SC391 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC391-2023 (2021-03737-00)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

SC391-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03737-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá D. C., diecinueve  (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Procede la Corte a decidir  sobre la solicitud de exequatur  presentada por Blanca Lilia Cruz Suárez respecto de la  sentencia proferida el 13 de marzo del año 2000, por la Corte  de Litigios Civiles del 59 Distrito Judicial de Pennsylvania –  Rama del Condado – Cámeron (EEUU).  

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

La demandante, a través  de apoderado judicial, solicitó homologar el fallo que se  viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio  del matrimonio contraído  con Jorge Armando Suárez González [folios  33 a 40 cdno. Corte].  

1. El  24 de diciembre de 1980, la solicitante y Suárez González,  ambos de nacionalidad colombiana,  contrajeron nupcias en Bogotá, unión dentro de la cual  procrearon cuatro hijos «los  cuales son mayores de edad [y] actualmente todos se encuentran  independientes».  

2. La pareja se separó  de común acuerdo para mediados de 1997 y con ocasión de  ello y que cada cónyuge comenzó a hacer su vida  independiente, Cruz Suárez presentó demanda de divorcio  ante la autoridad mencionada en líneas precedentes, trámite  en el que afirmó, no existió oposición  del cónyuge convocado.  

3. El juzgador foráneo,  en sentencia de 13 de marzo de 2000, accedió a las  pretensiones, por lo cual decretó el divorcio por «ruptura  irremediable – dos años de separación»,  [folio 15].  

4. Asegura  que posterior a la ejecutoria de dicha providencia contrajo  matrimonio civil en los Estados Unidos donde recibió la  ciudadanía norteamericana y actualmente reside y acude al  presente trámite por amenazas del señor Suarez de  «acusarla  del delito de bigamia cuando ello no es así pues la sentencia  de divorcio se emitió años antes de su actual  matrimonio».  

5. Afirmó  la solicitante, que la determinación se encuentra en firme  conforme a la jurisdicción donde se originó; fue  emitida con la citación del demandado; no se opone a  disposiciones legales de orden público; no se vincula con un  asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; tampoco  versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren localizados en  territorio colombiano; ni existe proceso judicial, terminado o en  curso, relativo al mismo asunto.  

C.  El trámite del exequátur  

1. Subsanada la postulación  inicial, fue admitida el 28 de octubre de 2021, otorgándose el  traslado de rigor al Ministerio Público y al afectado con la  sentencia, a quien se le convocó al trámite, [archivo  digital 09].  

2. La Procuradora  Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres  indicó que «la  demanda de exequatur presentada mediante apoderado, por la señora  BLANCA LILIA CRUZ SUAREZ, satisface las exigencias formales previstas  en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por  lo que se considera procedente despachar favorablemente la pretensión  reclamada, para que la sentencia de divorcio del matrimonio entre los  señores BLANCA LILIA CRUZ SUAREZ y JORGE ARMANDO SUAREZ  GONZÁLEZ, expedida por el Tribunal de Causas Comunes del 59º  Distrito Judicial de Pennsylvania, Condado de Cameron, Estados Unidos  de Norteamérica, adquiera plena vigencia en Colombia y sea  inscrita en el registro civil correspondiente»,  [archivo digital  018].  

3. Mediante proveído de  15 de diciembre de 2021 se decretaron como pruebas los documentos  adosados por la proponente, se ordenó librar comunicación  al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por su conducto,  requiriera a la Oficina Consular de Colombia en Newark, New Jersey,  Estados Unidos, en aras de que remitiera copia debidamente legalizada  de la normatividad vigente en el estado de Pennsylvania, de  conformidad con la cual se permita la ejecución de sentencias  extranjeras, y la concerniente a la materia de divorcio.  

Así mismo, se pidió  colaboración a la relatoría de esta Corporación  para que verificara sí, a propósito de otros trámites  de la misma naturaleza al objeto de análisis, se obtuvo  información de normas del estado en cita, regulatorias de los  referidos temas, [archivo  digital 0026].  

4. La activante adosó  documental yacente en otro expediente de esta Corporación que  homologó providencia de similares características a la  aquí presentada, la cual da cuenta de la existencia de la  reciprocidad requerida entre Colombia y Estados Unidos; así  como también, de la normativa que regula el divorcio en el  estado de Pensylvania, [archivo  digital 0049].  A continuación,  se aceptó el  desistimiento hecho por el apoderado de la solicitante, frente a la  prueba atañedera al envío de oficios con destino al  Ministerio de Relaciones Exteriores [archivo  digital 0059].  

5. El 14 de septiembre de 2022,  en ejercicio del control de legalidad propio de las actuaciones  judiciales, la Corte advirtió irregularidades en el  enteramiento de la admisión de las actuaciones a Jorge Armando  Suárez, habida cuenta que, las comunicaciones con las cuales  la interesada pretendió acreditarlo «corresponden  a aquellas que soportan el envío de la demanda y su  subsanación, recibidas a satisfacción el 23 de los  mismos mes y año, valga decir, con anterioridad a la emisión  del proveído en mención»,  razón que resultó suficiente para «dejar  sin valor ni efecto la providencia de 24 de noviembre de 2021,  mediante la cual se tuvo como debidamente notificado al convocado»  y, en su lugar, se requirió a la solicitante para que  notificara a su contendiente con acatamiento de las formalidades  impuestas en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de  2022, con los apremios del canon 317 ib., [archivo  digital 069].  

6. Dicha determinación  fue censurada horizontalmente por la gestora quien, además,  relató que «existe  un proceso de DIVORCIO que cursa ante el Juzgado 17 de Familia del  Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 11001311001720210045400,  en el que figura como demandante el señor JORGE ARMANDO SUAREZ  GONZALEZ y como demandada mi cliente la señora BLANCA LILIA  CRUZ SUAREZ»,  [archivo  digital 071].  

7. La Corte mantuvo la postura  anunciada en el auto atacado [11  oct. 2022 archivo digital 077]  y, como quiera que no se encontró acreditado el cumplimiento  de la carga previamente impuesta, el 19 de diciembre de 2022 se dio  por terminado el asunto en aplicación de la figura del  desistimiento tácito prevista en el precepto 317 de la  codificación en cita [archivo  digital 084],  conclusión que, al ser examinada en súplica, fue  revocada en interlocutorio del 28 de junio del año en curso,  en el que se determinó «tener  por notificado al señor Jorge Armando Suárez Gonzáles  en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de  2022, o disponer el emplazamiento solicitado»  [archivo digital  0109], de ahí  que el 31 de julio de 2023 se optara por el primer evento sugerido,  [archivo digital  0112].  

8. Cumplido el trámite  de rigor, se encuentra el infolio al despacho, sin ningún  elemento de convicción pendiente de ser practicado, de ahí  que se procederá a la emisión del fallo  correspondiente.  

II. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 278 del  Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso,  «el juez deberá  dictar sentencia anticipada, total o parcial»,  cuando, entre otras causas «no  hubiere pruebas por practicar».  

Precepto que es aplicable a los  trámites de exequatur,  por lo que, si en curso de la actuación, se encuentra que no  existen pruebas pendientes de ejecutarse, deberá entonces  proferirse el correspondiente veredicto, sin que sea necesario agotar  el procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo  607 eiusdem,  que prescribe que «vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia»  (subrayado fuera del texto).  

Así  ocurre en el asunto que hoy ocupa a la Sala, en el que se  configura la causal en comento, de ahí que  sea procedente proferir la presente resolución  anticipada escrita y fuera de audiencia.  

Al  respecto, en un caso de perfiles semejantes esta Sala indicó:  

«Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ,  SC4714-2020, 7 dic. reiterada en SC108-2023, 2 may.).  

2.  Establecido lo  anterior, cumple recordar que el exequatur  es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación  mutua y reciprocidad entre Estados, cuya finalidad radica en asegurar  la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en  determinado país, previo cumplimiento de las formalidades  legales, que, entre otras cosas, impiden el desconocimiento de la  soberanía nacional.  

