STC10977 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10977-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10977-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-01005-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el  4 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por «A»  contra  el Juzgado  «B» de Familia;  trámite al cual fueron vinculados la Agente del Ministerio  Púbico, la Defensora de Familia adscrita al estrado encartado,  el Juzgado «C»  de  Familia, así como los demás intervinientes en el  ejecutivo por alimentos rad. n° 0.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la querellante reclama la protección de su          garantía esencial al          debido proceso supuestamente          vulnerada por la autoridad convocada.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, señala la          promotora, en síntesis, que al interior de la ejecución          que por alimentos de su menor hijo se promueve en su contra ante el          despacho judicial cuestionado (rad. n° 0), se libró          mandamiento de pago, por lo que a través de apoderado formuló          «las          excepciones de mérito denominadas “extinción          parcial de cuotas alimentarias por aplicación del orden de          imputación de pagos” y “extinción de la          obligación por compensación”»,          explicando frente a la última que se «fundamenta[ba]          en la causal contemplada en el Núm. 5° del Art. 1625 del          Código Civil, en atención a que el ejecutante se          encuentra en mora como consecuencia de su incumplimiento frente a          las obligaciones alimentarias derivadas [del] acta N° 0          proferida el 14 de agosto del año 2018 por la comisaria de          familia; en la cual le habrían impuesto a su cargo          provisionalmente la suma de $2’000.000 como cuota          alimentaria»;          la cual no fue objeto de reparo alguno por parte del demandante.  

Sin  embargo, surtido el trámite de rigor, dice que en audiencia  llevada a cabo el 9 de febrero de 2023 se emitió sentencia que  desestimó los medios exceptivos propuestos, precisando, frente  al de compensación,  que «no  es posible (…) valor[ar] si el ejecutante dio  cumplimiento al acta de fijación de cuota provisional  contenida en el acta N° 0, (…) pues este no es el  estadio procesal ni es el proceso ejecutivo de alimentos de la  demandante contra el demandado».  

Precisó  que «el 9 de febrero del año 2023 (…)  solicit[ó] la aclaración de la decisión  al considerar incongruentes los fundamentos esgrimidos, [pero la  misma] fue desestimada mediante auto de fecha 16 de agosto del año  2023, por lo que no cuent[a] con otro mecanismo de defensa  judicial que ampare [sus] derechos (…) conculcados  con la providencia».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se ordene «dejar sin valor          ni efecto la decisión proferida el pasado 9 de febrero del          año 2023, por el Juzgado de Familia [y, en su lugar,]          proceda a dictar sentencia de fondo en la que analice con un          verdadero fundamento jurídico las excepciones de mérito          formuladas».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del estrado accionado remitió el enlace de acceso al          expediente digital, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas          a su cargo y afirmó que «en          ningún momento se ha violado derecho fundamental invocado por          la accionante, conforme al trámite procesal surtido ante          es[a] instancia judicial».  

            

2. El          Juzgado «C» de          Familia pidió su desvinculación, toda vez que          «revisados los archivos y el aplicativo SIGLO XXI,          se evidencia que (…) no cursa o ha cursado ningún          proceso donde se encuentre vinculada la parte interviniente dentro          de la tutela de la referencia».  

            

3. La          Procuraduría Judicial para la Defensa de los Derechos de la          Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, de esta ciudad,          indicó que en calidad de agente del Ministerio Público          «ha sido notificada del auto del 23 agosto de 2023,          bajo el Expediente Rad. 2023-01005 del correo que antecede, para lo          respectivo dentro de las diligencias».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo arguyendo que «la  motivación de la sentencia del Juzgado accionado no [resulta]  carente de razonabilidad, pues se encuentra ajustada al ordenamiento  jurídico. En efecto, téngase en cuenta que el proceso  ejecutivo de alimentos materia de la queja constitucional se adelantó  por solicitud del señor «D»  en favor de su  hijo menor de edad L.C.D., (…)  en contra de «A»;  siendo el alimentario un infante, le es aplicable el Código de  la Infancia y la Adolescencia, normatividad que en su artículo  133, establece “El derecho de pedir alimentos no puede  transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo  alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no puede oponer al  demandante en compensación lo que el demandante le deba a él”.  En ese sentido, cuando la Juez accionada indica que las cuotas  alimentarias adeudadas por el señor «D»  deben ser cobradas en trámite aparte está dando  aplicación de las previsiones legales sobre la materia».  

