STC11285 2023

OCTUBRE

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STC11285-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11285-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03816-00  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Javier Sánchez  Arboleda contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías al  debido proceso, buen nombre, dignidad humana, libertad y trabajo, que  dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que  solicitó «dejar  sin efecto la providencia SP377-2023… del trece… de  septiembre de dos mil veintitrés…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Javier  Sánchez Arboleda se  adelantó proceso penal por el delito de «prevaricato  por acción agravado»,  por el que fue condenado, mediante sentencia del 23 de abril de 2019,  decisión que apeló el procesado, siendo confirmada por  la sede judicial acusada con providencia del 13 de septiembre de los  corrientes.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «no  puede juzgarse [su] decisión como prevaricadora pues, obedeció  a atender los fines y principios constitucionales, el bloque de  constitucionalidad en materia de derechos humanos»;  y que el ad  quem  querellado «no  aplicó, en [su] caso, por favorabilidad penal, lo determinado  en la sentencia C-163, Abr. 10/19 y SU – 122 de 2022».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  precisó que las providencias criticadas «se  fundamentaron en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso,  efectuándose la valoración de las pruebas allegadas a  la actuación, para resolver el problema jurídico  planteado, labor que se realizó atendiendo los principios de  autonomía e independencia judicial, sin incurrir en  arbitrariedad alguna o vulnerar derechos fundamentales».  

2.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  precisó que «no  se advierte actuación alguna lesiva de los derechos  fundamentales del actor».  

3.  La Procuraduría 81 Judicial II Penal defendió la  legalidad de la actuación.  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo  esa óptica, concluye  esta Colegiatura que el amparo carece de vocación de  prosperidad, toda vez que la cuestionada providencia de 13 de  septiembre pasado no luce arbitraria,  habida cuenta que la  Sala de Casación Penal expresó los motivos por los que  no resultaban de acogida los argumentos defensivos del procesado en  el juicio criticado, sobre lo cual expresó que:  

Como  en este asunto no hay reparo a la calidad de servidor público  que ostentaba JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA en la fecha en que  ejecutó el comportamiento que se tacha de ilícito, ni  emerge discusión sobre la existencia material y contenido de  la decisión adoptada el 19 de enero de 2011, a través  de la cual concedió la sustitución de la ejecución  de la pena de prisión intramural por domiciliaria a Yoel  Andrés Bilbao Grijalba, la discusión se centra en  determinar, por un lado, si  se concretó el elemento objetivo del tipo, dado que la tesis  de los recurrentes consistió en afirmar que el proveído  judicial discutido no  constituye un acto manifiestamente contrario a la ley;  y,  por el otro, verificar la existencia del dolo.  

Para  la Corte, se manifiesta desde ya, es evidente que  el proveído fechado 19 de enero de 20111,  por cuyo medio JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA sustituyó la  ejecución de la pena de prisión intramural por  domiciliaria de Yoel Andrés Bilbao Grijalba, contraviene el  ordenamiento jurídico.  

La  ilicitud de la providencia obedece a la ostensible contrariedad con  la ley, en los aspectos que pasan a explicarse:  

–  El Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Cali, mediante sentencia fechada 1 de agosto de 2007, condenó  a Yoel Andrés Bilbao Grijalba, a la pena de 360 meses de  prisión, como autor del punible de homicidio agravado.  

–  El 3 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán avocó el  conocimiento del proceso en contra de Bilbao Grijalba.  

–  El 11 de diciembre de 2009, a través de apoderada, Yoel Andrés  Bilbao Grijalba solicitó la “suspensión  de la ejecución de la pena por grave enfermedad”,  petición que elevó en consideración al que dijo  delicado estado de salud derivado del padecimiento de “colitis  ulcerativa” que lo aqueja, por cuanto, “las  condiciones de la cárcel no son las más idóneas  para el cuidado médico que se requiere de especialistas”.2  

–  A través de auto del 31 de diciembre del mismo año, la  otrora titular del estrado ejecutor, Dora Eugenia Sánchez  Girón, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses de Cali, valoración médica respecto  de Yoel Andrés Bilbao Grijalba, con el fin de determinar su  estado de salud, la gravedad de la enfermedad que padece y si esta es  o no compatible con la vida en reclusión.  

–  luego de afirmar el incumplimiento del trámite ordenado, La  petición fue reiterada directamente por Yoel Andrés  Bilbao Grijalba, el 23 de diciembre del año 2010; allí  puso de presente, no obstante haber sido atendido por el departamento  de sanidad de la institución carcelaria, encontrarse  visiblemente enfermo y su salud deteriorada.  

