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STC11285-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11285-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03816-00
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Sánchez Arboleda contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, buen nombre, dignidad humana, libertad y trabajo, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «dejar sin efecto la providencia SP377-2023… del trece… de septiembre de dos mil veintitrés…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Javier Sánchez Arboleda se adelantó proceso penal por el delito de «prevaricato por acción agravado», por el que fue condenado, mediante sentencia del 23 de abril de 2019, decisión que apeló el procesado, siendo confirmada por la sede judicial acusada con providencia del 13 de septiembre de los corrientes.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «no puede juzgarse [su] decisión como prevaricadora pues, obedeció a atender los fines y principios constitucionales, el bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos»; y que el ad quem querellado «no aplicó, en [su] caso, por favorabilidad penal, lo determinado en la sentencia C-163, Abr. 10/19 y SU – 122 de 2022».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán precisó que las providencias criticadas «se fundamentaron en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, efectuándose la valoración de las pruebas allegadas a la actuación, para resolver el problema jurídico planteado, labor que se realizó atendiendo los principios de autonomía e independencia judicial, sin incurrir en arbitrariedad alguna o vulnerar derechos fundamentales».
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que «no se advierte actuación alguna lesiva de los derechos fundamentales del actor».
3. La Procuraduría 81 Judicial II Penal defendió la legalidad de la actuación.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, concluye esta Colegiatura que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que la cuestionada providencia de 13 de septiembre pasado no luce arbitraria, habida cuenta que la Sala de Casación Penal expresó los motivos por los que no resultaban de acogida los argumentos defensivos del procesado en el juicio criticado, sobre lo cual expresó que:
Como en este asunto no hay reparo a la calidad de servidor público que ostentaba JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA en la fecha en que ejecutó el comportamiento que se tacha de ilícito, ni emerge discusión sobre la existencia material y contenido de la decisión adoptada el 19 de enero de 2011, a través de la cual concedió la sustitución de la ejecución de la pena de prisión intramural por domiciliaria a Yoel Andrés Bilbao Grijalba, la discusión se centra en determinar, por un lado, si se concretó el elemento objetivo del tipo, dado que la tesis de los recurrentes consistió en afirmar que el proveído judicial discutido no constituye un acto manifiestamente contrario a la ley; y, por el otro, verificar la existencia del dolo.
Para la Corte, se manifiesta desde ya, es evidente que el proveído fechado 19 de enero de 20111, por cuyo medio JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA sustituyó la ejecución de la pena de prisión intramural por domiciliaria de Yoel Andrés Bilbao Grijalba, contraviene el ordenamiento jurídico.
La ilicitud de la providencia obedece a la ostensible contrariedad con la ley, en los aspectos que pasan a explicarse:
– El Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, mediante sentencia fechada 1 de agosto de 2007, condenó a Yoel Andrés Bilbao Grijalba, a la pena de 360 meses de prisión, como autor del punible de homicidio agravado.
– El 3 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán avocó el conocimiento del proceso en contra de Bilbao Grijalba.
– El 11 de diciembre de 2009, a través de apoderada, Yoel Andrés Bilbao Grijalba solicitó la “suspensión de la ejecución de la pena por grave enfermedad”, petición que elevó en consideración al que dijo delicado estado de salud derivado del padecimiento de “colitis ulcerativa” que lo aqueja, por cuanto, “las condiciones de la cárcel no son las más idóneas para el cuidado médico que se requiere de especialistas”.2
– A través de auto del 31 de diciembre del mismo año, la otrora titular del estrado ejecutor, Dora Eugenia Sánchez Girón, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali, valoración médica respecto de Yoel Andrés Bilbao Grijalba, con el fin de determinar su estado de salud, la gravedad de la enfermedad que padece y si esta es o no compatible con la vida en reclusión.
– luego de afirmar el incumplimiento del trámite ordenado, La petición fue reiterada directamente por Yoel Andrés Bilbao Grijalba, el 23 de diciembre del año 2010; allí puso de presente, no obstante haber sido atendido por el departamento de sanidad de la institución carcelaria, encontrarse visiblemente enfermo y su salud deteriorada.
Solicitó, en esos términos, nueva valoración médico legal y la subsiguiente “suspensión de la ejecución de la pena por grave enfermedad”. Al escrito allegó copia de la historia clínica3.
– JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA asumió el encargo del despacho durante el período que va del 27 de diciembre de 2010 al 20 de enero de 20114, mientras la titular se encontraba en vacaciones5.
-El 19 de enero de 2011, el juez JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA emitió el auto controvertido, en el que invocó el contenido del artículo 68 de la Ley 599 de 2000, en consonancia con lo establecido en los cánones 471 y 362 de la Ley 600 de 2000; 314 y 461 de la Ley 906 de 2004.
En sustento de la decisión, transcribió el concepto emanado del perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que examinó al condenado6, concretamente, en cuanto estableció:
…
Con apoyo en esas conclusiones, SÁNCHEZ ARBOLEDA, prescindió de la práctica de los exámenes ordenados posteriormente por el experto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien de manera enfática plasmó en las conclusiones del dictamen lo siguiente:
“Al momento del examen el señor BILBAO YOEL ANDRÉS presenta una impresión diagnóstica de colitis ulcerativa y se requieren que se practiquen los exámenes solicitados por gastroenterología: hemograma, VAG, creatinina, albúmina, parcial de orina, coprológico, colonoscopia total e interconsulta con gastroenterología”. Negrilla propia.
A pesar de la indiscutible necesidad de practicar diversos exámenes y obtener concepto de especialista en gastroenterología, Sánchez Arboleda manifestó en la decisión censurada:
Para garantizar el respeto a la dignidad humana y dada la necesidad de manejo y cuidados especiales, de acuerdo con el estado de salud del procesado en que se encuentra para la fecha de la valoración se hace aconsejable sustituir el lugar de reclusión de la cárcel, por la residencia.
Infortunadamente, para este censor (sic), queda demostrado que en el establecimiento carcelario no se le puede brindar la certera atención médica que requiere el procesado de autos, máxime cuando en el dictamen médico legal se establece que no se han llevado a cabo los procedimientos indicados (…) la complicación más temible a largo plazo es el desarrollo del cáncer en colon (…) fue un experto en medicina quien se encargó de evaluar al paciente y conceptuó que la patología padecida por el interno (…) es progresiva y deteriorativa, humildemente intuye este operador jurídico que estamos ante una enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión, inclinándose por una reclusión domiciliaria a condición que se le brinde los cuidados necesarios a BILBAO GRIJALBA.7
…
Por consiguiente, tratándose de esta modalidad de sustitución de la ejecución de la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria, basada en la existencia de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión, es necesario constatar de manera previa, mediante concepto experto emitido por «médicos oficiales»8, que la persona sobre quien recae la orden de privación de la libertad se encuentra en un estado grave de salud por enfermedad y que dicho estado es incompatible con la vida en internación carcelaria.
Una vez determinado lo anterior, el funcionario judicial decidirá, acorde con el dictamen, el lugar donde habrá de cumplir la medida el procesado, esto es, si en su residencia o en clínica u hospital.
…
Atendiendo los presupuestos establecidos en los artículos 68 del Código Penal, 314.4 y 461 de la Ley 906 de 2004, y acorde con el sentido natural de las referidas disposiciones, se advierte que para la fecha en que el procesado emitió la decisión que se tilda de prevaricadora, esto es, el 19 de enero de 2011, la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, como sustituta de la intramural, requería del dictamen médico legal de un profesional que certificara la incompatibilidad con la vida en reclusión, respecto del padecimiento del sentenciado; concepto que, para el evento en cuestión, no fue emitido.
Sobre el particular, debe indicarse, es cierto que el condenado fue remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se evaluara su estado de salud y se estableciera si padecía alguna enfermedad que resultara en la incompatibilidad con la reclusión en centro carcelario. Sin embargo, los resultados de esa valoración no fueron favorables al condenado, como se afirmó por defensa y Sánchez Arboleda al sustentar el recurso que convoca la atención de la Sala.
En efecto, en la sesión de juicio oral del 29 de enero de 2019, la perito Esther Mariela Estrada Martínez se refirió al reconocimiento médico legal por estado de salud efectuado en relación con Yoel Andrés Bilbao Grijalba, suscrito el 17 de enero de 2011, en el cual concluyó:
El señor Bilbao Yoel Andrés presenta una impresión diagnóstica de colitis ulcerativa y se requieren que se practiquen los exámenes solicitados por gastroenterología: hemograma, VAG, creatinina, albúmina, parcial de orina, coprológico, colonoscopia total e interconsulta por gastroenterología. Los exámenes y la interconsulta con especialista pueden efectuarse de manera ambulatoria (…) debe solicitarse una nueva evaluación médico legal cuando se cuente con los resultados respectivos.9
En desarrollo del interrogatorio cruzado10, la perito sostuvo que en esa oportunidad, para lograr concluir si se cumplían los criterios en aras de catalogar la enfermedad que padecía el condenado como grave y así estudiar si resultaba o no incompatible con la vida en reclusión, requería tener los resultados de una colonoscopia y de varios exámenes a practicar por especialista en gastroenterología, entre ellos, una biopsia.
Hizo énfasis en que al momento del examen, Bilbao Grijalba presentaba “una impresión diagnóstica de colitis ulcerativa”, al tiempo que, destacó, debía solicitarse nueva evaluación médico legal al término de la obtención de los exámenes médicos solicitados, para poder determinar con exactitud cuál era el estado del paciente.
Con todo, resaltó la testigo perito, la colitis ulcerativa puede no ser grave si el paciente está en control y tiene su dieta, al tiempo que, dilucidó, a simple vista no es posible determinar si un paciente tiene o no una enfermedad que pueda catalogarse como de gravedad.
En ese orden, no puede pasarse por alto la precaria o nula argumentación ofrecida por Sánchez Arboleda en la decisión censurada, en tanto, incluso aludió, como criterio orientador del sentido de la decisión, a su intuición, como si desconociera que las decisiones judiciales guardan obediencia al mandato de la ley y los administradores de justicia mal podrían seguir a la intuición en la adopción de sus decisiones, por más loable que incluso se advierta la finalidad pretendida.
Huelga advertir que la “intuición” en materias que no son del conocimiento del funcionario judicial, es suplida, precisamente, por el dictamen del experto en el tema y a ello es que alude la norma cuando obliga del funcionario judicial atender al concepto del especialista en salud adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
De todas maneras, la Sala ni siquiera advierte una intención en verdad meritoria o, dígase, altruista, como lo pretende mostrar Sánchez Arboleda; por el contrario, lo que de manera objetiva reflejan los argumentos consignados en la decisión controvertida, es el ánimo de soportar con falacias la que se verifica violación ostensible de la Ley.
Ello se verifica inconcuso, pues, [a] pesar de reconocer la existencia de los mandatos contenidos en los artículos 68 de la Ley 599, 314 y 461, de la Ley 906 de 2004, al punto de citarlos en el auto, con argumentos sofísticos y en franco cercenamiento del contenido de la prueba pericial practicada a escasos 2 días de adoptar la decisión de sustituir la pena de prisión intramural por domiciliaria, introdujo un elemento de corte pietístico, soportado apenas en su “intuición”, de lo cual surge que deliberadamente quiso y así efectivamente lo hizo, apartarse de la ley, dado que, se repite, no contaba con el correspondiente concepto especializado que respaldara su postura, esto es, diera cuenta de la existencia de los dos presupuestos ineludibles para aceptar la atemperación del rigor intramural: la enfermedad grave y la imposibilidad de sobrellevarla o contrarrestarla estando privado de la libertad en un establecimiento penitenciario.
Nótese que la gravedad del padecimiento de Bilbao Grijalba, fue fincada por el acusado en el carácter progresivo y “deteriorativo” que le atribuyó a la colitis ulcerativa; aspectos que, además de no ser referidos en la valoración médico legal, sirvieron de base, sin fundamento alguno, para que, prevalido de la intuición, el juez determinara la presencia de una enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión.
