STC11228 2023

OCTUBRE

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STC11228-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11228-2023  

Radicación  n°  11001-02-30-000-2023-01096-00  

Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Amelia  Rosso de Camacho  contra  la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, trámite  al que se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  Sección Segunda, Subsección D, y a Colpensiones.   

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, igualdad «en          conexidad con la seguridad jurídica»,          mínimo vital, confianza legítima, acceso a la          administración de justicia, «lealtad          procesal y favorabilidad»,          vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en  el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió  de radicado No. 2013-07003-00, el  Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección  D, profirió sentencia el 26 de agosto de 2014 en la que  concedió las pretensiones reclamadas, y ordenó a  Colpensiones reliquidar su pensión de vejez, con el monto del  75% promedio de los factores salariales devengados durante el último  año de servicio, incluidos la asignación básica  mensual, «gastos  de representación, prima técnica, prima de antigüedad,  prima de vacaciones del período comprendido entre el 31-05-05  al 30-06-06»,  sustentada en la tesis unificada del Consejo de Estado respecto al  ingreso base de liquidación vigente para el 26 de agosto de  2015 en los términos de la Ley 33 de 1985. Decisión que  no fue objeto de recurso.  

Explicó  que Colpensiones luego de trascurridos 5 años y 3 meses  interpuso acción de tutela, que negó por improcedente  el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sección Tercera  Subsección C en sentencia de 9 de mayo de 2020 que confirmó  el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A el  19 de junio de 2020.  

Afirmó  que cuando el expediente arribó a la Corte Constitucional fue  seleccionada por la Sección Cuarta de Revisión, donde  se profirió la sentencia T-334 de 2021 de 29 de septiembre de  2021, que revocó los fallos de instancia y amparó el  derecho invocado, en razón a que «en  decisiones proferidas dentro de los procesos de nulidad y  restablecimiento de derecho en los que se desconoció el  precedente de la Corte Constitucional, según el cual el  ingreso base de liquidación para liquidar la pensión de  vejez, establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la ley  100 de 1993,no es un aspecto sometido a transición»,  y  dejó sin efecto la sentencia de primera instancia proferida en  el proceso de  nulidad y restablecimiento del derecho.  

Consideró  que en la providencia proferida por la Corte Constitucional se  incurrió en una vía de hecho por defecto «material  o sustantivo desconocimiento de precedentes»,  porque aplicó de manera errada el precedente contenido en  la  sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto  de 2010, que «estuvo  vigente cuando se emitió la   sentencia de Unificación de jurisprudencia sobre el artículo  36 de la Ley 100 de 1993 en el expediente 52001-23-33-000-  2012-00134-01 del Consejo de Estado»,  desconoció el artículo 33 de 1985, el acto legislativo  01 de 2005 para los empleados públicos en relación con  los topes pensionales, así como los reiterados  pronunciamientos relacionados con los requisitos de subsidiaridad «y  inmediates»  (sic),  ratificadas con posterioridad en las sentencias de Unificación  136 de 2022 y 290 de 2022.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a la  Corporación accionada proferir un nuevo fallo teniendo en  cuenta los lineamientos constitucionales sobre la materia que versa  la presente litis,  así como «las  sentencias del Consejo de Estado de 4 de  agosto de 2010, la de unificación del Consejo de Estado en el  Expediente 52001-23-33-000- 2012-00134-01 del año 2018, la de  Unificación 136 de 2022 y 290 de 2022 de la Corte  Constitucional, las cuales versan sobre hechos con similitud al aquí  discutido»,   y así,  confirmar el fallo proferido por el Consejo de Estado Sección  Tercera Subsección A, el 19 de junio de 2020.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, se dispuso la notificación a los accionados,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

1.  La presidente de la Corte Constitucional, respondió que  cuando se trata de sentencias proferidas por la Sala Plena o por las  Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en  ningún caso procede la solicitud de amparo contra estas  providencias.  

Agregó  que al parecer la accionante plantea un reproche de nulidad contra la  Sentencia T-344 de 2021, y es precisamente ese mecanismo el idóneo  para resolverlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86  A del Reglamento interno de la Corporación de 5 de julio de  1992 modificado por el Acuerdo 1 de 30 de abril de 2015, siempre y  cuando se cumplan con los requisitos allí exigidos.  