Solicitó,  en esos términos, nueva valoración médico legal  y la subsiguiente “suspensión  de la ejecución de la pena por grave enfermedad”.  Al escrito allegó copia de la historia clínica3.  

–  JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA asumió el encargo del despacho  durante el período que va del 27 de diciembre de 2010 al 20 de  enero de 20114,  mientras la titular se encontraba en vacaciones5.  

-El  19 de enero de 2011, el juez JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA emitió  el auto controvertido, en el que invocó el contenido del  artículo 68 de la Ley 599 de 2000, en consonancia con lo  establecido en los cánones 471 y 362 de la Ley 600 de 2000;  314 y 461 de la Ley 906 de 2004.  

En  sustento de la decisión, transcribió el concepto  emanado del perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses que examinó al condenado6,  concretamente, en cuanto estableció:  

…  

Con  apoyo en esas conclusiones, SÁNCHEZ ARBOLEDA, prescindió  de la práctica de los exámenes ordenados posteriormente  por el experto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, quien de manera enfática plasmó en las  conclusiones del dictamen lo siguiente:  

“Al  momento del examen el señor BILBAO YOEL ANDRÉS presenta  una impresión diagnóstica de colitis ulcerativa y se  requieren que se practiquen los exámenes solicitados  por gastroenterología: hemograma, VAG, creatinina, albúmina,  parcial de orina, coprológico, colonoscopia total e  interconsulta con gastroenterología”. Negrilla propia.  

A  pesar de la indiscutible necesidad de practicar diversos exámenes  y obtener concepto de especialista en gastroenterología,  Sánchez Arboleda manifestó en la decisión  censurada:  

Para  garantizar el respeto a la dignidad humana y dada la necesidad de  manejo y cuidados especiales, de acuerdo con el estado de salud del  procesado en que se encuentra para la fecha de la valoración  se hace aconsejable sustituir el lugar de reclusión de la  cárcel, por la residencia.  

Infortunadamente,  para este censor (sic), queda demostrado que en el establecimiento  carcelario no se le puede brindar la certera atención médica  que requiere el procesado de autos, máxime cuando en el  dictamen médico legal se establece que no se han llevado a  cabo los procedimientos indicados (…) la complicación  más temible a largo plazo es el desarrollo del cáncer  en colon (…) fue un experto en medicina quien se encargó  de evaluar al paciente y conceptuó que la patología  padecida por el interno (…) es progresiva y deteriorativa,  humildemente intuye este operador jurídico que estamos ante  una enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión,  inclinándose por una reclusión domiciliaria a condición  que se le brinde los cuidados necesarios a BILBAO GRIJALBA.7  

…  

Por  consiguiente, tratándose de esta modalidad de sustitución  de la ejecución de la pena de prisión intramural por la  prisión domiciliaria, basada en la existencia de grave  enfermedad  incompatible con la vida en reclusión,  es necesario constatar de manera previa, mediante concepto experto  emitido por «médicos oficiales»8,  que la persona sobre quien recae la orden de privación de la  libertad se encuentra en un estado grave de salud por enfermedad y  que dicho estado es incompatible con la vida en internación  carcelaria.  

Una  vez determinado lo anterior, el funcionario judicial decidirá,  acorde con el dictamen, el lugar donde habrá de cumplir la  medida el procesado, esto es, si en su residencia o en clínica  u hospital.  

…  

Atendiendo  los presupuestos establecidos en los artículos 68 del Código  Penal, 314.4 y 461 de la Ley 906 de 2004, y acorde con el sentido  natural de las referidas disposiciones, se advierte que para la fecha  en que el procesado emitió la decisión que se tilda de  prevaricadora, esto es, el 19 de enero de 2011, la concesión  de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, como  sustituta de la intramural, requería del dictamen médico  legal de un profesional que certificara la incompatibilidad con la  vida en reclusión, respecto del padecimiento del sentenciado;  concepto que, para el evento en cuestión, no fue emitido.  

Sobre  el particular, debe indicarse, es cierto que el condenado fue  remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  para que se evaluara su estado de salud y se estableciera si padecía  alguna enfermedad que resultara en la incompatibilidad con la  reclusión en centro carcelario. Sin embargo, los resultados de  esa valoración no fueron favorables al condenado, como se  afirmó por defensa y Sánchez Arboleda al sustentar el  recurso que convoca la atención de la Sala.  

En  efecto, en la sesión de juicio oral del 29 de enero de 2019,  la perito Esther Mariela Estrada Martínez se refirió al  reconocimiento médico legal por estado de salud efectuado en  relación con Yoel Andrés Bilbao Grijalba, suscrito el  17 de enero de 2011, en el cual concluyó:  

El  señor Bilbao Yoel Andrés presenta una impresión  diagnóstica de colitis ulcerativa y se requieren que se  practiquen los exámenes solicitados por gastroenterología:  hemograma, VAG, creatinina, albúmina, parcial de orina,  coprológico, colonoscopia total e interconsulta por  gastroenterología. Los exámenes y la interconsulta con  especialista pueden efectuarse de manera ambulatoria (…) debe  solicitarse una nueva evaluación médico legal cuando se  cuente con los resultados respectivos.9  

En  desarrollo del interrogatorio cruzado10,  la perito sostuvo que en esa oportunidad, para lograr concluir si se  cumplían los criterios en aras de catalogar la enfermedad que  padecía el condenado como grave y así estudiar si  resultaba o no incompatible con la vida en reclusión, requería  tener los resultados de una colonoscopia y de varios exámenes  a practicar por especialista en gastroenterología, entre  ellos, una biopsia.  

Hizo  énfasis en que al momento del examen, Bilbao Grijalba  presentaba “una  impresión diagnóstica de colitis ulcerativa”,  al tiempo que, destacó, debía solicitarse nueva  evaluación médico legal al término de la  obtención de los exámenes médicos solicitados,  para poder determinar con exactitud cuál era el estado del  paciente.  

Con  todo, resaltó la testigo perito, la colitis ulcerativa puede  no ser grave si el paciente está en control y tiene su dieta,  al tiempo que, dilucidó, a simple vista no es posible  determinar si un paciente tiene o no una enfermedad que pueda  catalogarse como de gravedad.  

En  ese orden, no puede pasarse por alto la precaria o nula argumentación  ofrecida por Sánchez Arboleda en la decisión censurada,  en tanto, incluso aludió, como criterio orientador del sentido  de la decisión, a su intuición, como si desconociera  que las decisiones judiciales guardan obediencia al mandato de la ley  y los administradores de justicia mal podrían seguir a la  intuición en la adopción de sus decisiones, por más  loable que incluso se advierta la finalidad pretendida.  

Huelga  advertir que la “intuición” en materias que no son  del conocimiento del funcionario judicial, es suplida, precisamente,  por el dictamen del experto en el tema y a ello es que alude la norma  cuando obliga del funcionario judicial atender al concepto del  especialista en salud adscrito al Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses.  

De  todas maneras, la Sala ni siquiera advierte una intención en  verdad meritoria o, dígase, altruista, como lo pretende  mostrar Sánchez Arboleda; por el contrario, lo que de manera  objetiva reflejan los argumentos consignados en la decisión  controvertida, es el ánimo de soportar con falacias la que se  verifica violación ostensible de la Ley.  

Ello  se verifica inconcuso, pues, [a] pesar de reconocer la existencia de  los mandatos contenidos en los artículos 68 de la Ley 599, 314  y 461, de la Ley 906 de 2004, al punto de citarlos en el auto, con  argumentos sofísticos y en franco cercenamiento del contenido  de la prueba pericial practicada a escasos 2 días de adoptar  la decisión de sustituir la pena de prisión intramural  por domiciliaria, introdujo un elemento de corte pietístico,  soportado apenas en su “intuición”, de lo cual  surge que deliberadamente quiso y así efectivamente lo hizo,  apartarse de la ley, dado que, se repite, no contaba con el  correspondiente concepto especializado que respaldara su postura,  esto es, diera cuenta de la existencia de los dos presupuestos  ineludibles para aceptar la atemperación del rigor intramural:  la enfermedad grave y la imposibilidad de sobrellevarla o  contrarrestarla estando privado de la libertad en un establecimiento  penitenciario.  

Nótese  que la gravedad del padecimiento de Bilbao Grijalba,  fue fincada por  el acusado en el carácter progresivo y “deteriorativo”  que le atribuyó a la colitis ulcerativa; aspectos que, además  de no ser referidos en la valoración médico legal,  sirvieron de base, sin fundamento alguno, para que, prevalido de la  intuición, el juez  determinara la presencia de una enfermedad  grave e incompatible con la vida en reclusión.  

