ATC1204 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1204-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1204-2023  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2023-00228-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta el 23 de agosto de 2023, con la  cual se denegó por improcedente el amparo invocado por Diego  Fernando Andrade Escalante -actuando en nombre propio-, contra el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque  se observa que en la tramitación surtida se incurrió en  causal de nulidad que afecta lo actuado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la salvaguarda de los derechos fundamentales  al trabajo, acceso a cargos públicos, debido proceso  administrativo y el principio de confianza legítima,  presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada.  

2.  Narró que mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre  de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó varios  despachos judiciales en todo el país, entre ellos, el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Cúcuta –con dos cargos de  oficial mayor-. En razón a que integra la lista de elegibles  conformada por la Resolución CSJNS2021-093 del 27 de octubre  de 2021, solicitó ser nombrado en uno de esos cargos.  

2.1.  Refirió que la titular del despacho enjuiciado –con  Resolución del 4 de mayo de 2023- negó el pedimento  implorado. Y, en su lugar, nombró a Javier Alberto Hernández  Niño y Marco Antonio Bustos Celis en los cargos de oficial  mayor. Inconforme con ello, impetró recurso de reposición.  Sin embargo, la autoridad citada –con acto del 23 de mayo  siguiente- mantuvo su postura.  

2.2.  En su sentir, no se tuvo en cuenta lo ordenado en la sentencia C-295  de 2002, pues se omitió que él hace parte de la lista  de elegibles a la que debió acudirse para hacer los  nombramientos. Resaltó que no se tuvo en cuenta que tiene una  experiencia de más de 2 años en el mismo cargo, pero en  un Juzgado de Familia. Asimismo, recalcó que tiene una mejor  ubicación en la lista que Javier Hernández, mientras  que Marco Bustos ni siquiera la integra.  

2.3.  Se duele de que la Juez no hizo un juicio de ponderación serio  en el que considerara los estudios y experiencia de todos los  aspirantes. Agregó que lo correcto era darle aplicación  al precedente de la Corte Constitucional, la Circular PCSJC17-36 de  25 de septiembre de 2017 y el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 del  Consejo Superior de la Judicatura, los cuales disponen que los  nombramientos de los nuevos empleos se efectuaran usando las listas  de elegibles.  

3.  Deprecó la protección de los derechos fundamentales  invocados. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto  las resoluciones proferidas el 4 y 23 de mayo de 2023. Y se proceda a  realizar su nombramiento en alguno de los cargos descritos.  

4.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  –con proveído del 23 de agosto de 2023- negó por  improcedente el amparo invocado. Para ello, expuso  que «no  era mandatorio que la Juez Octava Civil del Circuito privilegiara el  nombre del actor por sobre el de los designados por el solo hecho de  que aquél estaba en una lista elegibles, cuando en realidad de  verdad la misma está suspendida». Remarcó  que «no  se evidencia que las decisiones reprochadas hubieren sido caprichosas  o arbitrarias. Todo lo contrario, allí se consignó el  ejercicio evaluativo y de ponderación realizado sobre la hoja  de vida del tutelante y de las otras dos personas postuladas».  Además, indicó que  «el comportamiento que el demandante estima lesivo de sus  prebendas fundamentales está recogido en un par de actos  administrativos. Bien puede adelantar en contra suya el juicio de  legalidad pertinente ante los jueces de lo contencioso  administrativo, lo que descarta la procedencia de la tutela dada su  naturaleza subsidiaria. Máxime que, según los medios  suasorios obrantes en la foliatura, el accionante se encuentra  nombrado en un cargo de oficial mayor del circuito en un Juzgado de  Familia, de allí que se descarte la ocurrencia de un perjuicio  de naturaleza grave, inminente o irremediable como lo exige la  jurisprudencia constitucional para que pueda salir airosa la  aspiración del actor siquiera como mecanismo transitorio».  

5.  La anterior determinación fue impugnada por el accionante.  Adujo que con la decisión adoptada «se  premia a una persona que no tiene derecho a ocupar el cargo que  actualmente ostenta. El señor MARCO ANTONIO BUSTOS CELIS, no  hace parte de la lista de elegibles vigente del cargo de oficial  mayor de circuito, por lo tanto, cada día que pasa en dicho  cargo, se da en desmedro de los derechos que si me asisten de haber  sido nombrado así sea en provisionalidad». Adicionó  que  «la nominadora del J8CC, nombró en uno de los dos cargos  al señor JAVIER ALBERTO HERNANDEZ NIÑO, quien se  encuentra en la lista de elegibles vigente del cargo de Oficial Mayor  de Circuito. Luego, por principio de igualdad debió también  haber accedido al nombramiento en provisionalidad del accionante, al  ostentar las mismas condiciones del señor HERNANDEZ NIÑO».  

            

II. CONSIDERACIONES.  

Sin  perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción  de tutela se conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser  ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso. En ella debe  primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las  cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que  se encuentre legalmente facultado para resolverla. Dado que, como lo  ha explicado la jurisprudencia, en su «trámite  se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio  como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y  la debida integración de la causa pasiva»  (CC    A-257   de   1996). Tal como lo dispone el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017.  

2.  Ahora bien, según el inciso segundo del numeral 8º del  artículo 1º del Decreto 333 de 2021, «cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá  a la jurisdicción ordinaria». Al  respecto, esta Sala -con auto ATC1097-2022- unificó su  criterio respecto a este asunto. Esto es, «toda  acción de tutela que impetren los sujetos calificados en el  numeral octavo ibídem –funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  ordinaria, sin importar contra quien se dirija la queja, deberá  ser conocida por la jurisdicción de los Contencioso  Administrativo».  

3.  Así las cosas, como en el presente caso la acción de  tutela fue interpuesta por un empleado judicial perteneciente a la  jurisdicción ordinaria, y al estar involucrado el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, la competencia para  conocer del amparo –en primera instancia- correspondía  al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de acuerdo con lo  reglado por los numerales 8º y 5° del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021.  

4.  Por lo tanto, lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cúcuta está viciado de nulidad por falta de  competencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios de  tutela por la remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992. Al respecto, ha señalado esta Colegiatura  que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer  el  legislador  que  la  competencia por tal factor es «improrrogable», tal como  lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del  referido  estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como se  extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite  de la acción de tutela de conformidad con el artículo  4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC1396-2016, reiterado en  ATC2521-2016).  

Además, en lo concerniente a la potestad para declarar  «nulidades»,  a  partir de  las  reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, ha precisado que:  

La  situación descrita permite la aplicación del canon 138   del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la  acción de  tutela en virtud de lo consagrado en el  artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho  trámite, en cuanto no contraríe sus  propias   disposiciones…  (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad.  2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15  feb., rad. 2017-01316-01).  

5.  Por lo expuesto, se insiste, el trámite se encuentra viciado  de nulidad. En consecuencia, se invalidará la actuación  surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja  constitucional al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por  ser el competente para resolver el reclamo implorado.  

            

III. DECISIÓN  

PRIMERO.  Declarar la  nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio  de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

SEGUNDO.  Ordenar que  por Secretaría se remita el asunto al Tribunal Administrativo  de Norte de Santander, por ser el competente para resolver.  

TERCERO.  Comunicar lo resuelto a la Corporación que conoció en  primera instancia, así como a los interesados a través  de medio expedito y líbrese las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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