STC11276 2023

OCTUBRE

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STC11276-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11276-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00827-02  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 1° de agosto de 2023 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela promovida por Nelson Javier Otálora Vargas contra la  Sala de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo  trámite fueron vinculados las demás partes e  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó el amparo de sus garantías al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulneradas por la autoridad encausada.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto «(i)  Auto AL4307-2021 radicación No.89495 Acta 35 del15 de  septiembre de 2021, mediante el cual rechazó el recurso de  revisión y [le] impuso una multa y (ii) Auto AL4785-2022  radicación No. 89495 Acta 18 del 24 de mayo de 2022,  correspondiente al auto que desató el recurso de reposición  y confirmó el auto impugnado».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Luz Stella Hernández de Téllez promovió proceso  ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de  Mantenimiento Vial y el Fondo de Prestaciones Económicas,  Cesantías y Pensiones -FONCEP, a fin de que se reliquidara su  pensión de jubilación convencional a partir del 1°  de mayo de 2000, más sus ajustes anuales y diferencias  pensionales; asunto cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien  el 6 de agosto de 2015 accedió a las pretensiones; decisión  que, en sede de alzada, el 3 de agosto siguiente modificó el  Tribunal en punto a la cuantía reconocida, al tiempo que,  declaró que la misma sería compartida con la pensión  reconocida con la Alcaldía Mayor de Bogotá;  determinación que, si bien fue recurrida en casación  por la demandada, posteriormente fue desistido por aquélla.  

2.2.  Posteriormente, el FONCEP presentó acción de revisión  contra la referida sentencia, fundamentada en el literal b). del  artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, que «cuando  la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de  acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran  legalmente aplicables»,  pues conforme al acuerdo colectivo, la pensión se liquida con  el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año  de servicios, empero, para el caso, no se atendió el  certificado laboral del último año.  

2.3.  El 15 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Laboral de la  Corte rechazó la acción de revisión, al  considerar que el FONCEP no contaba con legitimación para  promoverla, comoquiera que, la Ley 797 de 2003 solo legitima por  activa al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de  Trabajo o el de Hacienda y Crédito Público, así  como al Contralor o Procurador General y, en virtud del numeral 6°  del artículo 6° del decreto 757 de 2013, a la UGPP; de la  misma manera, con fundamento el canon 34 de la Ley 712 de 2001 impuso  multa al abogado Nelson Javier Otálora Vargas, de 5 salarios  mínimos legales mensuales vigentes; determinación que,  el 24 de mayo de 2022 mantuvo.  

2.4.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, al restringir  la legitimación en la causa por activa del FONCEP para  interponer la acción de revisión se desconoció  «las  sentencias C-258 de 2013; sentencia SU-427 de agosto 11 de 2016 y  otras sentencias judiciales en las cuales la jurisdicción  administrativa señalaba la interpretación de las  entidades legitimadas por el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, para interponer la acción de revisión»,  máxime cuando la suma periódica reconocida es a cargo  del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.  

2.5.  Anotó que se impuso la multa en su contra «sin  siquiera haber realizado prueba o consideración alguna de la  conducta omisiva, y en flagrante desconocimiento de las sentencias  C-203 de 2011; C-492 de 2016 y C-353 de 2022»,  asimismo, sin que «previamente  exista oportunidad para defenderse de la misma, sin que denuncie  valoración alguna, [pues] el auto el resuelve el recurso  señala que la misma obedece a la falta de diligencia y a la  actuación negligente, sin que individualice las conductas y  determine de acuerdo con las mismas en que consistieron cada una,  tampoco existió cargo alguno ni mucho menos la oportunidad de  pronunciamiento y acreditar pruebas, en virtud de tales acusaciones,  no obstante de estar proscrita cualquier tipo de responsabilidad  objetiva».  

2.6.  Destacó que la sentencia C-353 de 2022 «declaró  la inconstitucionalidad de la expresión “[e]n caso de  ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa  de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales”,  contenida en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, norma que  sirvió de fundamento para la interposición de la multa  de los autos acusados».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá relató          las actuaciones surtidas en el juicio ordinario incoado por Luz          Stella contra la Unidad Administrativa Especial de Mantenimiento          Vial; refirió que la salvaguarda incumple el presupuesto de          inmediatez, comoquiera que, la sentencia de segunda instancia data          del 3 de agosto de 2016.  