Sobre el particular, se ofrece indispensable señalar que, no se desconoce la importancia de despachar solicitudes de sustitución de pena intramural, por enfermedad grave, de manera célere; pero tampoco puede pasarse por alto que sólo había transcurrido un día desde que se efectuó la valoración11 que ordenó los exámenes médicos a Yoel Bilbao, pese a lo cual, Javier Sánchez Arboleda adoptó la decisión –el 19 de enero de 2011–, sin hacer mención alguna a tan importante circunstancia, es decir, sin hacer explícito motivo alguno por el cual se adoptó la decisión con prescindencia, se repite, de la práctica de los exámenes ordenados por el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses12.
Una actuación así culminada, enseña evidente la premura por adoptar la decisión ilegal, dado que al día siguiente de expedido el auto, culminaba el período para el cual fue nombrado Sánchez Arboleda –se recuerda, fue asignado al despacho, como juez, por el término de vacaciones de la titular del estrado judicial, esto es, desde el 27 de diciembre de 2010, hasta el 20 de enero de 2011-.
No de otra manera se explicaría el hecho de pasar por alto no sólo la necesidad de valoración por médico especialista en gastroenterología, encargado de determinar la gravedad del padecimiento, sino la práctica de varios exámenes, entre ellos, colonoscopia, análisis hemáticos y biopsia, que arrojaran el cuadro médico completo indispensable en el sustento de una determinación de tal índole.
Lo que se quiere resaltar, es que la conclusión de enfermedad grave no podía, de ninguna manera, adoptarse con prescindencia de lo mencionado, pues, apenas se contaba con un diagnóstico efectuado varios años atrás –2007-, para el momento en que el procesado decidió, por su intuición, asumir que la colitis ulcerativa era grave y que su tratamiento era imposible estando Yoel Bilbao Grijalba privado de la libertad en establecimiento de reclusión.
En este sentido, Sánchez Arboleda argumentó en el auto objeto de censura, que en el establecimiento carcelario no se le puede brindar al condenado “la certera atención médica que requiere el procesado de autos, máxime cuando en el dictamen de Medicina Legal se establece que no se han llevado a cabo los procedimientos indicados y el suministro de medicamentos prescritos por los médicos tratantes”, sin que ello sea reflejo exacto y fidedigno de lo establecido por la perito en la valoración médica, cuyo dicho fue evidentemente tergiversado.
En efecto, Esther Mariela Estrada Martínez refirió en juicio que la falta de suministro de medicamentos operó apenas como afirmación efectuada por el condenado Bilbao Grijalba en curso de la valoración médica ordenada, esto es, no corresponde al dicho de la testigo perito, consecuencia de lo observado.
Así mismo, en la base de opinión pericial no se aludió a que algún procedimiento hubiese sido ordenado y su práctica omitida por las entidades prestadoras del servicio de salud, como lo asegura Sánchez Arboleda en el auto del 19 de enero de 2011.
En contrario, lo que se indicó por parte de la perito, es que al examen físico encontró que el condenado, en términos generales, lucía bien y sus signos vitales se verificaban normales.
Por lo demás, la historia clínica aportada por Yoel Andrés Bilbao Grijalba al expediente, con ocasión de su solicitud de “suspensión” de la ejecución de la pena, evidencia que sí tuvo acceso a los servicios de salud, prestados por Caprecom desde la impresión diagnóstica y hasta que fue sustituida la reclusión, oportunidades en las cuales le prescribieron medicación antiinflamatoria y antibiótica, sin que se advierta noticia alguna sobre la falta de suministro de esta13.
Repárese, así mismo, en que la postura asumida por Sánchez Arboleda, de todas maneras, contraviene las premisas normativas alusivas a la concesión del sustituto, pues, asumiendo grave la enfermedad, como pretende que se admita la defensa, ello no le era suficiente al juez para sustituir la pena de prisión por domiciliaria.
…
Entonces, comoquiera que el procesado no mencionó razón alguna por la cual, pese a echarse de menos el concepto que estableciera la incompatibilidad de la vida en reclusión, optó por conceder el sustituto, es claro que emitió una decisión ostensiblemente contraria a la ley.
