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ATC1262-2023
ATC1262-2023
Radicación N° 11001-02-30-000-2023-01179-00
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver sobre la admisión de la presente acción de tutela, de no ser porque se observa la falta de competencia de esta Corte para avocar su conocimiento.
ANTECEDENTES
1. Carolina Castillo Quintero, invoca la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, propiedad privada, dignidad humana, defensa, honra, buen nombre, al trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-, Juzgado Catorce Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá.
Informó que, el banco de Bogotá adelantó en su contra proceso ejecutivo, bajo radicado 2019-00669-00, terminado por pago total de la obligación, en febrero de 2023.
Indicó que ha realizado doce (12) solicitudes ante los juzgados accionados, requiriendo la generación de los oficios que comunican el levantamiento de los embargos que fueron decretados en el interior del proceso aludido, sin tener respuesta a la fecha de formulación de la presente acción.
2. Como fundamento de lo expuesto, solicitó se ordene a las entidades accionadas realizar las acciones que correspondan para que se generen los oficios que comunican el levantamiento de las medidas cautelares y procedan a realizar el envío sin más dilaciones.
CONSIDERACIONES
Se resalta, no se extrae censura tácita o expresa frente a la gestión del Consejo Superior de la Judicatura, así como tampoco, se advierte que se haya elevado petición algún ante dicha corporación, por tanto, surge claro que el presente amparo no la involucra. En casos análogos, esta Sala ha indicado:
«[N]o puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ STC de 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01 y 17 de agosto de 2011, Rad. No. 2011-00430-01).
2. Así las cosas, como la competencia para adelantar este amparo, en primera instancia, les corresponde a los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad, en aplicación de lo consagrado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por secretaría, remítase de inmediato el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.
3. Entérese de lo anterior a la parte interesada.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada