto  lo anterior, se tiene que el actor ha manifestado al plenario que el  último domicilio del causante y el asiento principal de sus  negocios fue el municipio de Valledupar, no la ciudad de Pasto.  Aunque su lugar de fallecimiento si fue esta última localidad  de acuerdo con el registro de defunción»5.   

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Valledupar y Pasto-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero, tratándose de «procesos  de sucesión será competente el juez del último  domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a  su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento  principal de sus negocios».  

4.  Bajo esos lineamientos, en aras de desatar el presente asunto, es del  caso destacar lo siguiente:  

4.1.  Primero, se advierte que la demanda estaba dirigida al  «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR»,  por «ser  el municipio de Pasto, el último domicilio del causante».  

4.2.  Segundo, se tiene que si bien en el escrito genitor se indicó  que el último domicilio del causante era Pasto, lo cierto es  que en la sustentación del recurso de reposición -el  demandante- afirmó haberse equivocado y aclaró que «el  último domicilio del causante y el asiento principal de sus  negocios, lo fue al momento de fallecer el municipio de Valledupar,  (Cesar), situación procesal que aclaro y corrijo a su  despacho»6.  

4.3.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar -último  domicilio del causante-, de conformidad con lo afirmado en la  sustentación del recurso de reposición.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Valledupar  es el competente para conocer del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Primero  Civil Municipal de Pasto.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “01.DemandaDeSucesion.pdf”, de la carpeta          “01ExpedienteDeOrigen”.   

2          Archivo          “03AutoRechazoCompetenciaTerritorial.pdf”.  

3          Archivo          “04RecursoReposiciónContraAutoRechazoDda 2023-173          (05-06-2023).pdf”.   

4          Archivo          “05AutoRechazaReposicion.pdf”.   

5          Archivo          “04SuscitaConflictoCompetencia.pdf”.  

6          Archivo          “04RecursoReposiciónContraAutoRechazoDda 2023-173          (05-06-2023).pdf”.       

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