En síntesis, el examen de la decisión que se acusa de prevaricadora, deja latente que Javier Sánchez Arboleda actuó en contravía de los parámetros normativos y jurisprudenciales que regulaban el asunto, pues, se fundamentó en un dictamen médico legal que no certificaba la existencia de una grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión, o mejor, pasó por alto el dictamen en cuestión, a más que desconoció la necesidad, inserta en el mismo, de practicar exámenes necesarios en el cometido de determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el solicitante.
Restaría por agregar, acerca de la postura asumida por la Corte Constitucional en sentencia C–163 de 2019, que el contenido de tal precedente no resulta predicable en el presente asunto. En primer lugar, porque Sánchez Arboleda no fundamentó la decisión de sustituir la pena privativa de la libertad en centro de reclusión por domiciliaria en un dictamen de galeno particular, que determinara la existencia de la colitis ulcerativa como enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión.
En segundo término, porque de acuerdo con el contenido del precedente en cita, en todo caso el dictamen del médico privado que se aporte no suple la valoración que deba realizar el Instituto Nacional de Medicina Legal para determinar el estado de salud del procesado o condenado, en la medida en que los conceptos de dicha entidad siguen siendo obligatorios; luego emerge indispensable la confrontación de los dictámenes que se aporten por cuenta de la parte interesada, para que la entidad oficial pueda, en el cometido de establecer la gravedad del padecimiento o enfermedad que se alegue, determinar con suficiencia el estado de salud de la persona afectada.
A su vez, el tipo subjetivo, que se configura cuando el servidor público profiere decisiones basadas en criterios personales, beneficios propios o ajenos, con argumentos caprichosos, arbitrarios, manifiestamente groseros, de los que se establece que su ánimo no es acertar sino abandonar deliberadamente el propósito de administrar justicia y contrariar así las normas vigentes, se determina completamente verificado luego de constatar que, efectivamente, Sánchez Arboleda conocía el contenido del dictamen médico legal de valoración por enfermedad, alusivo apenas a una impresión diagnóstica y a la evidente necesidad de realización de varios exámenes y valoraciones por especialista, al tiempo que, era consciente de la obligación legal de contar con un dictamen oficial que certificara no sólo la gravedad de la enfermedad, sino la imposibilidad de ser tratada al interior del penal.
El que conociera los límites legales y requisitos exigidos para otorgar la sustitución; que pasara por alto los condicionamientos del dictamen, sin siquiera mencionarlos en la decisión; que, además, superara las necesarias ayudas de laboratorio con su particular “intuición”; y que, por último, ofreciera una falaz, parcializada y conveniente lectura del dictamen médico legal rendido por Esther Mariela Estrada Martínez, informa del dolo inserto en el actuar contra derecho, ratificado en el hecho de tomar la decisión de manera apresurada, un día antes de terminar su encargo como juez.
Importa enfatizar en que, la motivación jurídica de la decisión emitida por Sánchez Arboleda, se limita a la expresión “humildemente intuye este operador jurídico que estamos ante una enfermedad grave e incompatible”, lo que sin duda alguna refleja su intención de apartarse de las normas que regulan la materia, para decidir conforme a su evidente propósito de emitir una decisión sin soporte legal alguno.
Adicionalmente, debe agregarse que se ofrece también indicativo del elemento subjetivo, además de conocimiento del derecho aplicable, la consideración de tratarse de un asunto sin mayor complejidad, por lo que un hipotético escenario de error o descuido, no de intencionalidad, no se explicaría como, de la lectura integral de un experticio, hace prevalecer su intuición sobre la gravedad del padecimiento, por encima de lo dictaminado por el médico legista.