En Colombia, la tarea de  verificar dicho acatamiento, así como también, la de  autorizar la homologación de decisiones extranjeras, le ha  sido asignada por virtud de la Constitución Política a  esta Corporación, la cual, en aras de establecer la  reciprocidad diplomática, debe constatar que entre nuestro  país y el que profirió el fallo, existan tratados que  revistan de valor en ese territorio a las providencias emitidas por  la jurisdicción patria y, en contraprestación, aquí  se les dé igual tratamiento a sus decisiones.  

Sobre el particular, la Sala ha  sostenido que  

(…) debe  establecerse si entre los países involucrados existe un  acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten  sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido  regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la  validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de  un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la  presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada  la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta  innecesaria (CSJ  SC20806-2017, 12 dic., rad. 2017-00203-00, reiterada en CSJ  SC4253-2019, 8 oct., rad. 2019-01228-00 y CSJ SC2613-2022, 17 ag.,  rad. 2022-00773-00).  

Adicional al requisito de  reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes  en nuestro país, es imperioso que se acredite la concurrencia  de los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Título I del Libro Quinto del Código General del  Proceso.  

Bajo ese entendido, el trámite  del exequátur deberá sujetarse a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 eiusdem,  y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deberá  cumplir con las formalidades dispuestas en el artículo 606 del  mismo compendio, entre ellas, la de no oponerse «a  leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento»  (numeral 2º,  ib.).  

3. El sub  iudice involucra una  decisión judicial pronunciada en Pennsylvania, Estados Unidos,  país respecto del cual informó el Ministerio de  Relaciones Exteriores «no  reposan tratados o convenios bilaterales o multilaterales vigentes en  la República de Colombia y los Estados Unidos de América  sobre reconocimiento recíproco de sentencias en asuntos de  divorcio»  [folios  18 y 19, archivo digital 0049].  

3.1. Así también  se desprende de la documental adosada al plenario, previa consulta de  otros asuntos de la misma categoría tramitados ante esta  Corte, en la que se constata la inexistencia de textos legales que  apliquen a nivel general en Estados Unidos sobre el reconocimiento de  efectos o ejecución de fallos extranjeros en materia de  divorcio, siendo este un aspecto tratado autónomamente por las  autoridades de cada estado, con resguardo en el concepto de “Comity”,  el cual, no equivale a reciprocidad.  

Justamente sobre el punto  informó la Cónsul de Colombia en Miami, Florida, en el  trámite de homologación de una sentencia de divorcio  proferida en ese territorio que  

«en  los Estados Unidos, para el reconocimiento de una sentencia  extranjera, la jurisprudencia, aplica el concepto: “comity”.  Es difícil definir “Comity”, este  no implica reciprocidad.  No es una obligación de absoluto cumplimiento, ni tampoco una  mera cortesía o buena voluntad. Es el reconocimiento que un  país le da a los actos legislativos, ejecutivos y judiciales  del otro, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales y la  conveniencia, así como los derechos de sus ciudadanos y otras  personas que se encuentran bajo la protección de sus leyes»,  (CSJ  SC5616-2021, 15 dic., rad. 2018-02472).  

Dicha  explicación se traduce en la  ausencia de prueba de reciprocidad diplomática entre Colombia  y Estados Unidos para la correspondencia de sentencias en temas  civiles, lo que hace imperiosa la necesidad de constatar que ésta  exista en el orden legislativo.  

4. El inciso 4º del canon  177 del Código General del Proceso establece que, tratándose  de normatividad extranjera no escrita, como aquí ocurre, la  exigencia puede acreditarse «con  el testimonio de dos o más abogados del país de origen  o mediante dictamen pericial».  

Con ese propósito se  aportó por la parte interesada copia de las declaraciones  traducidas y autenticadas rendidas el 19 de septiembre de 2013 por  Norman E. Blatt Jr. y Leighton Cohen, abogados certificados del  «colegio  de abogados del Estado de Pensilvania»,  [folios 27 y 36,  ib.].  

