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STC11276-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11276-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00827-02
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 1° de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Javier Otálora Vargas contra la Sala de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó el amparo de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad encausada.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto «(i) Auto AL4307-2021 radicación No.89495 Acta 35 del15 de septiembre de 2021, mediante el cual rechazó el recurso de revisión y [le] impuso una multa y (ii) Auto AL4785-2022 radicación No. 89495 Acta 18 del 24 de mayo de 2022, correspondiente al auto que desató el recurso de reposición y confirmó el auto impugnado».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Luz Stella Hernández de Téllez promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Mantenimiento Vial y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP, a fin de que se reliquidara su pensión de jubilación convencional a partir del 1° de mayo de 2000, más sus ajustes anuales y diferencias pensionales; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 6 de agosto de 2015 accedió a las pretensiones; decisión que, en sede de alzada, el 3 de agosto siguiente modificó el Tribunal en punto a la cuantía reconocida, al tiempo que, declaró que la misma sería compartida con la pensión reconocida con la Alcaldía Mayor de Bogotá; determinación que, si bien fue recurrida en casación por la demandada, posteriormente fue desistido por aquélla.
2.2. Posteriormente, el FONCEP presentó acción de revisión contra la referida sentencia, fundamentada en el literal b). del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, que «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», pues conforme al acuerdo colectivo, la pensión se liquida con el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, empero, para el caso, no se atendió el certificado laboral del último año.
2.3. El 15 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte rechazó la acción de revisión, al considerar que el FONCEP no contaba con legitimación para promoverla, comoquiera que, la Ley 797 de 2003 solo legitima por activa al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Trabajo o el de Hacienda y Crédito Público, así como al Contralor o Procurador General y, en virtud del numeral 6° del artículo 6° del decreto 757 de 2013, a la UGPP; de la misma manera, con fundamento el canon 34 de la Ley 712 de 2001 impuso multa al abogado Nelson Javier Otálora Vargas, de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; determinación que, el 24 de mayo de 2022 mantuvo.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, al restringir la legitimación en la causa por activa del FONCEP para interponer la acción de revisión se desconoció «las sentencias C-258 de 2013; sentencia SU-427 de agosto 11 de 2016 y otras sentencias judiciales en las cuales la jurisdicción administrativa señalaba la interpretación de las entidades legitimadas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para interponer la acción de revisión», máxime cuando la suma periódica reconocida es a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
2.5. Anotó que se impuso la multa en su contra «sin siquiera haber realizado prueba o consideración alguna de la conducta omisiva, y en flagrante desconocimiento de las sentencias C-203 de 2011; C-492 de 2016 y C-353 de 2022», asimismo, sin que «previamente exista oportunidad para defenderse de la misma, sin que denuncie valoración alguna, [pues] el auto el resuelve el recurso señala que la misma obedece a la falta de diligencia y a la actuación negligente, sin que individualice las conductas y determine de acuerdo con las mismas en que consistieron cada una, tampoco existió cargo alguno ni mucho menos la oportunidad de pronunciamiento y acreditar pruebas, en virtud de tales acusaciones, no obstante de estar proscrita cualquier tipo de responsabilidad objetiva».
2.6. Destacó que la sentencia C-353 de 2022 «declaró la inconstitucionalidad de la expresión “[e]n caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales”, contenida en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, norma que sirvió de fundamento para la interposición de la multa de los autos acusados».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio ordinario incoado por Luz Stella contra la Unidad Administrativa Especial de Mantenimiento Vial; refirió que la salvaguarda incumple el presupuesto de inmediatez, comoquiera que, la sentencia de segunda instancia data del 3 de agosto de 2016.
2. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá contó las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral; indicó que el 14 de abril de 2023 remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Cobro Coactivo, oficio con el fin de que se haga efectiva la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corte relató las actuaciones adelantadas en el marco de la acción de revisión censurada; manifestó que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias, pues están ajustadas a la normatividad, jurisprudencia y elementos probatorios; añadió que la salvaguarda incumple el presupuesto de inmediatez, en la medida en que, el auto AL4785-2022 se notificó el 20 de octubre de 2022 y la salvaguarda incoada el 25 de abril de 2023, esto es, más de 6 meses; destacó que, si bien el artículo 34 de la Ley 712 de 2002 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-353/2022, lo cierto es que el auto censurado se profirió en vigencia de dicha normatividad.
4. Sandra Patricia Ramírez Álzate, quien indicó actuar como apoderada especial del FONCEP, allegó escrito sin aportar el referido mandato especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
5. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP se refirió a los hechos de la salvaguarda; manifestó que esa entidad, conforme la sentencia C-258/2013 y el Consejo de Estado, tiene legitimidad para incoar la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, máxime cuando tiene que reconocer y pagar las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, por lo que la salvaguarda es procedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, al advertir que el auto que mantuvo la decisión criticada se profirió el 24 de mayo de 2022 y notificado el 21 de octubre siguiente, empero, la salvaguarda se incoó el 24 de abril de 2023, esto, superados los 6 meses que dispone la jurisprudencia.
Destacó que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias, pues conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003 el FONCEP no cuenta con legitimación para incoar la acción de revisión, además, porque según la sentencia C-258/2013 si bien conminó a las entidades a acudir a la revocatoria directa del acto de reconocimiento, lo cierto es que no se puede inferir que todas las entidades pagadoras de pensiones se encuentren irrestrictamente habilitadas para acudir a la acción de revisión.
Agregó que si bien el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 con el que se sustentó la multa al accionante fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-353/2022, lo cierto es que para el momento en el que se profirieron las decisiones censuradas, tal pronunciamiento del Alto Tribunal no había sido emitido, por lo que tal multa se impuso para cuando la norma estaba vigente.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando el escrito del libelo inicial, a lo que adicionó que, sí cumple el presupuesto de inmediatez, en la medida en que, las decisiones profieren efectos luego de su ejecución, firmeza que, según el artículo 302 del Código General del Proceso es 3 días luego de su notificación, en ese orden, el auto criticado cobró ejecutoria el 26 de octubre de 2022.
Agregó que la sentencia de constitucionalidad C-353/2022 sí le es aplicable, ya que fue emitida el 12 de octubre de 2022, relievando que, si bien la decisión data de 24 de mayo anterior, lo cierto es que, solo fue notificada hasta el 21 de octubre de ese año, esto es, luego del fallo de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la documental allegada al trámite tuitivo, relativa al rechazo de la acción de revisión incoada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP, se advierte que Nelson Javier Otálora Vargas no ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, por lo que no puede incoar esta salvaguarda aduciendo la vulneración de sus prerrogativas ante la falta de legitimación de dicho Fondo para incoar la acción encontrada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
Entonces, si el gestor no acompañó a la petición de resguardo el poder especial conferido para actuar en nombre y representación del FONCEP para iniciar esta acción, no podía incoar personalmente el resguardo, relievando que, tal situación no sufre alteración alguna por la respuesta emitida por el Fondo al interior de la salvaguarda, en la medida en que, además de que no coadyuvó la acción, tampoco aportó el poder especial para representación de su intereses al interior del resguardo, de donde se concluye, que Nelson Javier presentó el reclamo en su propio nombre, que no a favor del FONCEP a quien le asiste el interés.
Sobre el particular, en un caso con similitud al acá auscultado, esta Sala dejó dicho que:
Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que la Sala de Casación Laboral, vulneró sus derechos y los del señor Jaime Enrique Layton Murcia, al proferir el auto de 8 de junio de 2016, que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión incoado, y adicionalmente, le impuso multa de cinco salarios mínimos.
Respecto a la legitimación para el ejercicio de este mecanismo de amparo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece como presupuesto para su formulación que quien así obre actúe en nombre propio o ejerza la representación de otra persona, a menos que aduzca la calidad de agente oficioso, con ajuste a las exigencias allí contempladas.
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. (…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 4 May. 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC, 12 Feb. 2015, rad. 2014-00160-01).
5. Del examen de la demanda de tutela y de la actuación surtida al interior del trámite censurado, surge patente la improcedencia del amparo reclamado frente al rechazo de la demanda de revisión por parte de la colegiatura enjuiciada, a través de auto de 8 de junio de 2016, toda vez que la accionante, quien manifestó actuar en nombre propio, actuó en condición de «apoderada» del señor Jaime Enrique Layton Murcia dentro del juicio ordinario laboral adelantado, no siendo entonces la perjudicada con la presunta actuación irregular de la Sala de Casación Laboral; por tanto, carece de legitimación para promover la solicitud de amparo, máxime que no acreditó que aquel le hubiera otorgado poder para entablar la acción del epígrafe.
De otro lado, si bien es factible que en aquellos eventos en los que «el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa», la ley autoriza la agencia de prerrogativas ajenas de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), no lo es menos que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto, pues lo cierto es que no se dijo intervenir en tal calidad, ni se acreditó que este se encontrara en condiciones que le impidiesen ejercer su derecho constitucional. (STC12394-2017).
De suerte que si el accionante no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, respecto del reclamo del rechazo de la acción de revisión por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, no es posible entrar a auscultar la legalidad de esa determinación, en la que, como ya quedó dicho, Nelson Javier no es parte, reiterando que al presente trámite constitucional no arrimó poder especial alguno que lo legitimara para incoarlo en nombre de FONCEP.
3. Por otra parte, frente al reparo enfilado contra la multa de cinco salarios mínimos impuesta por la colegiatura encausada, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 24 de mayo de 2022 mediante el cual el colegiado enjuiciado mantuvo la multa, que fue notificada por estado el 21 de octubre siguiente; y la interposición de la tutela el 24 de abril de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que sea de recibo las argumentos traídos a fin de justificar dicha tardanza.
Frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
En adición, respecto a lo alegado en la impugnación sobre dicha tardanza, lo cierto es que ese reparo no tiene la virtualidad de derruir las anteriores consideraciones, en tanto que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01) que, para el caso, fue enterada el 21 de octubre de 2022.
4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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