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STC10926-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10926-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01419-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 31 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Humberto Salazar Cajamarca contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos parcialmente la providencia de fecha 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, en lo atinente a la negativa de decretar la práctica de los testimonios de todos los educadores de la menor presunta víctima… y en relación a la exclusión de la Historia Clínica del 20/03/2018 de Colsubsidio… Historia Clínica del 07/07/2020 de Colsubsidio…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza se adelanta proceso penal por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo en contra del accionante.
2.3. En el curso de la diligencia, el fallador inadmitió los testimonios pretendidos, así como la declaración de la psicóloga, al tiempo que, frente a las documentales, solo ordenó «la certificación de la cámara de comercio de quien es el dueño del negocio, los demás anexos se niegan»; determinación que, en sede de alzada, el 30 de junio de 2023 el Tribunal revocó parcialmente, «decre[tando] sólo un testimonio de los educadores solicitados, por tanto, requi[rió] al defensor de Germán Humberto Salazar Cajamarca, para que previo a la instalación del juicio oral, informe por escrito a los sujetos procesales y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, a cuál de los profesores convocará a declarar en la vista pública»; asimismo, «excluir por ilegales las pruebas documentales relativas a las historias clínicas de la menor víctima» y «admitir y decretar el testimonio de la psicóloga forense, Dra. Claudia Alexandra Rodríguez Yepes, junto con la incorporación del informe base de opinión pericial y los anexos que hayan sido debidamente descubiertos y solicitados en la audiencia preparatoria»; en lo demás, confirmó.
2.4. Por vía de tutela criticó el quejoso la decisión referida a espacio pues, a su parecer, se incurrió en un defecto sustantivo en la medida en que, conforme al artículo 376 de la Ley 906 de 2004 el fallador no argumentó porque los testimonios resultaban inadmisibles, además, porque no indicó la razón por la que «no eran pruebas indirectas pertinentes, que le sirvieran a la defensa para hacer menos probable la ocurrencia de los hechos, puesto que como se indicó, se les indagaría lo que ellos pudieron observar en la menor, si tuvo o no cambios en su comportamiento, si estas personas evidenciaron algún indicador que les hiciera suponer que la menor podría estar siendo víctima de algún tipo de abuso sexual».
2.5. Anotó que el Tribunal incurrió en un prejuicio, pues argumentó que «era difícil suponer que la víctima le haya comentado vejámenes a los cuales fue sometida», lo cual debe ser objeto de las testimoniales denegadas.
2.6. Indicó que contrario a lo indicado por el fallador «no es cierto que los testimonios de los profesores resulten repetitivos e injustamente dilatorios del procedimiento. Como se indicó cada uno de los testigos solicitados por la defensa, declararían sobre lo percibido en las fechas en las cuales fueron los directores del curso o tuvieron alguna relación en el ámbito educativo con la menor y conforme al escrito acusatorio los supuestos hechos se extienden por un periodo aproximando de 10 años, desde el año 2011 hasta el 2021, lo que habilita la pertinencia de estos testigos y por lo tanto su admisibilidad».
2.7. Agregó que se excluyó la pruebas de la historia clínica, tras manifestar el fallador que la defensa no indicó en la audiencia preparatoria como las obtuvo, si contaba con autorización previa y posterior del Juez del control de garantías; sin embargo, la exclusión de dichas probanzas es procedente cuando se tiene certeza de que la prueba se obtuvo de manera ilegal o ilícita, lo cual acá no se probó, sumando a que, para el caso, las historias clínicas «se recolectaron con el lleno de los requisitos legales, esto es con autorización previa por parte del Juzgado Penal Municipal de Madrid Cundinamarca y control posterior ante el Juzgado Penal Municipal de Mosquera Cundinamarca».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría 375 Judicial I Penal manifestó que, en cuanto a la exclusión de las historias clínicas, le asiste razón al accionante, en la medida en que, el Tribunal se equivocó al aplicar la cláusula de exclusión contemplada en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, pues «al apreciar las actas del Juzgado Penal Municipal de Madrid y Mosquera (Cundinamarca) de fechas 31 de marzo y 12 de abril de 2022 respectivamente, en las que se da cuenta que las mismas fueron sometidas a control previo y posterior», situación que, no fue debatida en primera instancia, ni en el recurso de alzada; en lo demás, la decisión no luce arbitraria.
2. La Fiscalía Cuarta Seccional de Juicios de Funza refirió que no asistió a la audiencia preparatoria, por lo que desconoce el trámite.
3. Jackeline Rodríguez defendió el actuar del Tribunal accionado.
4. La Fiscalía Quinta Seccional de Juicios de Funza pidió desestimar la acción de tutela, al considerar que no existe quebranto a las garantías fundamentales.
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; destacó que las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria no advierten irregularidades procesales que afectaran las garantías de las partes; remitió link para consulta de la carpeta.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca defendió su actuar; anotó que la acción de tutela no es procedente porque no satisface los presupuestos, a más que, lo que busca es complementar la argumentación de sus solicitudes probatorias; remitió copia de la decisión criticada.
7. El Juzgado Penal Municipal de Madrid pidió su desvinculación, al considerar que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda, al considerar que el proceso fustigado aún está en curso, por lo que el gestor puede presentar los medios de defensa que considere pertinentes para la protección de sus garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «pese a que la actuación penal… actualmente se encuentra en curso, en las etapas venideras, la defensa no puede generar un nuevo debate en lo atinente a estos elementos materiales probatorios que le fueron inadmitidos y excluidos».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada se advierte, tal como lo afirmó el a quo constitucional, que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que el trámite está en la etapa de juicio oral.
Entonces, al margen de las alegaciones del impugnante, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular, de ahí que tampoco se encuentre configurado el perjuicio irremediable alegado por el accionante.
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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