El primero indicó que  «El  Estado de Pensilvania reconocerá por cortesía un  decreto de divorcio de la República de Colombia bajo las  siguientes circunstancias. Específicamente, si el decreto de  divorcio no fue obtenido fraudulentamente ambos cónyuges  recibieron las (sic) notificación adecuada del proceso de  divorcio, uno de los cónyuges estaba domiciliado en Colombia  en la época en que el proceso de divorcio se inició, y  al cónyuge con residencia en Pensilvania se le entregó  notificación certificada del proceso de divorcio,  requiriéndose la entrega formal de dicho aviso legal»,  afirmaciones que en similares términos fueron corroboradas por  el segundo profesional reseñado, [folios  7 a 13, archivo digital 0049].  

En un evento de similares  contornos al que se analiza, la Corte precisó que dichas  pruebas  

[…]  pueden ser valoradas libremente sin que se requiera para ello que  hayan sido ratificadas por sus autores dentro del proceso, pues como  lo tiene explicado de tiempo atrás la Sala, ‘los  artículos 188, 229, 298 y 299 del Código de  Procedimiento Civil, no imponen dicha ratificación, en  consideración a que las citadas ‘disposiciones en ningún  momento se refieren a los testimonios rendidos por abogados en el  exterior para dar fe del contenido de la ley extranjera, testimonios  que por la materia sobre la cual versan, difieren de la simple  declaración de un tercero sobre hechos que le constan. Así,  (…) en el caso del testimonio a que se refiere el artículo  188 es preferible que el deponente se presente con una información  preparada y completa y que no declare a la ligera, sin esa necesaria  preparación previa’ (sentencia del 19 de julio de 1994,  CCXXXI-86),  -Sentencia  CSJ SC, 25 jul. 2005, rad. n° 2004-00053-01, reiterada en  SC17721-2016, 7 dic., rad. 2014-00211-.  

En esos términos, se  infiere que las autoridades de Pennsylvania (EEUU) aceptan la  ejecución de fallos como el que aquí pretende ser  convalidado, lo que da lugar a predicar reciprocidad legislativa.  

5.  Sin embargo, para la  procedencia del exequatur  no resulta suficiente la acreditación de la mencionada  reciprocidad, sino que también es forzoso corroborar que la  decisión no contraviene el orden público, razón  por la cual ha de procederse en este caso a realizar dicha  verificación.  

Ello, porque según lo ha  sostenido esta Corte, aun cuando «no  existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras  que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los  principios básicos de sus instituciones (…) [si] una  ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios  no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales  del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del  Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo  extranjero que se aparta de esa comunidad de principios»,  en tanto, actuar  en contravía de éste o aquella,  «(…)  implicaría  aceptar la excepción de orden público como ‘un  simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos  nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de  permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en  el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se  pongan al abrigo de las fronteras de su país’»  (subrayado para destacar) –  CSJ SC 27 jul.  2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en CSJ SC4714-2020, 7 dic., rad.  2017-01493-00 y SC3390-2022, 9 nov., rad. 2021-01499-00.  

De cara a dichas nociones,  surge que, únicamente una incompatibilidad grave entre el  pronunciamiento jurisdiccional objeto de la petición de  exequatur  y los principios fundamentales inspiradores de la normatividad  nacional en la materia, podría dar lugar a que aquel no fuera  objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio  de su decisión, tan solo le corresponde cotejar si la aludida  determinación se opone o no a los pilares de las instituciones  jurídicas patrias.  

5.1. En cumplimiento de aquella  tarea se corrobora que el procedimiento fue promovido por Blanca  Lilia Cruz Suárez y, aunque ésta adujo en la  subsanación de su solicitud que «en  el momento de darle traslado de la demanda por parte del aparato  judicial de Pensilvania [a Suárez González], este no se  opuso, lo cual, para las leyes de ese estado, conllevan a establecer  su consentimiento tácito»,  como no había plena certeza de ello, aquel fue debidamente  convocado a éste procedimiento, al cual no acudió para  controvertir alguno de los pedimentos genitores.  

5.2. De la providencia que dio  lugar a la interposición de este mecanismo se extrae, que la  causa del divorcio fue la ruptura irremediable del vínculo  matrimonial, con ocasión a la cesación de vida en común  de los consortes que se extendió por más de «dos  años de separación»  [folio 3, archivo  digital 0006], la  que resulta armoniosa  con nuestra legislación nacional y, por contera, haría  pensar que procede la convalidación perseguida ante la  satisfacción de los requerimientos  contemplados en los artículos 154 (numeral 8º), 164 y 165  (numeral 1º) de nuestra codificación civil.  

