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STC11091-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11091-2023
Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-01004-01 (Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Luisa María Ángel Castro en contra del Juzgado 18 de Familia de Bogotá1. Al tramite se dispuso vincular al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado demandado y al Juzgado 11 de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.1. El 18 de julio de 20232, la accionante radicó una demanda de custodia y cuidado personal, de sus dos hijos menores de edad, en contra del padre de aquellos3.
2.2. El 2 de junio de 2023, el Juzgado 11 de Familia de Bogotá4 ordenó la devolución del expediente a la Oficina Judicial de Reparto, porque fue repartido en el grupo de los procesos verbales cuando se trata de un verbal sumario.
2.3. El 13 de julio siguiente5, el expediente fue reasignado al Juzgado 18 de Familia de Bogotá.
3. La promotora censura que ese despacho no se haya pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda, pese a que su apoderado radicó un memorial de aclaración de la fecha de radicación y pidió impulso procesal, por lo que se ha incurrido en mora injustificada.
4. Por lo anterior, solicita que el Juzgado accionado resuelva sobre la admisibilidad de la demanda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 11 de Familia de Bogotá indicó que remitió el expediente, con base en las reglas de reparto de los procesos.
2. El Juzgado 18 de Familia de Bogotá informó que propuso conflicto competencia, por lo que emitió el pronunciamiento correspondiente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo solicitado, porque, con el auto del 24 de agosto de 2023, que declaró conflicto de competencia, se superó la dilación alegada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la mora alegada, por falta de pronunciamiento, se superó.
2. Al respecto, advierte la Sala que el 24 de agosto de 20236, el Juzgado 18 de Familia de Bogotá profirió un auto en el que se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y propuso un conflicto negativo de competencia, lo que exhibe que la solicitud de amparo carece actualmente de objeto, porque, si bien no se admitió o inadmitió la demanda, se impulsó el proceso. Sobre el particular esta Corporación ha señalado que,
si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que no es posible que el juez de tutela ordene resolver sobre la admisión de la demanda, si el Juzgado cognoscente considera que carece de competencia, pues esa circunstancia debe definirse según lo establece el Código General del Proceso, estando vedado para el juez de tutela desconocer los procedimientos ordinarios.
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 001Caratula479.pdf.
3 002DemandaAnexos479.pdf.
4 003Auto.pdf.
5 005Secuencia.pdf.
6 011AutoProponeConflictoCompetenciaNoAvocaCust24Ag23.pdf.