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STC10977-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10977-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01005-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 4 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por «A» contra el Juzgado «B» de Familia; trámite al cual fueron vinculados la Agente del Ministerio Púbico, la Defensora de Familia adscrita al estrado encartado, el Juzgado «C» de Familia, así como los demás intervinientes en el ejecutivo por alimentos rad. n° 0.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, señala la promotora, en síntesis, que al interior de la ejecución que por alimentos de su menor hijo se promueve en su contra ante el despacho judicial cuestionado (rad. n° 0), se libró mandamiento de pago, por lo que a través de apoderado formuló «las excepciones de mérito denominadas “extinción parcial de cuotas alimentarias por aplicación del orden de imputación de pagos” y “extinción de la obligación por compensación”», explicando frente a la última que se «fundamenta[ba] en la causal contemplada en el Núm. 5° del Art. 1625 del Código Civil, en atención a que el ejecutante se encuentra en mora como consecuencia de su incumplimiento frente a las obligaciones alimentarias derivadas [del] acta N° 0 proferida el 14 de agosto del año 2018 por la comisaria de familia; en la cual le habrían impuesto a su cargo provisionalmente la suma de $2’000.000 como cuota alimentaria»; la cual no fue objeto de reparo alguno por parte del demandante.
Sin embargo, surtido el trámite de rigor, dice que en audiencia llevada a cabo el 9 de febrero de 2023 se emitió sentencia que desestimó los medios exceptivos propuestos, precisando, frente al de compensación, que «no es posible (…) valor[ar] si el ejecutante dio cumplimiento al acta de fijación de cuota provisional contenida en el acta N° 0, (…) pues este no es el estadio procesal ni es el proceso ejecutivo de alimentos de la demandante contra el demandado».
Precisó que «el 9 de febrero del año 2023 (…) solicit[ó] la aclaración de la decisión al considerar incongruentes los fundamentos esgrimidos, [pero la misma] fue desestimada mediante auto de fecha 16 de agosto del año 2023, por lo que no cuent[a] con otro mecanismo de defensa judicial que ampare [sus] derechos (…) conculcados con la providencia».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene «dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el pasado 9 de febrero del año 2023, por el Juzgado de Familia [y, en su lugar,] proceda a dictar sentencia de fondo en la que analice con un verdadero fundamento jurídico las excepciones de mérito formuladas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del estrado accionado remitió el enlace de acceso al expediente digital, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y afirmó que «en ningún momento se ha violado derecho fundamental invocado por la accionante, conforme al trámite procesal surtido ante es[a] instancia judicial».
2. El Juzgado «C» de Familia pidió su desvinculación, toda vez que «revisados los archivos y el aplicativo SIGLO XXI, se evidencia que (…) no cursa o ha cursado ningún proceso donde se encuentre vinculada la parte interviniente dentro de la tutela de la referencia».
3. La Procuraduría Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, de esta ciudad, indicó que en calidad de agente del Ministerio Público «ha sido notificada del auto del 23 agosto de 2023, bajo el Expediente Rad. 2023-01005 del correo que antecede, para lo respectivo dentro de las diligencias».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que «la motivación de la sentencia del Juzgado accionado no [resulta] carente de razonabilidad, pues se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. En efecto, téngase en cuenta que el proceso ejecutivo de alimentos materia de la queja constitucional se adelantó por solicitud del señor «D» en favor de su hijo menor de edad L.C.D., (…) en contra de «A»; siendo el alimentario un infante, le es aplicable el Código de la Infancia y la Adolescencia, normatividad que en su artículo 133, establece “El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él”. En ese sentido, cuando la Juez accionada indica que las cuotas alimentarias adeudadas por el señor «D» deben ser cobradas en trámite aparte está dando aplicación de las previsiones legales sobre la materia».
Por lo demás, dijo que tampoco se evidencia desconocimiento jurisprudencial, pues «en la sentencia STC10699-2015 (…) el tema allí debatido consistió en si los demandados en proceso ejecutivo de alimentos pueden proponer excepciones diferentes a la de pago» y «[e]n el sub-lite, la Juez accionada analizó todas las excepciones de mérito planteadas por la ejecutada».