            

2. El          Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá contó          las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral; indicó          que el 14 de abril de 2023 remitió a la Dirección          Ejecutiva de Administración Judicial y Cobro Coactivo, oficio          con el fin de que se haga efectiva la multa impuesta por la Sala de          Casación Laboral de esta Corte.  

            

3. La          Sala de Casación Laboral de esta Corte relató las          actuaciones adelantadas en el marco de la acción de revisión          censurada; manifestó que las decisiones criticadas no lucen          arbitrarias, pues están ajustadas a la normatividad,          jurisprudencia y elementos probatorios; añadió que la          salvaguarda incumple el presupuesto de inmediatez, en la medida en          que, el auto AL4785-2022 se notificó el 20 de octubre de 2022          y la salvaguarda incoada el 25 de abril de 2023, esto es, más          de 6 meses; destacó que, si bien el artículo 34 de la          Ley 712 de 2002 fue declarado inexequible por la Corte          Constitucional con sentencia C-353/2022, lo cierto es que el auto          censurado se profirió en vigencia de dicha normatividad.  

            

4. Sandra          Patricia Ramírez Álzate, quien          indicó          actuar como          apoderada especial del          FONCEP,          allegó escrito sin aportar el referido mandato especial para          actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

            

5. El          Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y          Pensiones -FONCEP se refirió a los hechos de la salvaguarda;          manifestó que esa entidad, conforme la sentencia C-258/2013 y          el Consejo de Estado, tiene legitimidad para incoar la acción          de revisión prevista en el artículo 20 de la ley 797          de 2003, máxime cuando tiene que reconocer y pagar las          obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, por lo que la          salvaguarda es procedente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto  de inmediatez, al advertir que el auto que mantuvo la decisión  criticada se profirió el 24 de mayo de 2022 y notificado el 21  de octubre siguiente, empero, la salvaguarda se incoó el 24 de  abril de 2023, esto, superados los 6 meses que dispone la  jurisprudencia.  

Destacó  que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias, pues conforme al  artículo 20 de la Ley 797 de 2003 el FONCEP no cuenta con  legitimación para incoar la acción de revisión,  además, porque según la sentencia C-258/2013 si bien  conminó a las entidades a acudir a la revocatoria directa del  acto de reconocimiento, lo cierto es que no se puede inferir que  todas las entidades pagadoras de pensiones se encuentren  irrestrictamente habilitadas para acudir a la acción de  revisión.  

Agregó  que si bien el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 con el que se  sustentó la multa al accionante fue declarado inexequible por  la Corte Constitucional con sentencia C-353/2022, lo cierto es que  para el momento en el que se profirieron las decisiones censuradas,  tal pronunciamiento del Alto Tribunal no había sido emitido,  por lo que tal multa se impuso para cuando la norma estaba vigente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando el escrito del libelo  inicial,  a lo que adicionó que, sí cumple el presupuesto de  inmediatez, en la medida en que, las decisiones profieren efectos  luego de su ejecución, firmeza que, según el artículo  302 del Código General del Proceso es 3 días luego de  su notificación, en ese orden, el auto criticado cobró  ejecutoria el 26 de octubre de 2022.  

Agregó  que la sentencia de constitucionalidad C-353/2022 sí le es  aplicable, ya que fue emitida el 12 de octubre de 2022, relievando  que, si bien la decisión data de 24 de mayo anterior, lo  cierto es que, solo fue notificada hasta el 21 de octubre de ese año,  esto es, luego del fallo de la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Examinada  la documental allegada al trámite tuitivo, relativa al rechazo  de la acción de revisión incoada por el Fondo de  Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP,  se advierte que Nelson Javier Otálora Vargas no  ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, por lo que no puede  incoar esta salvaguarda aduciendo la vulneración de sus  prerrogativas ante la falta de legitimación de dicho Fondo  para incoar la acción encontrada por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte.  

