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AC3131-2023 (2023-03787-00)
AC3131-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03787-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y el Despacho Primero Civil Municipal de Pasto, atinente al conocimiento del proceso de sucesión intestada promovido por Edward Steven Calpa González respecto de William Henry Calpa Zambrano (Q.E.P.D.).
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare «abierto y radicado el proceso de sucesión intestada». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «[p]or ser el municipio de Pasto, el último domicilio del causante»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar -con proveído del 1º de junio de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:
El apoderado de la parte demandante afirma que el fallecimiento del señor WILLIAN HENRY CALPA ZAMBRANO (Q.E.P.D), acaeció en la ciudad de Pasto, Nariño, así lo certifica el registro civil de defunción anexo a la demanda, dónde además manifiesta que este fue su último domicilio y asiento principal de sus negocios y, aunque, muy a pesar de que el inmueble inventariado se encuentra ubicado en esta ciudad, dicha circunstancia no determina competencia, es por eso que, teniendo en cuenta lo normado en el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso, esta Dependencia Judicial no es competente para conocer de este proceso.2
3. Inconforme, el demandante interpuso recurso de reposición, aclarando que por error de digitación «y en honor a la verdad real y procesal, el último domicilio del causante y el asiento principal de sus negocios, lo fue al momento de fallecer el municipio de Valledupar, (Cesar), situación procesal que aclaro y corrijo a su despacho»3. No obstante, la Juez -con providencia del 27 de julio de 2023- lo rechazó4.
4. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto -con auto del 21 de septiembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: «Visto lo anterior, se tiene que el actor ha manifestado al plenario que el último domicilio del causante y el asiento principal de sus negocios fue el municipio de Valledupar, no la ciudad de Pasto. Aunque su lugar de fallecimiento si fue esta última localidad de acuerdo con el registro de defunción»5.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Valledupar y Pasto-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de «procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».
4. Bajo esos lineamientos, en aras de desatar el presente asunto, es del caso destacar lo siguiente:
4.1. Primero, se advierte que la demanda estaba dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR», por «ser el municipio de Pasto, el último domicilio del causante».
4.2. Segundo, se tiene que si bien en el escrito genitor se indicó que el último domicilio del causante era Pasto, lo cierto es que en la sustentación del recurso de reposición -el demandante- afirmó haberse equivocado y aclaró que «el último domicilio del causante y el asiento principal de sus negocios, lo fue al momento de fallecer el municipio de Valledupar, (Cesar), situación procesal que aclaro y corrijo a su despacho»6.
4.3. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar -último domicilio del causante-, de conformidad con lo afirmado en la sustentación del recurso de reposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “01.DemandaDeSucesion.pdf”, de la carpeta “01ExpedienteDeOrigen”.
2 Archivo “03AutoRechazoCompetenciaTerritorial.pdf”.
3 Archivo “04RecursoReposiciónContraAutoRechazoDda 2023-173 (05-06-2023).pdf”.
4 Archivo “05AutoRechazaReposicion.pdf”.
5 Archivo “04SuscitaConflictoCompetencia.pdf”.
6 Archivo “04RecursoReposiciónContraAutoRechazoDda 2023-173 (05-06-2023).pdf”.