6. Sin embargo, no puede  pasarse por alto que, recientemente, la impulsora puso en  conocimiento de esta Colegiatura la existencia de un proceso de  divorcio que involucra a las mismas partes que intervinieron en el  que dio lugar a la providencia cuya correspondencia aquí se  pretende, trámite que actualmente cursa ante el Juzgado  Diecisiete de Familia de Bogotá y está en etapa de  contradicción, según lo enseña la plataforma  dispuesta para la consulta de actuaciones judiciales1,  circunstancia que, a la luz de lo reglado en el numeral 5º del  artículo 605 prenombrado, descarta el despacho favorable de  este diligenciamiento, dado que, es claro dicho precepto en indicar  como requisito indispensable «[p]ara  que la sentencia extranjera surta efectos en el país (…)  5. [q]ue en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia  ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto».  

Esta Corporación señaló,  en un caso de similares contornos al que aquí se examina, que  

«el  numeral 5º del artículo 694 del C. de P. C. contempla  expresamente que para la tramitación del exequátur es  indispensable que “en Colombia no exista proceso en curso ni  sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto”.  

Por ende,  vistas las afirmaciones de la parte demandante, en el sentido de que  “la madre del menor inició proceso de custodia en enero  del presente año, el cual cursa en el Juzgado 13 de Familia y  fue radicado bajo el número 2008-00012”, ha de  concluirse que en lo que atañe a ese preciso aspecto no puede  surtirse el exequátur, toda vez que pendiente está una  actuación judicial en Colombia que habrá de resolver  -si no es que ya lo hizo- tal situación».  

Dicha posición se  justifica al adentrarse a la verdadera finalidad del aludido numeral  5º, cual es,  

evitar que  sobre un mismo punto existan sentencias contradictorias proferidas  por jueces de diferentes Estados, en perjuicio de la seguridad  jurídica. Ante tal posibilidad, la legislación patria,  en ejercicio de la soberanía nacional, ha preferido  salvaguardar las decisiones de los jueces colombianos, sin hacer  ningún tipo de distinción acerca de los efectos de cosa  juzgada formal o material que puedan tener las sentencias atinentes a  la materia,  (CSJ auto de 21 de abril de 2009, rad.  11001-02-03-000-2008-01849-01).  

7. Así las cosas, si de  acuerdo con lo acreditado en este asunto, ante el Juzgado  17 de Familia del Circuito de Bogotá, bajo radicado No.  11001311001720210045400, cursa juicio de divorcio promovido por Jorge  Armando Suarez González contra la promotora del exequatur  Blanca Lilia Cruz Suarez el cual, según el registro de  consulta de procesos de la Rama Judicial, fue iniciado con antelación  al impulso de esta tramitación -12 agosto de 20212-  ha de concluirse  que, aun cuando se encuentra acreditada la reciprocidad legislativa  que, en un principio, habilita la homologación peticionada, lo  cierto es que no concurren en su totalidad las exigencias contenidas  en el artículo 606 antes citado.  

Esto es así, pues, se  itera, frente al mismo asunto se adelanta ante la justicia colombiana  proceso de divorcio entre las mismas partes, en el que deberá  definirse, si ya no se hubiera hecho, la situación legal del  matrimonio Suarez-Cruz, lo cual contraría la directriz  consagrada en el numeral 5º de aquella regla, circunstancia que  apareja el despacho negativo de la solicitud de exequatur examinada.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO. NO CONCEDER  el exequátur de la sentencia proferida el 13 de marzo del año  2000, por la Corte de Litigios Civiles del 59 Distrito Judicial de  Pennsylvania – Rama del Condado – Cámeron (Estados  Unidos), mediante la cual se decretó el divorcio del  matrimonio contraído por Blanca Lilia Cruz Suárez y  Jorge Armando Suárez González el 24 de diciembre de  1980.  

SEGUNDO. Sin  costas en el trámite por no aparecer causadas.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

2          La          demanda de exequatur se interpuso el 6 de octubre de 2021, según          el archivo 003Soporte_de_envió.pdf      

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