STC11091 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11091-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11091-2023  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2023-01004-01 (Aprobado  en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 4 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo solicitado por Luisa María Ángel Castro en  contra del Juzgado 18 de Familia de Bogotá1.  Al tramite se dispuso vincular al Defensor de Familia y al agente del  Ministerio Público adscritos al Juzgado demandado y al Juzgado  11 de Familia de la misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora demanda la salvaguarda de sus garantías          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia.  

2.1.  El 18 de julio de 20232,  la accionante radicó una demanda de custodia y cuidado  personal, de sus dos hijos menores de edad, en contra del padre de  aquellos3.  

2.2.  El 2 de junio de 2023, el Juzgado 11 de Familia de Bogotá4  ordenó la devolución del expediente a la Oficina  Judicial de Reparto, porque fue repartido en el grupo de los procesos  verbales cuando se trata de un verbal sumario.  

2.3.  El 13 de julio siguiente5,  el expediente fue reasignado al Juzgado 18 de Familia de Bogotá.  

3.  La promotora censura que ese despacho no se haya pronunciado sobre la  admisibilidad de la demanda, pese a que su apoderado radicó un  memorial de aclaración de la fecha de radicación y  pidió impulso procesal, por lo que se ha incurrido en mora  injustificada.  

4.  Por lo anterior, solicita que el Juzgado accionado resuelva sobre la  admisibilidad de la demanda.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado 11 de Familia de Bogotá indicó que remitió  el expediente, con base en las reglas de reparto de los procesos.  

2.  El Juzgado 18 de Familia de Bogotá informó que propuso  conflicto competencia, por lo que emitió el pronunciamiento  correspondiente.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo solicitado, porque, con el auto  del 24 de agosto de 2023, que declaró conflicto de  competencia, se superó la dilación alegada.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la mora alegada,  por falta de pronunciamiento, se superó.  

2.  Al respecto, advierte la Sala que  el 24 de agosto de 20236,  el Juzgado 18 de Familia de Bogotá profirió un auto en  el que se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y propuso un  conflicto negativo de competencia, lo que exhibe que la solicitud de  amparo carece actualmente de objeto, porque, si bien no se admitió  o inadmitió la demanda, se impulsó el proceso. Sobre el  particular esta Corporación ha  señalado que,  

si  el demandado ya emitió el acto extrañado por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  […]  por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales.  (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en  CSJ STC265-2021.  

En  ese sentido, debe tenerse en cuenta que no es posible que el juez de  tutela ordene resolver sobre la admisión de la demanda, si el  Juzgado cognoscente considera que carece de competencia, pues esa  circunstancia debe definirse según lo establece el Código  General del Proceso, estando vedado para el juez de tutela desconocer  los procedimientos ordinarios.  

3.  Por  lo anterior, se confirmará el fallo atacado.    

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          001Caratula479.pdf.  

3          002DemandaAnexos479.pdf.  

4          003Auto.pdf.  

5          005Secuencia.pdf.  

6          011AutoProponeConflictoCompetenciaNoAvocaCust24Ag23.pdf.  

      

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