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ATC1239-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00144-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se procede a decidir sobre la solicitud de adición que formuló el accionante, frente a la sentencia CSJ STC9486-2023, dictada por esta Sala el 19 de septiembre pasado, en el expediente del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. Con la prenotada sentencia de 19 de septiembre de 2023, se revocó la providencia de 9 de agosto de esta misma anualidad, a través de la cual la a Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia amparó los derechos fundamentales invocados por el promotor.
2. La peticionaria reclamó complementar el aludido fallo, para que: «se respete el Principio de Congruencia, ya que la parte Apelante en ningún momento está solicitando se nos imponga las sanciones ilegalmente impuestas, y se respete el principio del Precedente jurisprudencial ya decidido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en la que fuera Magistrado ponente el doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, en el proceso bajo el número de Radicado T 1100122100002017-00633-01, número de Providencia STC-18105-2015 ».
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo previsto en el artículo 287 de la norma adjetiva arriba descrita, aplicable al decurso de la tutela por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición cuando ahí se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o [en torno a] cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Bajo ese horizonte, resulta inviable acceder a la petición formulada por la parte actora contra el fallo STC9486-2023, en tanto que no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma ya memorada, comoquiera que en tal veredicto no se dejó de resolver sobre ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición.
Sobre el particular, téngase en cuenta que lo que cuestionó el tutelante, en esencia, fue que se dejaran en firme las sanciones procedimentales y pecuniarias impuestas tras su ausencia a la audiencia que trata el artículo 372 del Código General del Proceso las cuales pretendía se anularan, de las cuales no se quejó el impugnante, y que se le permitirá presentar las respectivas excusas dentro del término establecido por la norma procedimental mencionada en precedencia, cuestión que, resolvió esta Corporación, al precisar que:
… el quejoso tenía la obligación de asistir a la audiencia, toda vez que, el auto que señaló fecha para la realización de la audiencia inicial adiado el 28 de marzo de 2023, se encontraba en firme, por lo que la fecha para la realización de dicha diligencia estaba fija desde dicha calenda, para llevarse a cabo el 18 de mayo de 2023.
Ahora bien, claro está que el actor solicitó aplazamiento de la audiencia el 5 de mayo de 2023, petición que fue resulta de manera desfavorable mediante proveído del 11 de mayo de 2023 y, frente a la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, lo cuales, si bien fueron resueltos posterior a la celebración de la audiencia, tales reparos no le quitaban firmeza al auto que fijó fecha para la realización de la mencionada diligencia, por lo que se itera, era obligación de la parte y su apoderado acudir a audiencia inicial reglada en el artículo 372 del Código General del Proceso
Luego, al concluirse que existió incuria por parte del actor al interior del trámite atacado, es apenas lógico que las consecuencias establecidas en el Código General del Proceso tras la ausencia injustificada a la audiencia inicial se aplicaran, máxime cuando el actor presentó la respectiva excusa por inasistencia y la misma fue despachada de manera desfavorable por el juzgado accionado mediante proveído del 21 de junio de 2023, tras considerar que la misma no cumplía con lo reglado en el numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por el quejoso, toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma ya citada, comoquiera que no se dejó de resolver ninguno de los asuntos puestos en consideración de la Sala y que debía ser objeto de pronunciamiento.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, niega la solicitud de adición de la referencia.
Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz.
Notifíquese y cúmplase.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS