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STC11194-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11194-2023
Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-03645-00
(Aprobado en sesión diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que María del Rocío Jaime León instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintiséis de Familia de esta capital, Eduardo Rodríguez Méndez y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00775.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y mínimo vital», para que se ordenara a la autoridad querellada «deje sin efecto las providencias del 2 de agosto de 2023, y el auto que aprobó la liquidación de costas, y, que de forma perentoria valore los apartes 1:16:40, 1:48:55, 1:51:02, 1:51:19, 1:51:35 de la prueba Audiencia de fijación de cuota alimentaria del proceso 2018-803 cursado en el Juzgado 25 de Familia del Circuito de Bogotá (prueba aportada en la litis), en los que se evidencia la capacidad económica del cónyuge culpable, y PROCEDA revisar la fijación de cuota alimentaria a favor de la accionante [y] tasar a favor de la parte accionante las costas procesales, en caso de que prospere el recurso totalmente»; por cuanto, «[no se valoró] la prueba de capacidad económica aportada por la accionante, lo cual esquiva la aplicación de un enfoque de género en el análisis de los hechos, pruebas y pretensiones».
Del dossier se extrae que el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, en el juicio de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Religioso que Eduardo Rodríguez Méndez adelantó contra la tutelante (rad. 2019-00775), dictó sentencia en la que resolvió:
«Primero: DECLARAR probadas las causales 8ª y 1ª, 2ª del Art. 154 del C. Civil, invocada la primera en la demanda primigenia y las restantes en la demanda de reconvención.
Segundo: DECRETAR LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO contraído por EDUARDO RODRÍGUEZ MÉNDEZ y MARÍA DEL ROCÍO JAIME LEÓN, el 23 de diciembre de 1995 en la Parroquia San Marcos de la Arquidiócesis de Bogotá y registrado en la Notaria Cuarta del Círculo de Bogotá, por las causales 8ª y 1ª, 2ª del Art. 154 del C. Civil, invocada por ambos litigantes.
Tercero: DECLARAR como cónyuge culpable al señor EDUARDO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, al haber incurrido en las causales 1ª y 2ª del artículo 154 del Código Civil.
Cuarto: NEGAR la pretensión 3ª de la demanda de reconvención, respecto de los alimentos a favor de la cónyuge inocente, por lo dicho en precedencia.
Quinto: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal surgida del matrimonio.
Sexto: REGISTRAR la presente sentencia en el registro civil de matrimonio y nacimiento de cada una de las partes y en el libro de varios. Ofíciese.
Séptimo: COSTAS a cargo de cada una de las partes en un 50%. Se señala como agencias en derecho la suma un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). Liquídense. (Núm. 5° art. 365 CGP; núm. 1° art. 5° Acuerdo PSAA16-10554 de 2016)» (30 jun.).
Sostuvo la gestora que interpuso «recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque la titular del Juzgado negó los alimentos solicitados en la demanda de reconvención por cuanto a juicio del a quo había operado el fenómeno de la caducidad»; empero, el superior la ratificó (2 ag.) y, en proveído separado de esa misma calenda, «[señaló] la suma equivalente a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho de la presente instancia, para que sea incluida en la liquidación de costas que debe efectuar la secretaría del juzgado de conocimiento».
Reprochó dicho veredicto, porque en él se incurrió en las siguientes vías de hecho:
a)- «Defecto procedimental fáctico absoluto en su dimensión negativa», por cuanto, «no observó ni valoró con detenimiento todas las pruebas allegadas a lo largo del proceso», específicamente «la prueba de la audiencia de fijación de cuota alimentaria de [su] hija (…) pues, es el mismo Juez 25 de Familia quien manifiesta que en el proceso reposa certificación emitida por Nomos Editorial empleador. En ese documento declaran que el salario “Promedio” del ahora cónyuge culpable, es de $1.033.000 de básico (el cual era superior al salario mínimo del momento) y $459.000 promedio de horas extras». Por lo tanto, afirmó que «[e]n ninguna parte de la decisión de segunda instancia el Honorable Tribunal hace mención a lo narrado en el hecho 17 o a la valoración de la prueba “Audiencia de fijación de cuota alimentaria del 9 de septiembre de 2020».
Señaló que se «comete un defecto procedimental fáctico cuando el Honorable Tribunal en auto del 2 de agosto de 2023, [la] condena en costas en un 50%», porque desconoció que «el cónyuge culpable no descorrió traslado (…) En toda la segunda instancia el cónyuge culpable guardó silencio (…) No hubo prueba de una gestión o vigilancia del apoderado del cónyuge culpable en segunda instancia», máxime, cuando «[l]o que procedía (…) era informar que se condenaría a las costas, fijando las agencias en derecho en cero (0) por la falta de intervención del demandante [y] Al omitir la prueba de que trata el hecho 9, no otorgar alimentos, y adicionalmente condenar en costas, se [le] revictimiza».
b)- «Defecto fáctico en su dimensión negativa», al quedar probado que «el cónyuge culpable si tiene capacidad económica para que se le impusiera algún monto como condena alimentaria» y, por el contrario, «se produjo un desequilibro de género, pues se privilegia la versión del demandado preponderando su declaración, y omite de plano el estudio de la prueba de la audiencia de fijación de alimentos aportada por [ella]; de ahí que, alegó «falta de congruencia, lo indicado por el Honorable Tribunal respecto de que: “no quedó probada la capacidad económica del alimentario” y que no existe “prueba de lo que devenga por concepto de horas extras” [porque] en el archivo 5 del cuaderno 3 “Reconvención” se encontraba probado estos supuestos de hecho».
c)- «Exceso ritual manifiesto», en la medida que, «en la parte motiva de la decisión indica que, es en un proceso judicial adicional, en el que la ahora accionante debe procurar sus alimentos, esto, pese a que en el proceso 2019-775 concurren los elementos de vínculo de culpabilidad, necesidad y, capacidad económica del cónyuge culpable»;
d)- No hizo un análisis de todas las pruebas recaudadas, porque (i) Omitió que «probó la capacidad económica y demás circunstancias necesarias para condenar en alimentos»; (ii) «Incurrió en exceso ritual manifiesto en desmedro de la necesidad de [su] protección (…) en su condición de mujer enferma crónica»; (iii) Creó una desigualdad de género que privilegia al cónyuge culpable; (iv) «Hizo nugatorios los alimentos (…) que se requieren sean fijados de forma perentoria»; y (v) Inaplicó «criterios de perspectiva de género, a pesar de las circunstancias de abandono, necesidad de alimentos, ruegos por apoyo económico, negligencia emocional, y demás consecuencias psicológicas derivadas de la desidia del cónyuge culpable».
2.- El Juzgado Veintiséis de Familia de esta capital narró el trámite surtido al pleito n.° 2019-00775 y pidió que «se desvincule de la acción constitucional a [ese] despacho, máxime cuando los argumentos expuestos en la acción tuitiva, se dirigen en contra de la decisión emitida por el superior».
Eduardo Rodríguez Méndez se opuso a la demanda superlativa, arguyendo que «en ningún momento el Juzgado de Origen y mucho menos el Honorable Tribunal de este Distrito han incurrido con los argumentos esgrimidos por la Accionante (…) en exceso ritual manifiesto, sus Fallos se ajustan a lo preceptuado por la Ley y con total transparencia, sin vulnerar las garantías constitucionales y legales de la Accionada quien tenía la posibilidad de acudir a otros mecanismos legales para exigir algunos alimentos ante los Juzgados de Familia y no lo hizo, utilizando la Acción Constitucional».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que la providencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (2 ag. 2023), que refrendó la de 30 de junio de 2022 del Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá en el proceso n.º 2019-00775, no luce antojadiza, irrazonada ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del haz probatorio recaudado, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
En efecto, la Corporación censurada, comenzó citando lo aducido por ambos extremos en el interrogatorio de parte, así:
“EDUARDO RODRÍGUEZ MÉNDEZ: Dijo que hace once años no convive con la señora María del Rocío, lleva nueve años solicitándole el divorcio. Informó que actualmente convive con Nancy Astrid Cantor y la hija de ella, convivencia que inició hace dos años y medio; también afirmó que él le aportó económicamente a su cónyuge y a sus hijos mensual entre $100.000 y $150.000, le ayudaba a pagar los servicios, que ella se quedó con los arriendos de la casa de San Mateo por espacio de nueve años, que a su hija le compraba ropa de marca, le pagó tratamiento de ortodoncia; la casa actualmente no está arrendada, la última vez que estuvo arrendada fue hace dos años. Manifestó que a su cónyuge le hicieron una cirugía en la tiroides, porque le detectaron cáncer, él la ayudó, cuando él se fue de la casa ella estaba bien, le ayudó con sus hijos, acompañó a su cónyuge al médico, actualmente la tiene afiliada a Compensar para que reciba sus tratamientos; relató que el trato entre ellos siempre fue respetuoso. Indicó que es empleado de una empresa de impresiones recibe un promedio salarial entre $1.100.000, y $1.150.0000, de lo cual le descuentan por nómina la cuota de alimentos ordenada por el Juzgado 25 de Familia, en favor de su hija Gina Catalina por la suma de $500.000; que recibe los días de horas extras para sustentar los gastos suyos, porque paga arriendo. No sabe a qué se dedica doña María del Rocío. Reiteró que cumplió sus obligaciones hasta que se fue de la casa – refiriéndose al domicilio conyugal-, y que actualmente tiene obligaciones con su nueva pareja y la hija de ella. Finalmente manifestó no saber sobre la administración del dinero que genera la casa de la sociedad conyugal.
MARÍA DEL ROCÍO JAIME LEÓN: (es administradora de empresas) Expresó que demandó en reconvención a Eduardo Rodríguez Méndez, porque no responde por sus hijos; él confesó en interrogatorio de parte ante el Juzgado Veinticinco de Familia en proceso de alimentos que interpuso su hija, que responde por una señora que es su esposa y una niña, cuando eso no es cierto, la niña no es de su matrimonio y la señora no es su esposa. Afirmó que no viven juntos desde finales del año 2014, iba y venía. Indicó que nunca le ayudó con su enfermedad, como tampoco con las obligaciones para con los hijos y el hogar, que estuvo varias veces hospitalizada y el Señor Rodríguez Méndez no la acompañó, por lo que dichos deberes fueron asumidos por su hijo mayor, quien es abogado y contribuye con los gastos que no cubre la EPS, además de sus gastos personales y los del hogar. Aseveró que para el año 2017 estuvo trabajando en las plataformas de servicio de transporte, pero no pudo continuar debido a su enfermedad, vive con sus padres, en casa tiene un emprendimiento de aceites de naranja, pero no es mucha ayuda; la casa que tienen en Soacha, está desocupada sin generar ingresos, pues los inquilinos se fueron y la dejaron en precarias condiciones, sin que se haya podido arreglar por falta de recursos económicos. Expresó que continúa en controles médicos y tratamientos permanentes, tiene que consumir ciertos medicamentos diariamente, no recibe ayuda de su esposo Rodríguez Méndez; dijo haber tenido conocimiento de la infidelidad de su marido con ocasión al proceso de alimentos que instauró su hija en el Juzgado Veinticinco de Familia en donde confesó el demandado, en septiembre de 2020, que vive con una señora que es su esposa y que responde por su hija, que es la hija de la señora. Dijo que está declarada como enferma crónica y requiere de asistencia».
