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ATC1173-2023
ATC1173-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00994-01
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que interpuso Marisela Cruz Moreno contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e información y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el despacho convocado, porque dentro del sucesorio radicado bajo el n° 2020-00154, dicho estrado no ha impulsado el trámite procesal, concretamente lo relacionado con el trámite al recurso de apelación interpuesto contra el fallo estimatorio del reivindicatorio allí acumulado, y las peticiones por ella elevadas para obtener la aprobación del trabajo partitivo y de adjudicación en el liquidatorio en comento.
Por tanto, pidió que se ordene al estrado convocado «resolver si concede o rechaza el recurso de apelación interpuesto al parecer el día 17 de julio [de 2023] dentro del proceso reivindicatorio acumulado; fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega del predio (…), [y] se apruebe el trabajo de partición presentado en el proceso de sucesión intestada de Héctor Julio Saavedra».
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 30 de agosto de 2023, denegó el resguardo advirtiendo que por «la complejidad del asunto por cuenta del trámite liquidatorio, repercutido por el proceso verbal atraído a la sucesión (…), se evidencia una mora judicial justificada, aunado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 120 [ibidem], el Juzgado aún se encuentra dentro de los cuarenta (40) días hábiles para proferir la sentencia aprobatoria de la partición».
3. Impugnada la anterior decisión y concedida esta para ser dirimida por esta Corporación, el asunto fue sometido a reparto correspondiendo al suscrito magistrado, quien lo remitió al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, a fin de que manifestara si en él concurría causal de impedimento, lo cual efectivamente hizo, expresando hallarse incurso en las causales 1ª y 3ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, en concordancia con el canon 39 del decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las
causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (CSJ AC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00, citado en ATC938-2023, 15 ago., rad. 00627-01, entre otros).
En el sub exámine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con los motivos consagrados en los numerales 1º y 3º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «tengo vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina María Quiroz Monsalvo, convocada por el tribunal a-quo en el presente trámite constitucional como Procuradora 28° Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres».
En ese orden, se impone aceptar el impedimento, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal», pues, ciertamente, la citada Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres comparece en el sub-lite en la calidad reseñada1. Se resalta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
En consecuencia, por Secretaría ingresen nuevamente las diligencias a este despacho para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Ver al respecto los archivos «05 NotificaciónAdmite.pdf»; «07 NotificaciónVinculación.pdf», y «08 Aviso.pdf»; «11 NotificaciónSentencia.pdf», y «15 NotificaciónAuto.pdf», del expediente.