Y es que, innegable resulta que el acusado también estaba en condiciones de conocer que, en un contexto en el cual se estaban debatiendo las condiciones de privación de la libertad de un condenado por el punible de homicidio agravado en concurso homogéneo por la muerte de 4 personas14, que aún por virtud del preacuerdo celebrado fue condenado a una pena de prisión muy alta – 30 años –, no estaba en posibilidad legal de fallar los asuntos puestos a su consideración, valiéndose de “su esencia humanista”, como de manera sofística lo adujo en sede de juicio oral, por cuanto la importancia de la situación le merecía el mayor cuidado y suficiente y ponderado análisis de las normas reguladoras del instituto de la sustitución de la pena intramural por domiciliaria.
Restaría agregar, que la intuición de que “esa persona se iba a morir”, conforme declaró en juicio, conduciría, de manera lógico-objetiva, a ordenar una reclusión intrahospitalaria, mas no domiciliaria, donde esa aparente motivación caería en el vacío.
En este orden de ideas, aunque la Sala, en alguna ocasión, utilizó la expresión “ánimo corrupto”15, para referirse al prevaricato y el dolo que lo acompaña, con ello jamás intentó introducir un nuevo elemento del tipo, a la manera de un fin específico, ni obligar el examen de aspectos distintos a los que de manera tradicional componen el dolo.
Esto es, la definición de responsabilidad penal, una vez verificado que se actuó con conocimiento y voluntad, no implica examinar si con ello el acusado buscaba algún tipo de beneficio patrimonial para sí o un tercero, a la manera de obligar, entonces, delimitar la materialidad de un concurso delictual, dígase, con el cohecho o la concusión.
Dicho en otros términos, el interés de beneficiar a Yoel Bilbao Grijalba con la sustitución de la pena intramural por domiciliaria, no obliga verificar que por ello se obtuvo algún pago o recompensa, y ni siquiera que poseyera un interés de otro tipo en ello, tal cual parece sugerir el impugnante cuando advierte que la decisión no vino mediada por un deseo particular de excarcelar al beneficiado con ella.
Al margen de lo anterior, como el defensor esbozó la configuración de un error de tipo, debe mencionar la Sala que esa hipótesis no fue propuesta de manera seria en el estudio de la figura, en la medida en que no se planteó verdaderamente una falsa percepción de una situación en la ejecución del tipo penal, que excluya el dolo, pues la supuesta creencia de encontrarse ante una enfermedad grave, devino de la simple lectura de una valoración médica que ni siquiera daba lugar a confusión o a interpretaciones alternativas sobre este tópico, y mucho menos, de la imposibilidad de tratamiento de la misma en establecimiento penitenciario.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial querellada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que estaban demostrados los elementos necesarios para condenar al procesado, al demostrarse que adoptó una decisión totalmente apartada del ordenamiento.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Las consideraciones precedentes, resultan suficientes para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Folios 280 a 285, cuaderno original #2 Tribunal.
2 Cfr. Folios 251 y 252. Cuaderno original #2 Tribunal
3 Folios 255 a 279. Cuaderno original #2. Tribunal.
4 Acta de estipulaciones probatorias. Folios 231 a 233. Cuaderno #2 Tribunal.
5 Mediante acuerdo 133 del 11 de noviembre de 2010.
6 Llevada a cabo el 17 de enero de 2011. Folio 312 a 314 c. 2.
7 Cfr folio 283. Cuaderno original #2. Tribunal
8 Sentencia C-163 de 2019. La Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares.
9 Cfr. Folio 314 Cuaderno original #2. Tribunal
10 Récord 51:38.
11 Llevada a cabo el 17 de enero de 2011. Folio 312 a 314 c. 2.
12 En las conclusiones del dictamen se plasmó: “Al momento del examen el señor BILBAO YOEL ANDRÉS presenta una impresión diagnóstica de colitis ulcerativa y se requieren que se practiquen los exámenes solicitados por gastroenterología: hemograma, VAG, creatinina, albúmina, parcial de orina, coprológico, colonoscopia total e interconsulta con gastroenterología”. Negrilla propia.
13 Cfr. Folios 257 a 279. Cuaderno Original #2 Tribunal.
14 Escrito de acusación Pág. 2
15 SP 23 oct. 2014, rad. 39538, SP740 18 abr. 2018, rad. 50132 y SP 16 may. 2018, rad. 52545.
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