Por  lo demás, dijo que tampoco se evidencia desconocimiento  jurisprudencial, pues «en  la sentencia STC10699-2015 (…)  el tema allí  debatido consistió en si los demandados en proceso ejecutivo  de alimentos pueden proponer excepciones diferentes a la de pago»  y «[e]n  el sub-lite, la Juez accionada analizó todas las excepciones  de mérito planteadas por la ejecutada».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la convocante, a través de apoderado2,  reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial y alegó  que «el  A-quo no examino con contundencia la carente argumentación y  aplicación normativa de la providencia sobre la que se invoca  protección constitucional, desconociendo el principio de  prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, bajo el  imperio del Art. 1625 del Código Civil, el cual establece que,  TODA obligación se extingue en todo o en parte por  Compensación [y  dijo, que] [s]i bien  en la sentencia STC10699 del 5 de agosto de 2015 se hizo el estudio  sobre un asunto particular, la argumentación e interpretación  normativa referida en dicha providencia no puede traducirse a que  solamente se aplicara a ese asunto en particular, porque la  normatividad sobre la cual versó su sustento cobija normas de  carácter general, y que pueden ser aplicadas en asuntos  homólogos en los que verse el estudio especial de excepciones  similares».  

Igualmente,  insistió en que aun cuando la juez reprochada hizo un  pronunciamiento sobre la aludida excepción, «este  fue vacío y sin mayor análisis jurídico».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

            

3. Solución          al caso concreto. Razonabilidad          de la decisión.  

3.1.  Preliminarmente, destaca la Sala que el reclamo de la promotora se  circunscribe a cuestionar que, al interior del recaudo que por  alimentos de su menor hijo se adelanta en su contra ante el estrado  enjuiciado, la falladora desestimara la excepción de extinción  de la obligación por compensación,  que presentó «en  atención a que el ejecutante se encuentra en mora como  consecuencia de su incumplimiento frente a las obligaciones  alimentarias derivadas [del]  acta N° 0 proferida el 14 de agosto del año 2018 por la  comisaria de familia; en la cual le habrían impuesto a su  cargo provisionalmente la suma de (…)  $2’000.000 como  cuota alimentaria»;  ello debido a que, según aduce, «la  operadora judicial desconoció los efectos de la compensación  como una de las formas de extinción de las obligaciones que  dispuso el legislador, contenidas en el Núm. 5° del Art.  1625 del Código Civil [y]  el precedente  jurisprudencial contenido en la Sentencia STC10699 del 5 de agosto  del año 2015».  

3.2.  De la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Corte que habrá de confirmarse el  fallo de primera instancia, pues al examinar la sentencia sometida a  escrutinio de esta Sala, mediante  la cual el despacho querellado el 9 de febrero de 2023 declaró,  entre otros, no probada la aludida excepción de compensación  y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución,  no  logra advertirse la vulneración denunciada en esta  oportunidad.  

Lo  anterior porque, contrario a lo criticado por la gestora, la  juez cognoscente no descartó de plano la excepción de  compensación, pues evacuó su trámite -lo que  resulta acorde con el precedente compilado en la sentencia  STC10699-2015, 12 ago., que la accionante echa de menos- y, al  resolverla de fondo, atendió a una hermenéutica  respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura,  así como a una aplicación seria y fundamentada de las  normas que regulan la materia.  

En  efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad  accionada, tras estudiar los elementos esenciales del título  traído como base de cobro y desestimar el otro mecanismo  exceptivo propuesto, señaló en lo pertinente que, «en  relación a la extinción de la obligación por  compensación, atendiendo que las cuotas que se ejecutan lo son  por el acta de fijación de alimentos del 19 de junio del año  2020, celebrada por las partes ante la Comisaría de familia,  no es posible que en el presente asunto el despacho valore si el  ejecutante dio cumplimiento [a  la] fijación  de cuota provisional contenida en el acta número 0 proferida  el 14 de agosto de 2018, pues este no es el estadio procesal, ni es  el proceso ejecutivo de alimentos de la demandante contra el  demandado».  

Así  mismo, puntualizó que «sobre  un presunto incumplimiento de las obligaciones allí  contenidas, (…)  la parte interesada [puede]  perseguir este cumplimiento (…)  en proceso separado»  y si bien «puede  existir un título ejecutivo a favor de la aquí  demandada y a cargo del demandante, no puede afirmarse que esta  supuesta deuda a compensar, y alegada en la contestación sea  exigible en este asunto, pues sobre el particular no se ha iniciado  el proceso ejecutivo y es el propio demandante en el traslado de las  excepciones incoadas (…),  quien niega los hechos expresados como sustento de esta compensación,  debiendo esta obligación o este supuesto incumplimiento [y]  su exigibilidad (…)  [ser ventilado] en  proceso separado, se repite».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al juzgado convocado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el presente caso.  

Sobre  tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

3.3.  Con todo, sobre  la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubiere acreditado la configuración de las mínimas  exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que  el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  resguardo implorado, puesto que, en los términos aquí  desarrollados, la providencia acusada no constituye vía de  hecho que amerite la intervención del juez constitucional,  aunado a que no se acreditó la configuración de un  perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.  

2          Designado en el curso de este trámite,          archivo 15AccionanteAllegaPoderConferido.pdf.      

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