2.  Colpensiones como vinculado, pidió negar la acción de  tutela por improcedente porque no se cumple con los requisitos de  procedibilidad determinados en el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, así como tampoco se demostró que la Corte  Constitucional vulnerara los derechos reclamados por la accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Amelia  Rosso de Camacho  pretende a través de este mecanismo excepcional se ordene a la  Corte Constitucional que profiera una nueva  sentencia «teniendo  en cuenta los lineamientos constitucionales jurisprudenciales sobre  la materia que versa la presente litis»,  así como «las  sentencias del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, la de  unificación del Consejo de Estado en el Expediente  52001-23-33-000- 2012-00134-01 del año 2018, la de Unificación  136 de 2022 y 290 de 2022 de la Corte Constitucional, las cuales  versan sobre hechos con similitud al aquí discutido»,  porque, según afirma, incurrió en vía de hecho  en la sentencia T-394 de 2021 de  29 de septiembre de 2021 en  la que resolvió dejar sin efecto «la  sentencia dictada el 26 de agosto de 2014 por la Subsección D,  de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento  del derecho que promovió la señora Amelia Rosso Camacho  contra el Instituto de Seguro Social, por las razones señaladas  en esta providencia, así como las resoluciones proferidas en  cumplimiento del fallo que se revoca».  

2.  En relación con lo alegado, advierte la Sala la inviabilidad  del amparo, porque  conforme lo establece el inciso  primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,  «contra  las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno»,  bien  sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en  procesos relativos a la revisión de fallos de tutela, la  decisión cuestionada constituye  «cosa  juzgada constitucional».  

3.  Téngase en cuenta además, que el  inciso segundo de la norma referida dispone  «(…)  sólo  las irregularidades que impliquen violación del debido proceso  podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el  proceso»,   en  ese contexto,  si  la accionante consideraba que existía una posible  irregularidad o desafuero de la Corte Constitucional en la sentencia  T-394  de  29 de septiembre de 2021, pudo  promover el incidente de nulidad según lo dispuesto por el  reglamento interno de la Corporación en el artículo 86  A del Acuerdo 5 de 1992 modificado por el acuerdo 1 de 30 de abril de  2015, lo que no hizo, de  manera que desaprovechó la oportunidad para exponer las  inconformidades que presenta a través de este amparo, sin que  pueda ahora valerse  del mismo para solucionar su desatención, porque era ese el  escenario idóneo en donde debía hacer valer las  garantías invocadas.  

Véase  cómo esa Corporación ha señalado, «La  declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte  Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede  arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones  jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan  sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los  fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de  manera indudable  y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos  constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos  2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y  flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que  ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión  adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para  que la petición de nulidad pueda prosperar”» (Autos  de 22 de junio de 1995, de 30 de abril de 2002 y -031a de 2002).  

Ahora, en lo que  refiere a los presupuestos  formales de procedencia que  deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de  las sentencias proferidas en sede de revisión constitucional,  ha  señalado la jurisprudencia  de  esa Corporación, entre otros, el de la  temporalidad,  así, «La  solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días  siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.   Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que  acarrearía la nulidad del fallo queda saneada».  

   

Así  las cosas, se  advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la  subsidiariedad, ante  la falta de agotamiento de los recursos ordinarios, presupuesto  acerca del cual, la  Sala de  tiempo atrás  ha señalado, que,  

«la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso» (CSJ.  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC14292-2021,  STC2296-2022,  STC2818-2022, STC3871-2022, STC6005-2023  y STC7844-2023, entre otras).  

4.  Por último, se evidencia que la acción de tutela carece  de relevancia constitucional, pues no se advierte un desconocimiento  de los derechos fundamentales  invocados, porque la inconformidad de  la solicitante se trata en esencia es una disputa de orden económico,  porque se dejó sin efecto el proceso ejecutivo en el que  pretendía cobrar los dineros que fueron ordenados en la  sentencia de 26 de agosto de 2014 proferida en el proceso de nulidad  y restablecimiento del derecho No. 2013-070003-00 que propuso,  pretensiones que  son ajenas a la naturaleza y fin de la acción de tutela.  

5.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente la  acción de  tutela promovida por Amelia  Rosso de Camacho  contra  la Corte Constitucional.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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