Luego, citó apartes del testimonio de Gina Catalina Rodríguez Jaime (hija de las partes) peticionado por el extremo activo, quien declaró que,
«(…) su progenitor los abandonó para el año 2006; su progenitora para el año 2013 tuvo que demandar a su padre ante el Bienestar Familiar, porque no estaba respondiendo por la testigo, le impusieron una cuota de alimentos, la cual no cumplió. Que, en el año 2013, el señor Rodríguez Méndez regresó al hogar, pero luego se fue nuevamente y los abandonó en el 2014. Afirmó la testigo que su progenitor no ayudaba con los gastos de la casa, su hermano mayor era quien los asumía. Su mamá fue diagnosticada con cáncer en la tiroides y quien le ayudó con ese tema fue su hermano; por parte de su padre nunca recibió apoyo a sabiendas de la enfermedad de su progenitora. En el año 2018 decidió demandar a su progenitor por los gastos de la universidad y, fue en ese proceso judicial, donde se enteró en una de las audiencias, que su padre respondía económicamente por otra familia. Al cuestionario que le realizó el apoderado del demandante inicial, indicó que su progenitor le suministraba una cuota de $500.000, por orden del juzgado 25 de Familia, dinero que lo descontaban de la nómina donde trabaja. Desde la separación nunca hubo conciliación y no saben nada de él; en audiencia del 9 de septiembre de 2020 en el Juzgado Veinticinco de Familia cuando la testigo lo demandó, su padre dijo que estaba viviendo con Nancy Astrid Cantor y la hija de ésta, por quienes responde en la salud, alimentos y estudio de la niña. Relató que su progenitora es administradora de empresas, trabajó hasta el 2017 en una empresa, pero la despidieron, no ha conseguido trabajo, ha estado enferma y quien le ayuda con los medicamentos y alimentación es Jonathan Rodríguez, él es quien le ayuda a la testigo a pagar las cuotas del Icetex y gastos. Contó que sus padres tienen una casa y está desocupada, porque necesita arreglos y no tienen dinero para arreglarla».
Adentrado en el estudio de las causales invocadas, coligió que, efectivamente el actor y demandado en reconvención era cónyuge culpable, porque,
«(…) como lo concluyó la juez de primera instancia, existen pruebas para tener probadas las causales 1 y 2 invocadas por la demandante en reconvención, pues el demandado reconvenido, en interrogatorio de parte confesó que se fue de la casa desde hace once años, que actualmente convive con la señora Nancy Astrid Cantor y la hija de ella, dicha convivencia inició hace dos años y medio, de donde se puede concluir que incumplió con las obligaciones de fidelidad, socorro, ayuda mutua y convivencia, sin que exista una causa justificada (art. 178) para haber abandonado el domicilio conyugal, configurándose las causales primera y segunda de divorcio, pues no solo abandonó sus deberes de cohabitación lo que persiste a la fecha, sino que mantiene relaciones sexuales extramatrimoniales con persona diferente a su consorte.
Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho: “…la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC11803 de 3 de septiembre de 2015, M.P.: doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA).
Llegado a este punto, se tiene que era procedente declarar como cónyuge culpable al señor Rodríguez con relación a la causales de divorcio invocadas, pues se aportaron elementos materiales probatorios que demostraron que doña María del Rocío no solo fue víctima de abandono por parte de su consorte, sino que se probó que éste le fue infiel al mantener en la actualidad relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge, de tal manera que el resquebrajamiento de la relación lo motivó el señor Rodríguez Méndez, por tanto, era procedente declararlo cónyuge culpable de la ruptura».
En lo atinente a la caducidad referida por el a quo, esgrimió:
«(…) respecto de la caducidad, dijo la Corte Constitucional en sentencia C-985 de 2010, que las causales de divorcio pueden ser alegadas en cualquier tiempo, porque la caducidad no opera respecto de las causales, sino que opera respecto de las sanciones atadas al mismo; juicio de culpabilidad que se debe hacer en la sentencia.
Aquí entonces tenemos que respecto de la causales primera y segunda ha dicho la jurisprudencia y la doctrina que si los hechos fundamento de las mismas perduran, no hay caducidad, porque son causales que permanecen en el tiempo y aquí se probó que el señor Rodríguez abandonó el domicilio conyugal desde hace once años, y convivía para la época del interrogatorio de parte que se practicó (2 de noviembre de 2021) desde dos años y medio hacia atrás con doña Nancy Astrid Cantor; por lo tanto, esa infidelidad y abandono persisten en el tiempo, hechos estos aceptados por el demandado, y en ese orden de ideas las causales declaradas no están caducadas (…)».
