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STC11228-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11228-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01096-00
Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Amelia Rosso de Camacho contra la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, trámite al que se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y a Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad «en conexidad con la seguridad jurídica», mínimo vital, confianza legítima, acceso a la administración de justicia, «lealtad procesal y favorabilidad», vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió de radicado No. 2013-07003-00, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia el 26 de agosto de 2014 en la que concedió las pretensiones reclamadas, y ordenó a Colpensiones reliquidar su pensión de vejez, con el monto del 75% promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluidos la asignación básica mensual, «gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, prima de vacaciones del período comprendido entre el 31-05-05 al 30-06-06», sustentada en la tesis unificada del Consejo de Estado respecto al ingreso base de liquidación vigente para el 26 de agosto de 2015 en los términos de la Ley 33 de 1985. Decisión que no fue objeto de recurso.
Explicó que Colpensiones luego de trascurridos 5 años y 3 meses interpuso acción de tutela, que negó por improcedente el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C en sentencia de 9 de mayo de 2020 que confirmó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A el 19 de junio de 2020.
Afirmó que cuando el expediente arribó a la Corte Constitucional fue seleccionada por la Sección Cuarta de Revisión, donde se profirió la sentencia T-334 de 2021 de 29 de septiembre de 2021, que revocó los fallos de instancia y amparó el derecho invocado, en razón a que «en decisiones proferidas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho en los que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional, según el cual el ingreso base de liquidación para liquidar la pensión de vejez, establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993,no es un aspecto sometido a transición», y dejó sin efecto la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Consideró que en la providencia proferida por la Corte Constitucional se incurrió en una vía de hecho por defecto «material o sustantivo desconocimiento de precedentes», porque aplicó de manera errada el precedente contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, que «estuvo vigente cuando se emitió la sentencia de Unificación de jurisprudencia sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el expediente 52001-23-33-000- 2012-00134-01 del Consejo de Estado», desconoció el artículo 33 de 1985, el acto legislativo 01 de 2005 para los empleados públicos en relación con los topes pensionales, así como los reiterados pronunciamientos relacionados con los requisitos de subsidiaridad «y inmediates» (sic), ratificadas con posterioridad en las sentencias de Unificación 136 de 2022 y 290 de 2022.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a la Corporación accionada proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta los lineamientos constitucionales sobre la materia que versa la presente litis, así como «las sentencias del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, la de unificación del Consejo de Estado en el Expediente 52001-23-33-000- 2012-00134-01 del año 2018, la de Unificación 136 de 2022 y 290 de 2022 de la Corte Constitucional, las cuales versan sobre hechos con similitud al aquí discutido», y así, confirmar el fallo proferido por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, el 19 de junio de 2020.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
1. La presidente de la Corte Constitucional, respondió que cuando se trata de sentencias proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en ningún caso procede la solicitud de amparo contra estas providencias.
Agregó que al parecer la accionante plantea un reproche de nulidad contra la Sentencia T-344 de 2021, y es precisamente ese mecanismo el idóneo para resolverlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 A del Reglamento interno de la Corporación de 5 de julio de 1992 modificado por el Acuerdo 1 de 30 de abril de 2015, siempre y cuando se cumplan con los requisitos allí exigidos.
2. Colpensiones como vinculado, pidió negar la acción de tutela por improcedente porque no se cumple con los requisitos de procedibilidad determinados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que la Corte Constitucional vulnerara los derechos reclamados por la accionante.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Amelia Rosso de Camacho pretende a través de este mecanismo excepcional se ordene a la Corte Constitucional que profiera una nueva sentencia «teniendo en cuenta los lineamientos constitucionales jurisprudenciales sobre la materia que versa la presente litis», así como «las sentencias del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, la de unificación del Consejo de Estado en el Expediente 52001-23-33-000- 2012-00134-01 del año 2018, la de Unificación 136 de 2022 y 290 de 2022 de la Corte Constitucional, las cuales versan sobre hechos con similitud al aquí discutido», porque, según afirma, incurrió en vía de hecho en la sentencia T-394 de 2021 de 29 de septiembre de 2021 en la que resolvió dejar sin efecto «la sentencia dictada el 26 de agosto de 2014 por la Subsección D, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Amelia Rosso Camacho contra el Instituto de Seguro Social, por las razones señaladas en esta providencia, así como las resoluciones proferidas en cumplimiento del fallo que se revoca».
2. En relación con lo alegado, advierte la Sala la inviabilidad del amparo, porque conforme lo establece el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, «contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno», bien sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela, la decisión cuestionada constituye «cosa juzgada constitucional».
3. Téngase en cuenta además, que el inciso segundo de la norma referida dispone «(…) sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso», en ese contexto, si la accionante consideraba que existía una posible irregularidad o desafuero de la Corte Constitucional en la sentencia T-394 de 29 de septiembre de 2021, pudo promover el incidente de nulidad según lo dispuesto por el reglamento interno de la Corporación en el artículo 86 A del Acuerdo 5 de 1992 modificado por el acuerdo 1 de 30 de abril de 2015, lo que no hizo, de manera que desaprovechó la oportunidad para exponer las inconformidades que presenta a través de este amparo, sin que pueda ahora valerse del mismo para solucionar su desatención, porque era ese el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas.
Véase cómo esa Corporación ha señalado, «La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”» (Autos de 22 de junio de 1995, de 30 de abril de 2002 y -031a de 2002).
Ahora, en lo que refiere a los presupuestos formales de procedencia que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas en sede de revisión constitucional, ha señalado la jurisprudencia de esa Corporación, entre otros, el de la temporalidad, así, «La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada».
Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, ante la falta de agotamiento de los recursos ordinarios, presupuesto acerca del cual, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que,
«la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC3871-2022, STC6005-2023 y STC7844-2023, entre otras).
4. Por último, se evidencia que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues no se advierte un desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, porque la inconformidad de la solicitante se trata en esencia es una disputa de orden económico, porque se dejó sin efecto el proceso ejecutivo en el que pretendía cobrar los dineros que fueron ordenados en la sentencia de 26 de agosto de 2014 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-070003-00 que propuso, pretensiones que son ajenas a la naturaleza y fin de la acción de tutela.
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Amelia Rosso de Camacho contra la Corte Constitucional.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)