Entonces,  si el gestor no acompañó a la petición de  resguardo el poder especial conferido para actuar en nombre y  representación del FONCEP para iniciar esta acción, no  podía incoar personalmente el resguardo, relievando que, tal  situación no sufre alteración alguna por la respuesta  emitida por el Fondo al interior de la salvaguarda, en la medida en  que, además de que no coadyuvó la acción,  tampoco aportó el poder especial para representación de  su intereses al interior del resguardo, de donde se concluye, que  Nelson Javier presentó el reclamo en su propio nombre, que no  a favor del FONCEP a quien le asiste el interés.  

Sobre  el particular, en un caso con similitud al acá auscultado,  esta Sala dejó dicho que:  

Observada  la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera  que la Sala de Casación Laboral, vulneró sus derechos y  los del señor Jaime Enrique Layton Murcia, al proferir el auto  de 8 de junio de 2016, que rechazó por improcedente el recurso  extraordinario de revisión incoado, y adicionalmente, le  impuso multa de cinco salarios mínimos.  

Respecto  a la legitimación para el ejercicio de este mecanismo de  amparo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  establece como presupuesto para su formulación que quien así  obre actúe en nombre propio o ejerza la representación  de otra persona, a menos que aduzca la calidad de agente oficioso,  con ajuste a las exigencias allí  contempladas.  

(…)  la legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige  de la presencia de un poder especial para el efecto.  Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que  por las características de la acción ‘todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión. (…) De este modo, cuando la acción  de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con  poder especial para legitimar su interposición. La carencia de  la citada personería para iniciar la acción de amparo  constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no  lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a  nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe  ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por  activa (…).  (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de  junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año,  entre otras). (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 4 May. 2012, rad.  2012-00145-01, reiterada en STC, 12 Feb. 2015, rad. 2014-00160-01).  

5.  Del  examen de la demanda de tutela y de la actuación surtida al  interior del trámite censurado, surge patente la improcedencia  del amparo reclamado frente al rechazo de la demanda de revisión  por parte de la colegiatura enjuiciada, a través de auto de 8  de junio de 2016, toda vez que la accionante, quien manifestó  actuar en nombre propio, actuó en condición de  «apoderada» del señor Jaime Enrique Layton Murcia  dentro del juicio ordinario laboral adelantado, no siendo entonces la  perjudicada con la presunta actuación irregular de la Sala de  Casación Laboral; por tanto, carece de legitimación  para promover la solicitud de amparo, máxime que no acreditó  que aquel le hubiera otorgado poder para entablar la acción  del epígrafe.  

De  otro lado, si bien es factible que en aquellos eventos en los que «el  titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales,  no pueda promover su propia defensa», la ley autoriza la  agencia de prerrogativas ajenas de manera oficiosa (artículo  10 del Decreto 2591 de 1991), no lo es menos que esas circunstancias  no se evidencian en el presente asunto, pues lo cierto es que no se  dijo intervenir en tal calidad, ni se acreditó que este se  encontrara en condiciones que le impidiesen ejercer su derecho  constitucional. (STC12394-2017).  

De  suerte que si el accionante no cuenta con legitimación en la  causa para activar este medio excepcional de defensa, respecto del  reclamo del rechazo de la acción de revisión por parte  de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, no es posible  entrar a auscultar la legalidad de esa determinación, en la  que, como ya quedó dicho, Nelson Javier no es parte,  reiterando que al presente trámite constitucional no arrimó  poder especial alguno que lo legitimara para incoarlo en nombre de  FONCEP.  

3.  Por otra parte, frente al reparo enfilado contra la multa de cinco  salarios mínimos impuesta por la colegiatura encausada,  anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera  que carece  de actualidad, pues entre el proveído de 24 de mayo de 2022  mediante el cual el colegiado enjuiciado mantuvo la multa, que fue  notificada por estado el 21 de octubre siguiente;  y la  interposición de la tutela el  24 de abril de 2023,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional, sin que sea de recibo las  argumentos traídos a fin de justificar dicha tardanza.  

Frente  al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2  ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC,  10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

En  adición, respecto a lo alegado en la impugnación sobre  dicha tardanza, lo cierto es que ese reparo no tiene la virtualidad  de derruir las anteriores consideraciones, en tanto que, como se ha  dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el  presupuesto de la inmediatez «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»  (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01) que, para el caso, fue  enterada el 21 de octubre de 2022.  

4.        Basta  lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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