STC10926 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10926-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10926-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01419-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 31 de julio de 2023 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de  tutela promovida por Germán Humberto Salazar Cajamarca contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, a cuyo  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos parcialmente la providencia de fecha 30 de junio de 2023,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca Sala Penal, en lo atinente a la negativa de decretar la  práctica de los testimonios de todos los educadores de la  menor presunta víctima… y en relación a la  exclusión de la Historia Clínica del 20/03/2018 de  Colsubsidio… Historia Clínica del 07/07/2020 de  Colsubsidio…».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Ante  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza se adelanta proceso  penal por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso  homogéneo y sucesivo en contra del accionante.  

2.3.  En el curso de la diligencia, el fallador inadmitió los  testimonios pretendidos, así como la declaración de la  psicóloga, al tiempo que, frente a las documentales, solo  ordenó «la  certificación de la cámara de comercio de quien es el  dueño del negocio, los demás anexos se niegan»;  determinación que, en sede de alzada, el 30 de junio de 2023  el Tribunal revocó parcialmente, «decre[tando]  sólo un testimonio de los educadores solicitados, por tanto,  requi[rió] al defensor de Germán Humberto Salazar  Cajamarca, para que previo a la instalación del juicio oral,  informe por escrito a los sujetos procesales y al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Funza, a cuál de los profesores  convocará a declarar en la vista pública»;  asimismo, «excluir  por ilegales las pruebas documentales relativas a las historias  clínicas de la menor víctima»  y «admitir  y decretar el testimonio de la psicóloga forense, Dra. Claudia  Alexandra Rodríguez Yepes, junto con la incorporación  del informe base de opinión pericial y los anexos que hayan  sido debidamente descubiertos y solicitados en la audiencia  preparatoria»;  en lo demás, confirmó.  

2.4.  Por  vía de tutela criticó el quejoso la decisión  referida a espacio pues, a su parecer, se incurrió en un  defecto sustantivo en la medida en que, conforme al artículo  376 de la Ley 906 de 2004 el fallador no argumentó porque los  testimonios resultaban inadmisibles, además, porque no indicó  la razón por la que «no  eran pruebas indirectas pertinentes, que le sirvieran a la defensa  para hacer menos probable la ocurrencia de los hechos, puesto que  como se indicó, se les indagaría lo que ellos pudieron  observar en la menor, si tuvo o no cambios en su comportamiento, si  estas personas evidenciaron algún indicador que les hiciera  suponer que la menor podría estar siendo víctima de  algún tipo de abuso sexual».  

2.5.  Anotó que el Tribunal incurrió en un prejuicio, pues  argumentó que «era  difícil suponer que la víctima le haya comentado  vejámenes a los cuales fue sometida»,  lo cual debe ser objeto de las testimoniales denegadas.  

2.6.  Indicó que contrario a lo indicado por el fallador «no  es cierto que los testimonios de los profesores resulten repetitivos  e injustamente dilatorios del procedimiento. Como se indicó  cada uno de los testigos solicitados por la defensa, declararían  sobre lo percibido en las fechas en las cuales fueron los directores  del curso o tuvieron alguna relación en el ámbito  educativo con la menor y conforme al escrito acusatorio los supuestos  hechos se extienden por un periodo aproximando de 10 años,  desde el año 2011 hasta el 2021, lo que habilita la  pertinencia de estos testigos y por lo tanto su admisibilidad».  

2.7.  Agregó que se excluyó la pruebas de la historia  clínica, tras manifestar el fallador que la defensa no indicó  en la audiencia preparatoria como las obtuvo, si contaba con  autorización previa y posterior del Juez del control de  garantías; sin embargo, la exclusión de dichas  probanzas es procedente cuando se tiene certeza de que la prueba se  obtuvo de manera ilegal o ilícita, lo cual acá no se  probó, sumando a que, para el caso, las historias clínicas  «se  recolectaron con el lleno de los requisitos legales, esto es con  autorización previa por parte del Juzgado Penal Municipal de  Madrid Cundinamarca y control posterior ante el Juzgado Penal  Municipal de Mosquera Cundinamarca».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Procuraduría 375 Judicial I Penal manifestó que, en          cuanto a la exclusión de las historias clínicas, le          asiste razón al accionante, en la medida en que, el Tribunal          se equivocó al aplicar la cláusula de exclusión          contemplada en el artículo 23 del Código de          Procedimiento Penal, pues «al          apreciar las actas del Juzgado Penal Municipal de Madrid y Mosquera          (Cundinamarca) de fechas 31 de marzo y 12 de abril de 2022          respectivamente, en las que se da cuenta que las mismas fueron          sometidas a control previo y posterior»,          situación que, no fue debatida en primera instancia, ni en el          recurso de alzada; en lo demás, la decisión no luce          arbitraria.  

            

2. La          Fiscalía Cuarta Seccional de Juicios de Funza refirió          que no asistió a la audiencia preparatoria, por lo que          desconoce el trámite.  

            

3. Jackeline          Rodríguez defendió el actuar del Tribunal accionado.  

            

4. La          Fiscalía Quinta Seccional de Juicios de Funza pidió          desestimar la acción de tutela, al considerar que no existe          quebranto a las garantías fundamentales.  

            

5. El          Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; destacó que las          decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria no advierten          irregularidades procesales que afectaran las garantías de las          partes; remitió link para consulta de la carpeta.  

            

6. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca defendió su          actuar; anotó que la acción de tutela no es procedente          porque no satisface los presupuestos, a más que, lo que busca          es complementar la argumentación de sus solicitudes          probatorias; remitió copia de la decisión criticada.  

            

7. El          Juzgado Penal Municipal de Madrid pidió su desvinculación,          al considerar que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la salvaguarda, al considerar que el proceso fustigado  aún está en curso, por lo que el gestor puede presentar  los medios de defensa que considere pertinentes para la protección  de sus garantías fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante reiterando los argumentos  expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «pese  a que la actuación penal… actualmente se encuentra en  curso, en las etapas venideras, la defensa no puede generar un nuevo  debate en lo atinente a estos elementos materiales probatorios que le  fueron inadmitidos y excluidos».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En  el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada se  advierte, tal como lo afirmó el a  quo constitucional,  que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender  el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de  protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche  se halla en curso, pues obsérvese que el trámite está  en la etapa de juicio oral.  

Entonces,  al margen de las alegaciones del impugnante, este no es el mecanismo  idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el  promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos  procesales precisas herramientas de defensa judicial para que  expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades,  sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar  vulneración de los derechos fundamentales, de donde  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  otra oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3.  A lo anterior debe  agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la  presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la  situación expuesta ante el juez constitucional, éste  queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario  entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de  donde no puede producirse aquí una manifestación  expresa frente a la actuación que el accionante tilda como  irregular, de ahí que tampoco se encuentre configurado el  perjuicio irremediable alegado por el accionante.  

4.  Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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