Después, analizó si era procedente la fijación de la cuota alimentaria reclamada por María del Rocío. Para el efecto, apostilló:
«Radicada la declaración de culpabilidad en cabeza de Don Eduardo Rodríguez Méndez, está presente uno de los requisitos que establece la ley para proceder a la fijación de la prestación de alimentos entre cónyuges, conforme lo regula el artículo 411 del C.C., cual es que uno de los consortes sea inocente y el otro culpable; de donde se desprende la necesidad de analizar los otros requisitos para que la condena en alimentos sea proferida, estos son, la capacidad económica del cónyuge culpable y la necesidad de aquellos por el cónyuge inocente, todo con base en el principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí los esposos, como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T-506/11 así: “La obligación alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí, y por ende la obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios. Entre los esposos la obligación de solidaridad se despliega en los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales pueden subsistir inclusive cuando media separación de cuerpos o su disolución. Valga señalar que esta Corporación ha indicado que, en caso de disolución de la unión conyugal, las obligaciones de socorro y ayuda se reducen ‘en la medida en que las prestaciones de orden personal no siguen siendo exigibles…”
En lo relacionado con la necesidad de los alimentos, se tiene que la demandante en reconvención si bien tiene profesión de administradora de empresas, se demostró a través de su historia clínica que padece de una enfermedad ruinosa como lo es cáncer de tiroides y se encuentra en tratamiento y control de metabolismo y hormonas; además afirmó que no tiene recursos económicos para sufragar su propia subsistencia, menos un empleo, pues dependía económicamente de su cónyuge y actualmente de lo que le suministra su hijo Jonathan Rodríguez, afirmación esta de carácter indefinida, que genera para el demandado en reconvención don Eduardo Rodríguez controvertir lo dicho por doña María del Rocío, sin que esto haya ocurrido, pues nada probó sobre el particular, pues guardó silencio respecto de la demanda de reconvención, no demostró que la demandante tenga capacidad económica para sufragar su propia subsistencia, de lo que se desprende la aceptación de la necesidad de los alimentos, por lo tanto se cumple también este requisito».
El anterior argumento lo sustentó en la Sentencia T- 680 de 2007, en el entendido que,
«La Corte Constitucional ha precisado en concordancia que, si una de las partes exhibe una negación indefinida, no le corresponde verificar la ocurrencia de lo que, precisamente, no es un hecho, sino la negación de un hecho. En tal virtud, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la contraparte aportar la evidencia de que el hecho que la otra niega, en realidad ocurrió».
No obstante, lo anteriormente expuesto, concluyó:
«Acreditada la necesidad de la alimentaria, no ocurre lo mismo con relación al presupuesto sustancial de la capacidad económica del alimentario, por cuanto se tiene que como lo manifestó la testigo Gina Catalina Rodríguez Jaime hija común de las partes, al mismo le debitan del salario mensual por concepto de alimentos la suma $500.000, por orden emitida por el Juzgado Veinticinco (25) de Familia de la ciudad, por lo que en ese orden de ideas, no es procedente la fijación de la cuota alimentaria en favor de la cónyuge inocente doña María del Rocío, pues el señor Rodríguez dijo que devengaba la suma entre $1.100.000, y $1.150.0000, sumado a unas horas extras, de lo que le descuentan la suma de $500.000, sin que exista prueba de lo devenga por concepto de horas extras, significa que al imponer una suma adicional a la que tiene para con su hija Gina Catalina por alimentos, se estaría afectando la subsistencia del demandado.
Por lo tanto, no quedó probada la capacidad económica del alimentario para la fijación de la prestación alimentaria entre cónyuges, como lo dispone el art. 411 del C.C., y en consecuencia se confirmará el ordinal cuarto de la sentencia, pero por las razones aquí expuestas, no porque las causales estuvieran caducadas como mal lo concluyó el a quo.
