ATC1274 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1274-2023

        

ATC1274-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03910-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta  y Cinco Civil Municipal de Bogotá1  y el Despacho Tercero Civil Municipal de Valledupar, atinente al  conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Hermann  Gustavo Garrido Prada contra el Instituto de Tránsito del  Cesar y la Federación Colombiana de Municipios.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la acción de tutela dirigida a los «JUECES  DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (Reparto)»2,  el actor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados con  ocasión a la fotomulta que le impusieron.  

2.  Una vez repartida la demanda, el Juzgado Setenta y Cinco Civil  Municipal de Bogotá3  -con auto del 2 de octubre de 2023- resolvió rechazarla por  falta de competencia. Manifestó que «la  acción constitucional se fundamenta en la presunta  transgresión al debido proceso entre otros, por parte del  Instituto Departamental de Transito del Cesar, quien tiene su  domicilio en Valledupar –Cesar, por lo tanto, será el  Juez de esa municipalidad el competente para conocer en primera  instancia sobre la misma»4.  

3.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar -con proveído  del 6 de octubre siguiente- indicó que no le correspondía  asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que  «los  Jueces competentes para conocer de esta acción son aquellos  que ejercen su competencia en el lugar donde se produjo la presunta  vulneración de derechos del accionante, o donde se produjeren  sus efectos, que en este caso es la ciudad de BOGOTÁ, D.C.»5   

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Valledupar-,  de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso,  aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

2.  Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º,  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha  enfatizado que, para:  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención,  por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente  libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es  decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión  cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el  peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el  importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe  ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre estos.  (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

También  ha dicho que:  

(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el  sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio.  (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).  

En  el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional6.  

3.  Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor escogió  Bogotá para radicar la solicitud de amparo por cuanto allí  encuentra su domicilio. Esto es, el lugar donde se producen los  efectos de la presunta vulneración. De manera que, como se  explicó, debe prevalecer la voluntad del tutelante.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el  Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá7  es  el competente para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Valledupar.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Transitoriamente          57 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de          Bogotá.  

2          Archivo          “0001.Tutela.pdf”.  

3          Transitoriamente          57 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de          Bogotá.  

4          Archivo          “0005.23-01505 Rechaza por competencia.pdf”.   

5          Archivo          “0011AutoPlanteaConflicto 2023 01505.pdf”.   

6          CSJ          ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.  

7          Transitoriamente          57 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de          Bogotá.      

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