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STC11286-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11286-2023
Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00468-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior Medellín el 14 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Ramón Alberto Álvarez Rodríguez promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Juzgados Tercero y Diecisiete Civiles del Circuito de Medellín y citadas las partes e intervinientes en los procesos de pago por consignación No. 001-2019-00629 y de resolución del contrato de promesa de compraventa No. 2019-00371.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, que con la sociedad Continental de Canteras SAS promovieron proceso de pago por consignación contra Óscar Antonio Jiménez López, Martha Cecilia Vélez Correa y Octavio Correa Soto, para que se declarara la validez del pago que complementaría lo adeudado ($604’409.625) en relación con las obligaciones contraídas en el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes y, que tenía como objeto, la tradición de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 001-764334 y 001-644922 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, ubicados en el municipio de Caldas, -Antioquia- de propiedad de Octavio Correa Soto, quien falleció el 12 de diciembre de 2021.
Agregó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de 17 de julio de 2020 aprobó el pago realizado.
Explicó que, a su vez, los allí demandados interpusieron demanda de resolución del contrato de compraventa, que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, -No. 2019-00371- incurrieron en «fraude procesal», porque sin esperar que se profiriera sentencia, procedieron a vender los bienes objeto del contrato, a terceros.
Sostuvo que este Juzgado en sentencia de 6 de julio de 2023, -totalmente contradictoria a la proferida por el Juzgado Primero-, decretó la resolución del contrato, por lo que formuló incidente de nulidad en el que cuestionó la manera como se convocó a la audiencia en la que se profirió el fallo y porque se hizo caso omiso a la prueba del pago por consignación, esto es, a la sentencia proferida por el Juzgado Primero en el referido proceso, la que oportunamente aportó a ese trámite, incidente que se encuentra pendiente de decisión en segunda instancia.
Señaló que luego de haber sido declarado resuelto el contrato, el apoderado de los demandados acudió al proceso de pago por consignación, a reclamar los dineros consignados, pese a tener conocimiento que ya no tenían la finalidad de completar el precio de lo que se debía pagar, y el Juzgado accionado accedió a lo solicitado y en providencia de 27 de julio de 2023 ordenó la entrega.
Refirió que, contra esa decisión, interpuso los recursos procedentes, en los que requirió que la entrega se hiciera en favor de quienes realizaron el pago como «efecto de la sentencia que declaró la resolución del contrato» o para que se supeditara su entrega al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la resolución, y el Juzgado de conocimiento en auto de 24 de agosto de 2023, mantuvo la decisión, situación que, vulneró su derecho al debido proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado dejar sin efecto «los autos de julio 27 y agosto 24 de este año proferidos en el proceso de PAGO POR CONSIGNACIÓN radicado 2019-00629 y que DISPONGA la entrega de los dineros consignados a la parte demandante que los consignó, como efecto de la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO PROMESA DE COMPRAVENTA, teniendo en cuenta que la EXCLUSIVA FINALIDAD de la consignación era completar el pago de lo adeudado en relación con las obligaciones surgidas en ese contrato» a efecto de ue se produjera la TRANSFERENCIA o se TRADITARA el DERECHO REAL DE DOMINIO». (Mayúsculas fijas en texto)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, además de remitir el link de acceso al expediente, indicó que, en el proceso de pago por consignación No. 2019-00629, en sentencia de 17 de julio de 2020, declaró válido el pago, dispuso la entrega de los dineros consignados a órdenes de los demandados y condenó en costas a la parte demandada. Decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes.
Mencionó que el 28 de abril de 2022, los demandantes del juicio referido, iniciaron ejecutivo conexo para el pago de las costas, radicado No. 2022-00130-00, que terminó por pago total de la obligación, valores que fueron cancelados con el dinero consignado al despacho en el anterior juicio.
Refirió que al estar ejecutoriada la sentencia del proceso que ordenaba la entrega de títulos, -No. 2019-00629- al resolver la petición elevada por los allí demandados, en auto de 27 de julio de 2023 dispuso lo pertinente, providencia que se encuentra ejecutoriada.