A juicio de la Sala, en este caso por tratarse de alimentos para una persona mayor de edad, no tiene aplicación el artículo 131 del Código de la Infancia y Adolescencia, sobre la regulación de varias cuotas alimenticias, dado que, de manera expresa, el artículo 4 de dicha codificación pregona que el ámbito de dicho código “se aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiano” y el artículo 9º. De la misma legislación, dice que: “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
No obstante, esta negativa, es menester informar a la demandante en reconvención, que la declaratoria de culpabilidad del cónyuge Eduardo Rodríguez queda incólume, para que pueda acudir a las vías legales para solicitar fijación de la cuota de alimentos, demostrando eso sí, los presupuestos sustanciales para ello».
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
2.1.- Aunado a lo anterior, en cuanto al examen que se procura endilgando «vías de hecho» por presuntos «defectos fáctico, procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto», tampoco brota su estructuración, toda vez que, el hecho de que disienta de las anteriores elucubraciones por indicar que las pruebas no se analizaron de forma correcta y contienen «indebidas valoraciones y apreciaciones del material probatorio» que también tildó de incongruentes, no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal implorada, ya que, como se ha indicado,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022 y STC3655-2023).
3.- Ahora bien, como lo anhelado por la convocante, también involucra el que «[no se valoró] la prueba de capacidad económica aportada por la accionante, lo cual esquiva la aplicación de un enfoque de género en el análisis de los hechos, pruebas y pretensiones», es decir, procura para este caso en particular el enfoque de género en las decisiones judiciales, se advierte que no se configuran los presupuestos para aplicar el mismo por trato diferencial.
3.1.- Afírmese así, porque en cuanto a la «perspectiva de género» que debe acompañar las resoluciones de los jueces de la República, esta Colegiatura ha determinado que:
(…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (STC-15849-2021, citada en STC17157-2021 y STC8673-2023).
En el mismo sentido, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial de Colombia y los organismos que la integran, han establecido algunos «Criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género» que sirven de fundamento para una formación judicial que permita desligarse de los sistemas patriarcales tradicionales y así, poder desdibujar las raíces de los estereotipos que generan discriminación, criterios que constituyen un insumo para eliminar la prevalencia de los formal y lo meramente procedimental sobre los derechos sustanciales.
Para lograr tal objetivo, esta Corte dejó sentado que los jueces deben aplicar el enfoque de género cuando:
i)[S]e encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, interrupción del embarazo, fertilidad, etc.), mujeres víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen (CSJ STC7683-2021, reiterada en STC17157-2021 y STC8673-2023).
3.2.- María del Rocío adujo que como mujer de «56 años de edad» y sufrir una enfermedad crónica debió aplicarse «el enfoque de género en la decisión judicial» fustigada, advertida la falta de apreciación de «la prueba de capacidad económica» de la quejosa.
No obstante, la Sala no encuentra demostrada la transgresión a los atributos de aquella, por cuanto, se itera, el juzgado accionado resolvió el debate de manera razonable y, por ende, en el asunto bajo examen no se halla justificado un tratamiento diferencial en la querellante por el solo hecho de ser «mujer», como tampoco existen antecedentes en los que se haya aplicado el «enfoque de género» en el litigio objetado. Además, la Sala no evidencia elementos de convicción a través de los cuales pueda colegir que el sentenciador plural cuestionado y la contraparte en la Litis, por el hecho de que la precursora soporte una patología cancerígena o, por su rango de edad o, condición de ser mujer o, por su situación económica, le hayan excluido en el decurso o discriminado en forma alguna en el desarrollo del mismo.
En un caso homólogo esta Magistratura decantó que, el enfoque diferencial por discriminación positiva no es absoluto, ya que, «(…) aun dando lugar a la discriminación positiva en favor de las mujeres, al tratarse de un grupo social históricamente excluido, en algunos casos, podría admitirse la flexibilización de algunos presupuestos procesales; sin embargo, ese enfoque diferencial no es absoluto pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa» (STC7143-2020, reiterada en STC8673-2023).
Finalmente, el padecimiento que afirma sobrellevar y su condición de edad, no hacen que, per se, el amparo deba abrirse paso (CSJ STC13730-2019, citada en STC10645-2023).
4.- Como colofón, se impone el fracaso del auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por María del Rocío Jaime León.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS