Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1195-2023
ATC1195-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03647-00
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Civil Municipal de Chocontá, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Ana María Oviedo Villegas contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Chocontá.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida a los juzgados de «BOGOTÁ»1, la actora reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada con ocasión a que no ha dado respuesta a su petición del 8 de agosto de 2023.
2. El amparo correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual -con auto del 15 de septiembre de 2023- resolvió rechazarlo por falta de competencia. Manifestó que:
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”
Así las cosas, la presente acción constitucional debe ser conocida por el Juez Civil Municipal de Chocontá Cundinamarca, pues, la petición presentada se dirigió para ante una entidad con jurisdicción en el municipio de Chocontá.2
3. El expediente fue entregado al Juzgado Civil Municipal de Chocontá. No obstante, con proveído del 19 de septiembre siguiente, indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
Revisado el asunto en examen se tiene que, la accionante alega la vulneración del derecho de petición, y en la misma indicó como lugar para recibir la respuesta una dirección de la capital, misma que señaló en el escrito de tutela. De otra parte, en el escrito de tutela la actora se dirigió al juez de la ciudad de Bogotá, como se establece del encabezado, siéndole repartida al despacho remitente. Así las cosas, acorde con la jurisprudencia aludida, el sitio donde presuntamente ocurre la vulneración y efectos del derecho, es la capital del país, por lo tanto, la sede judicial que envió la acción, es la competente para tramitarla.
Ahora, en gracia de discusión de aceptarse que, la violación del derecho alegada por la actora, acontece en esta localidad por la ubicación de la accionada, la accionante en ejercicio de su facultad de elegir el juez ante el cual interponer la tutela, acudió a los Jueces de Bogotá, por lo que debe respetarse su decisión.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Civil Municipal de Chocontá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-7, archivo “0001EscritoAnexos.pdf”.
2 Folio 17, ibidem.
3 Archivo “0004AutoProponeConflicto.pdf”.
4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.