Sobre  el particular, se ofrece indispensable señalar que, no se  desconoce la importancia de despachar solicitudes de sustitución  de pena intramural, por enfermedad grave, de manera célere;  pero tampoco puede pasarse por alto que sólo había  transcurrido un día desde que se efectuó la valoración11  que ordenó los exámenes médicos a Yoel Bilbao,  pese a lo cual, Javier Sánchez Arboleda adoptó la  decisión –el 19 de enero de 2011–, sin hacer  mención alguna a tan importante circunstancia, es decir, sin  hacer explícito motivo alguno por el cual se adoptó la  decisión con prescindencia, se repite, de la práctica  de los exámenes ordenados por el perito del Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses12.  

Una  actuación así culminada, enseña evidente la  premura por adoptar la decisión ilegal, dado que al día  siguiente de expedido el auto, culminaba el período para el  cual fue nombrado Sánchez Arboleda –se recuerda, fue  asignado al despacho, como juez, por el término de vacaciones  de la titular del estrado judicial, esto es, desde el 27 de diciembre  de 2010, hasta el 20 de enero de 2011-.  

No  de otra manera se explicaría el hecho de pasar por alto no  sólo la necesidad de valoración por médico  especialista en gastroenterología, encargado de determinar la  gravedad del padecimiento, sino la práctica de varios  exámenes, entre ellos, colonoscopia, análisis hemáticos  y biopsia, que arrojaran el cuadro médico completo  indispensable en el sustento de una determinación de tal  índole.  

Lo  que se quiere resaltar, es que la conclusión de enfermedad  grave no podía, de ninguna manera, adoptarse con prescindencia  de lo mencionado, pues, apenas se contaba con un diagnóstico  efectuado varios años atrás –2007-, para el  momento en que el procesado decidió, por su intuición,  asumir que la colitis ulcerativa era grave y que su tratamiento era  imposible estando Yoel Bilbao Grijalba privado de la libertad en  establecimiento de reclusión.  

En  este sentido, Sánchez Arboleda argumentó en el auto  objeto de censura, que en el establecimiento carcelario no se le  puede brindar al condenado “la  certera atención médica que requiere el procesado de  autos, máxime cuando en el dictamen de Medicina Legal se  establece que no se han llevado a cabo los procedimientos indicados y  el suministro de medicamentos prescritos por los médicos  tratantes”,  sin que ello sea reflejo exacto y fidedigno de lo establecido por la  perito en la valoración médica, cuyo dicho fue  evidentemente tergiversado.  

En  efecto, Esther Mariela Estrada Martínez refirió en  juicio que la falta de suministro de medicamentos operó apenas  como afirmación efectuada por el condenado Bilbao Grijalba en  curso de la valoración médica ordenada, esto es, no  corresponde al dicho de la testigo perito, consecuencia de lo  observado.  

Así  mismo, en la base de opinión pericial no se aludió a  que algún procedimiento hubiese sido ordenado y su práctica  omitida por las entidades prestadoras del servicio de salud, como lo  asegura Sánchez Arboleda en el auto del 19 de enero de 2011.  

En  contrario, lo que se indicó por parte de la perito, es que al  examen físico encontró que el condenado, en términos  generales, lucía bien y sus signos vitales se verificaban  normales.  

Por  lo demás, la historia clínica aportada por Yoel Andrés  Bilbao Grijalba al expediente, con ocasión de su solicitud de  “suspensión”  de la ejecución de la pena, evidencia que sí tuvo  acceso a los servicios de salud, prestados por Caprecom desde la  impresión diagnóstica y hasta que fue sustituida la  reclusión, oportunidades en las cuales le prescribieron  medicación antiinflamatoria y antibiótica, sin que se  advierta noticia alguna sobre la falta de suministro de esta13.  

Repárese,  así mismo, en que la postura asumida por Sánchez  Arboleda, de todas maneras, contraviene las premisas normativas  alusivas a la concesión del sustituto, pues, asumiendo grave  la enfermedad, como pretende que se admita la defensa, ello no le era  suficiente al juez para sustituir la pena de prisión por  domiciliaria.  

…  

Entonces,  comoquiera que el procesado no mencionó razón alguna  por la cual, pese a echarse de menos el concepto que estableciera la  incompatibilidad de la vida en reclusión, optó por  conceder el sustituto, es claro que emitió una decisión  ostensiblemente contraria a la ley.  

