ATC1195 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1195-2023

        

ATC1195-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03647-00  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y el Despacho Civil Municipal de Chocontá,  atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta  por Ana María Oviedo Villegas contra la Secretaría de  Tránsito y Movilidad de Chocontá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la acción de tutela dirigida a los juzgados de «BOGOTÁ»1,  la actora reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental de  petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada  con ocasión a que no ha dado respuesta a su petición  del 8 de agosto de 2023.  

2.  El amparo correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y  Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, el cual -con auto del 15 de septiembre de 2023-  resolvió rechazarlo por falta de competencia. Manifestó  que:  

El artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 “Son competentes para conocer de la acción  de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con  jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o  la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”   

Así las cosas, la  presente acción constitucional debe ser conocida por el Juez  Civil Municipal de Chocontá Cundinamarca, pues, la petición  presentada se dirigió para ante una entidad con jurisdicción  en el municipio de Chocontá.2  

3.  El expediente fue entregado al Juzgado Civil Municipal de Chocontá.  No obstante, con proveído del 19 de septiembre siguiente,  indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de  este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa  la atención de la Corte. Sostuvo que:  

Revisado el asunto en examen  se tiene que, la accionante alega la vulneración del derecho  de petición, y en la misma indicó como lugar para  recibir la respuesta una dirección de la capital, misma que  señaló en el escrito de tutela. De otra parte, en el  escrito de tutela la actora se dirigió al juez de la ciudad de  Bogotá, como se establece del encabezado, siéndole  repartida al despacho remitente. Así las cosas, acorde con la  jurisprudencia aludida, el sitio donde presuntamente ocurre la  vulneración y efectos del derecho, es la capital del país,  por lo tanto, la sede judicial que envió la acción, es  la competente para tramitarla.  

Ahora, en gracia de  discusión de aceptarse que, la violación del derecho  alegada por la actora, acontece en esta localidad por la ubicación  de la accionada, la accionante en ejercicio de su facultad de elegir  el juez ante el cual interponer la tutela, acudió a los Jueces  de Bogotá, por lo que debe respetarse su decisión.3   

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso,  aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

2.  Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º,  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha  enfatizado que, para:  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención,  por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente  libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es  decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión  cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el  peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el  importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe  ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre estos.  (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

También  ha dicho que:  

(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el  sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio.  (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).  

En  el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional4.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el  Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá es  el competente para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Civil  Municipal de Chocontá.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1-7,          archivo “0001EscritoAnexos.pdf”.   

2          Folio          17, ibidem.   

3          Archivo          “0004AutoProponeConflicto.pdf”.   

4          CSJ          ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.      

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