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ATC1274-2023
ATC1274-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03910-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá1 y el Despacho Tercero Civil Municipal de Valledupar, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Hermann Gustavo Garrido Prada contra el Instituto de Tránsito del Cesar y la Federación Colombiana de Municipios.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida a los «JUECES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (Reparto)»2, el actor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados con ocasión a la fotomulta que le impusieron.
2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá3 -con auto del 2 de octubre de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó que «la acción constitucional se fundamenta en la presunta transgresión al debido proceso entre otros, por parte del Instituto Departamental de Transito del Cesar, quien tiene su domicilio en Valledupar –Cesar, por lo tanto, será el Juez de esa municipalidad el competente para conocer en primera instancia sobre la misma»4.
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar -con proveído del 6 de octubre siguiente- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que «los Jueces competentes para conocer de esta acción son aquellos que ejercen su competencia en el lugar donde se produjo la presunta vulneración de derechos del accionante, o donde se produjeren sus efectos, que en este caso es la ciudad de BOGOTÁ, D.C.»5
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Valledupar-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional6.
3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor escogió Bogotá para radicar la solicitud de amparo por cuanto allí encuentra su domicilio. Esto es, el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración. De manera que, como se explicó, debe prevalecer la voluntad del tutelante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá7 es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Transitoriamente 57 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
2 Archivo “0001.Tutela.pdf”.
3 Transitoriamente 57 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
4 Archivo “0005.23-01505 Rechaza por competencia.pdf”.
5 Archivo “0011AutoPlanteaConflicto 2023 01505.pdf”.
6 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.
7 Transitoriamente 57 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.