En  síntesis, el examen de la decisión que se acusa de  prevaricadora, deja latente que Javier Sánchez Arboleda actuó  en contravía de los parámetros normativos y  jurisprudenciales que regulaban el asunto, pues, se fundamentó  en un dictamen médico legal que no certificaba la existencia  de una grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión,  o mejor, pasó por alto el dictamen en cuestión, a más  que desconoció la necesidad, inserta en el mismo, de practicar  exámenes necesarios en el cometido de determinar la naturaleza  de la enfermedad padecida por el solicitante.  

Restaría  por agregar, acerca de la postura asumida por la Corte Constitucional  en sentencia C–163 de 2019, que el contenido de tal precedente  no resulta predicable en el presente asunto. En primer lugar, porque  Sánchez Arboleda no fundamentó la decisión de  sustituir la pena privativa de la libertad en centro de reclusión  por domiciliaria en un dictamen de galeno particular, que determinara  la existencia de la colitis ulcerativa como enfermedad grave  incompatible con la vida en reclusión.  

En  segundo término, porque de acuerdo con el contenido del  precedente en cita, en todo caso el dictamen del médico  privado que se aporte no suple la valoración que deba realizar  el Instituto Nacional de Medicina Legal para determinar el estado de  salud del procesado o condenado, en la medida en que los conceptos de  dicha entidad siguen siendo obligatorios; luego emerge indispensable  la confrontación de los dictámenes que se aporten por  cuenta de la parte interesada, para que la entidad oficial pueda, en  el cometido de establecer la gravedad del padecimiento  o enfermedad  que se alegue, determinar con suficiencia el estado de salud de la  persona afectada.  

A  su vez, el  tipo  subjetivo, que se configura  cuando el servidor público profiere decisiones basadas en  criterios personales,  beneficios propios o ajenos, con argumentos caprichosos, arbitrarios,  manifiestamente groseros, de los que se establece que su ánimo  no es acertar sino abandonar deliberadamente el propósito de  administrar justicia y contrariar así las normas vigentes, se  determina completamente verificado luego de constatar que,  efectivamente, Sánchez Arboleda conocía el contenido  del dictamen médico legal de valoración por enfermedad,  alusivo apenas a una impresión diagnóstica y a la  evidente necesidad de realización de varios exámenes y  valoraciones por especialista, al tiempo que, era consciente de la  obligación legal de contar con un dictamen oficial que  certificara no sólo la gravedad de la enfermedad, sino la  imposibilidad de ser tratada al interior del penal.  

El  que conociera los límites legales y requisitos exigidos para  otorgar la sustitución; que pasara por alto los  condicionamientos del dictamen, sin siquiera mencionarlos en la  decisión; que, además, superara las necesarias ayudas  de laboratorio con su particular “intuición”; y  que, por último, ofreciera una falaz, parcializada y  conveniente lectura del dictamen médico legal rendido por  Esther Mariela Estrada Martínez, informa del dolo inserto en  el actuar contra derecho, ratificado en el hecho de tomar la decisión  de manera apresurada, un día antes de terminar su encargo como  juez.  

Importa  enfatizar en que, la motivación jurídica de la decisión  emitida por Sánchez Arboleda, se limita a la expresión  “humildemente intuye este operador jurídico que estamos  ante una enfermedad grave e incompatible”, lo que sin duda  alguna refleja su intención de apartarse de las normas que  regulan la materia, para decidir conforme a su evidente propósito  de emitir una decisión sin soporte legal alguno.  

Adicionalmente,  debe agregarse que se ofrece también indicativo del elemento  subjetivo, además de conocimiento del derecho aplicable, la  consideración de tratarse de un asunto sin mayor complejidad,  por lo que un hipotético escenario de error o descuido, no de  intencionalidad, no se explicaría como, de la lectura integral  de un experticio, hace prevalecer su intuición sobre la  gravedad del padecimiento, por encima de lo dictaminado por el médico  legista.  

Y  es que, innegable resulta que el acusado también estaba en  condiciones de conocer que, en un contexto en el cual se estaban  debatiendo las condiciones de privación de la libertad de un  condenado por el punible de homicidio agravado en concurso homogéneo  por la muerte de 4 personas14,  que aún por virtud del preacuerdo celebrado fue condenado a  una pena de prisión muy alta – 30 años –,  no estaba en posibilidad legal de fallar los asuntos puestos a su  consideración, valiéndose de “su esencia  humanista”, como de manera sofística lo adujo en sede de  juicio oral, por cuanto la importancia de la situación le  merecía el mayor cuidado y suficiente y ponderado análisis  de las normas reguladoras del instituto de la sustitución de  la pena intramural por domiciliaria.  

