Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1204-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1204-2023
Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00228-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 23 de agosto de 2023, con la cual se denegó por improcedente el amparo invocado por Diego Fernando Andrade Escalante -actuando en nombre propio-, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la salvaguarda de los derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos, debido proceso administrativo y el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada.
2. Narró que mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó varios despachos judiciales en todo el país, entre ellos, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta –con dos cargos de oficial mayor-. En razón a que integra la lista de elegibles conformada por la Resolución CSJNS2021-093 del 27 de octubre de 2021, solicitó ser nombrado en uno de esos cargos.
2.1. Refirió que la titular del despacho enjuiciado –con Resolución del 4 de mayo de 2023- negó el pedimento implorado. Y, en su lugar, nombró a Javier Alberto Hernández Niño y Marco Antonio Bustos Celis en los cargos de oficial mayor. Inconforme con ello, impetró recurso de reposición. Sin embargo, la autoridad citada –con acto del 23 de mayo siguiente- mantuvo su postura.
2.2. En su sentir, no se tuvo en cuenta lo ordenado en la sentencia C-295 de 2002, pues se omitió que él hace parte de la lista de elegibles a la que debió acudirse para hacer los nombramientos. Resaltó que no se tuvo en cuenta que tiene una experiencia de más de 2 años en el mismo cargo, pero en un Juzgado de Familia. Asimismo, recalcó que tiene una mejor ubicación en la lista que Javier Hernández, mientras que Marco Bustos ni siquiera la integra.
2.3. Se duele de que la Juez no hizo un juicio de ponderación serio en el que considerara los estudios y experiencia de todos los aspirantes. Agregó que lo correcto era darle aplicación al precedente de la Corte Constitucional, la Circular PCSJC17-36 de 25 de septiembre de 2017 y el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales disponen que los nombramientos de los nuevos empleos se efectuaran usando las listas de elegibles.
3. Deprecó la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las resoluciones proferidas el 4 y 23 de mayo de 2023. Y se proceda a realizar su nombramiento en alguno de los cargos descritos.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –con proveído del 23 de agosto de 2023- negó por improcedente el amparo invocado. Para ello, expuso que «no era mandatorio que la Juez Octava Civil del Circuito privilegiara el nombre del actor por sobre el de los designados por el solo hecho de que aquél estaba en una lista elegibles, cuando en realidad de verdad la misma está suspendida». Remarcó que «no se evidencia que las decisiones reprochadas hubieren sido caprichosas o arbitrarias. Todo lo contrario, allí se consignó el ejercicio evaluativo y de ponderación realizado sobre la hoja de vida del tutelante y de las otras dos personas postuladas». Además, indicó que «el comportamiento que el demandante estima lesivo de sus prebendas fundamentales está recogido en un par de actos administrativos. Bien puede adelantar en contra suya el juicio de legalidad pertinente ante los jueces de lo contencioso administrativo, lo que descarta la procedencia de la tutela dada su naturaleza subsidiaria. Máxime que, según los medios suasorios obrantes en la foliatura, el accionante se encuentra nombrado en un cargo de oficial mayor del circuito en un Juzgado de Familia, de allí que se descarte la ocurrencia de un perjuicio de naturaleza grave, inminente o irremediable como lo exige la jurisprudencia constitucional para que pueda salir airosa la aspiración del actor siquiera como mecanismo transitorio».
5. La anterior determinación fue impugnada por el accionante. Adujo que con la decisión adoptada «se premia a una persona que no tiene derecho a ocupar el cargo que actualmente ostenta. El señor MARCO ANTONIO BUSTOS CELIS, no hace parte de la lista de elegibles vigente del cargo de oficial mayor de circuito, por lo tanto, cada día que pasa en dicho cargo, se da en desmedro de los derechos que si me asisten de haber sido nombrado así sea en provisionalidad». Adicionó que «la nominadora del J8CC, nombró en uno de los dos cargos al señor JAVIER ALBERTO HERNANDEZ NIÑO, quien se encuentra en la lista de elegibles vigente del cargo de Oficial Mayor de Circuito. Luego, por principio de igualdad debió también haber accedido al nombramiento en provisionalidad del accionante, al ostentar las mismas condiciones del señor HERNANDEZ NIÑO».
II. CONSIDERACIONES.
Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela se conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso. En ella debe primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla. Dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su «trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). Tal como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017.
2. Ahora bien, según el inciso segundo del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, «cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria». Al respecto, esta Sala -con auto ATC1097-2022- unificó su criterio respecto a este asunto. Esto es, «toda acción de tutela que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibídem –funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de los Contencioso Administrativo».
3. Así las cosas, como en el presente caso la acción de tutela fue interpuesta por un empleado judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, y al estar involucrado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, la competencia para conocer del amparo –en primera instancia- correspondía al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de acuerdo con lo reglado por los numerales 8º y 5° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
4. Por lo tanto, lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta está viciado de nulidad por falta de competencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016).
Además, en lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, ha precisado que:
La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones… (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
5. Por lo expuesto, se insiste, el trámite se encuentra viciado de nulidad. En consecuencia, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por ser el competente para resolver el reclamo implorado.
III. DECISIÓN
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Ordenar que por Secretaría se remita el asunto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por ser el competente para resolver.
TERCERO. Comunicar lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia, así como a los interesados a través de medio expedito y líbrese las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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