IMPUGNACIÓN
La formuló la convocante, a través de apoderado2, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial y alegó que «el A-quo no examino con contundencia la carente argumentación y aplicación normativa de la providencia sobre la que se invoca protección constitucional, desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, bajo el imperio del Art. 1625 del Código Civil, el cual establece que, TODA obligación se extingue en todo o en parte por Compensación [y dijo, que] [s]i bien en la sentencia STC10699 del 5 de agosto de 2015 se hizo el estudio sobre un asunto particular, la argumentación e interpretación normativa referida en dicha providencia no puede traducirse a que solamente se aplicara a ese asunto en particular, porque la normatividad sobre la cual versó su sustento cobija normas de carácter general, y que pueden ser aplicadas en asuntos homólogos en los que verse el estudio especial de excepciones similares».
Igualmente, insistió en que aun cuando la juez reprochada hizo un pronunciamiento sobre la aludida excepción, «este fue vacío y sin mayor análisis jurídico».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto. Razonabilidad de la decisión.
3.1. Preliminarmente, destaca la Sala que el reclamo de la promotora se circunscribe a cuestionar que, al interior del recaudo que por alimentos de su menor hijo se adelanta en su contra ante el estrado enjuiciado, la falladora desestimara la excepción de extinción de la obligación por compensación, que presentó «en atención a que el ejecutante se encuentra en mora como consecuencia de su incumplimiento frente a las obligaciones alimentarias derivadas [del] acta N° 0 proferida el 14 de agosto del año 2018 por la comisaria de familia; en la cual le habrían impuesto a su cargo provisionalmente la suma de (…) $2’000.000 como cuota alimentaria»; ello debido a que, según aduce, «la operadora judicial desconoció los efectos de la compensación como una de las formas de extinción de las obligaciones que dispuso el legislador, contenidas en el Núm. 5° del Art. 1625 del Código Civil [y] el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia STC10699 del 5 de agosto del año 2015».
3.2. De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, pues al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Sala, mediante la cual el despacho querellado el 9 de febrero de 2023 declaró, entre otros, no probada la aludida excepción de compensación y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución, no logra advertirse la vulneración denunciada en esta oportunidad.
Lo anterior porque, contrario a lo criticado por la gestora, la juez cognoscente no descartó de plano la excepción de compensación, pues evacuó su trámite -lo que resulta acorde con el precedente compilado en la sentencia STC10699-2015, 12 ago., que la accionante echa de menos- y, al resolverla de fondo, atendió a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad accionada, tras estudiar los elementos esenciales del título traído como base de cobro y desestimar el otro mecanismo exceptivo propuesto, señaló en lo pertinente que, «en relación a la extinción de la obligación por compensación, atendiendo que las cuotas que se ejecutan lo son por el acta de fijación de alimentos del 19 de junio del año 2020, celebrada por las partes ante la Comisaría de familia, no es posible que en el presente asunto el despacho valore si el ejecutante dio cumplimiento [a la] fijación de cuota provisional contenida en el acta número 0 proferida el 14 de agosto de 2018, pues este no es el estadio procesal, ni es el proceso ejecutivo de alimentos de la demandante contra el demandado».
Así mismo, puntualizó que «sobre un presunto incumplimiento de las obligaciones allí contenidas, (…) la parte interesada [puede] perseguir este cumplimiento (…) en proceso separado» y si bien «puede existir un título ejecutivo a favor de la aquí demandada y a cargo del demandante, no puede afirmarse que esta supuesta deuda a compensar, y alegada en la contestación sea exigible en este asunto, pues sobre el particular no se ha iniciado el proceso ejecutivo y es el propio demandante en el traslado de las excepciones incoadas (…), quien niega los hechos expresados como sustento de esta compensación, debiendo esta obligación o este supuesto incumplimiento [y] su exigibilidad (…) [ser ventilado] en proceso separado, se repite».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al juzgado convocado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente caso.
Sobre tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
3.3. Con todo, sobre la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del resguardo implorado, puesto que, en los términos aquí desarrollados, la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.
2 Designado en el curso de este trámite, archivo 15AccionanteAllegaPoderConferido.pdf.