Restaría  agregar, que la intuición de que “esa persona se iba a  morir”, conforme declaró en juicio, conduciría,  de manera lógico-objetiva, a ordenar una reclusión  intrahospitalaria, mas no domiciliaria, donde esa aparente motivación  caería en el vacío.  

En  este orden de ideas, aunque la Sala, en alguna ocasión,  utilizó la expresión “ánimo  corrupto”15,  para referirse al prevaricato y el dolo que lo acompaña, con  ello jamás intentó introducir un nuevo elemento del  tipo, a la manera de un fin específico, ni obligar el examen  de aspectos distintos a los que de manera tradicional componen el  dolo.  

Esto  es, la definición de responsabilidad penal, una vez verificado  que se actuó con conocimiento y voluntad, no implica examinar  si con ello el acusado buscaba algún tipo de beneficio  patrimonial para sí o un tercero, a la manera de obligar,  entonces, delimitar la materialidad de un concurso delictual, dígase,  con el cohecho o la concusión.  

Dicho  en otros términos, el  interés de beneficiar a Yoel Bilbao Grijalba con la  sustitución de la pena intramural por domiciliaria, no obliga  verificar que por ello se obtuvo algún pago o recompensa, y ni  siquiera que poseyera un interés de otro tipo en ello, tal  cual parece sugerir el impugnante cuando advierte que la decisión  no vino mediada por un deseo particular de excarcelar al beneficiado  con ella.  

Al  margen de lo anterior, como el defensor esbozó la  configuración de un error de tipo, debe mencionar la Sala que  esa hipótesis no fue propuesta de manera seria en el estudio  de la figura, en la medida en que no se planteó verdaderamente  una falsa percepción de una situación en la ejecución  del tipo penal, que excluya el dolo, pues la supuesta creencia de  encontrarse ante una enfermedad grave, devino de la simple lectura de  una valoración médica que ni siquiera daba lugar a  confusión o a interpretaciones alternativas sobre este tópico,  y mucho menos, de la imposibilidad de tratamiento de la misma en  establecimiento penitenciario.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del tutelante no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  querellada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que  estaban demostrados los elementos necesarios para condenar al  procesado, al demostrarse que adoptó una decisión  totalmente apartada del ordenamiento.  

Entonces,  tales deducciones no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Las  consideraciones precedentes, resultan suficientes para denegar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          Folios 280 a 285, cuaderno original #2 Tribunal.  

2          Cfr.          Folios 251 y 252. Cuaderno original #2 Tribunal  

3          Folios 255 a 279. Cuaderno original #2. Tribunal.  

4          Acta de estipulaciones probatorias. Folios 231 a 233. Cuaderno #2          Tribunal.  

5          Mediante          acuerdo 133 del 11 de noviembre de 2010.  

6          Llevada          a cabo el 17 de enero de 2011. Folio 312 a 314 c. 2.  

7          Cfr folio 283. Cuaderno original #2. Tribunal  

8          Sentencia C-163 de 2019. La Corte Constitucional declaró          condicionalmente exequible el numeral 4 del artículo 314 de          la Ley 906 de 2004, en el entendido de que también se pueden          presentar peritajes de médicos particulares.  

9          Cfr.          Folio 314 Cuaderno original #2. Tribunal  

10          Récord 51:38.  

11          Llevada          a cabo el 17 de enero de 2011. Folio 312 a 314 c. 2.  

12          En          las conclusiones del dictamen se plasmó: “Al          momento del examen el señor BILBAO YOEL ANDRÉS          presenta una impresión diagnóstica de colitis          ulcerativa y se          requieren que se practiquen los exámenes solicitados          por gastroenterología: hemograma, VAG, creatinina, albúmina,          parcial de orina, coprológico, colonoscopia total e          interconsulta con gastroenterología”. Negrilla          propia.  

13          Cfr. Folios          257 a 279. Cuaderno Original #2 Tribunal.  

14          Escrito de acusación Pág. 2  

15           SP          23 oct. 2014, rad. 39538, SP740 18 abr. 2018, rad. 50132 y SP          16 may. 2018, rad. 52545.  

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