Agregó que no tiene razones para actuar en contra de sus decisiones como lo solicita el accionante, y pidió negar la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
2. La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Octavio Correa Soto, manifestó que no cuenta con los elementos necesarios para desvirtuar las pretensiones, ni los fundamentos fácticos en que se fundamentan las mismas, y solicitó, que, al momento de proferir sentencia, se tuvieran en cuenta las pruebas oportuna y legalmente aportadas.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, remito el link de acceso al expediente 2019-00371, e indicó que en el proceso de resolución de contrato se están adelantando varias actuaciones en relación con los recursos formulados por el aquí accionante contra las decisiones adoptadas, y señaló que en el escrito de tutela no se desprende ninguna queja en relación con ese trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, negó la acción de tutela al considerar que las decisiones del Juzgado accionado por las que no accedió «a ordenar el pago de los dineros consignados dentro del proceso de pago por consignación a la parte demandante, toda vez que la sentencia que puso fin a la controversia suscitada por el demandante -accionante- se itera, se encuentra ejecutoriada, por ende, es de obligatorio e imperativo cumplimiento».
Agregó además, que «el amparo constitucional no se puede constituir en una vía para reabrir debates zanjados por los Jueces ordinarios, menos aún, para reinterpretar las consideraciones lógicas y razonadas esbozadas por el Juzgado accionado; no se afectan constitucionalmente los derechos alegados por la parte actora; aunado a la razonabilidad que se observa en la interpretación que otorgó a las normas».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión y tras señalar que no ha cesado la vulneración de sus derechos, indicó que la sentencia que declaró válido el pago por consignación no hace tránsito a cosa juzgada, pues, las condiciones que sirvieron de fundamento para ella, variaron y no subsisten.
Refirió que existe una clara contradicción entre la sentencia proferida por el Jugado accionado que declaró como válido el pago realizado, y la proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, que resolvió el contrato de promesa de compraventa, refirió, que, por ello, se hace justo que intervenga el Juez Constitucional con el fin de determinar lo justo equitativo y razonable.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Ramón Alberto Álvarez Rodríguez cuestiona, el actuar del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, pues considera que las providencias proferidas el 27 de julio y el 24 de agosto, ambas de 2023, contrarían la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y consecuentemente vulneran su derecho fundamental al debido proceso.
3. Revisada la queja y los expedientes digitales allegados a este trámite, se advierte lo siguiente,
3.1 El 15 de julio de 2019, Óscar Antonio Jiménez López, Martha Cecilia Vélez Correa y Octavio Correa Soto presentaron demanda declarativa de resolución de contrato de promesa de compraventa, contra el aquí accionante y Continental de Canteras SAS, -de radicado No. 05001-31-03-003-2019-00371-00-.
En este proceso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 6 de julio de 2023 en la que resolvió,
i) Desestimar las pretensiones de la demanda de reconvención y las excepciones de mérito formuladas en contra de la demanda principal, ii) Declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre los extremos procesales el 5 de octubre de 2015, en el que se pretendía transferir la propiedad de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 001-764334 y 001-644922 y, iii) Condenó a los demandados a restituir materialmente los inmuebles referidos, iv) Condenó a los demandantes a restituir a los demandados, «la suma de $712.590.375 por concepto de parte del precio recibido por efecto del contrato», v) Condenó a los demandados a pagar «por concepto de frutos civiles, la suma de $960.366.148, así como (…)» Sentencia que no fue cuestionada a través de ningún recurso.
3.2 El 11 de diciembre de 2019, Ramón Alberto Álvarez Rodríguez y Continental de Canteras SAS presentaron demanda verbal de pago por consignación contra Óscar Antonio Jiménez López, Martha Cecilia Vélez Correa y Octavio Correa Soto, -No 05001-31-03-001-2019-00629-00- en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 17 de julio de 2020 en la que,
i) Declaró válido y suficiente el pago por consignación realizado por los demandantes en la suma de $604’409.625, a favor de los demandados «para completar el precio convenido en el contrato de promesa de compraventa (…) con efecto de extinguir la obligación a cargo de los demandantes y a favor de los demandados», ii) ordenó la entrega los dineros depositados, a favor de los demandados y, iii) condenó en costas a los demandados.
Providencia no fue cuestionada a través de ningún recurso.
3.3 El 28 de abril de 2022 el aquí accionante y demandante en el proceso verbal, inició a continuación, proceso ejecutivo por las costas procesales, que terminó el 6 de marzo de 2023 por pago total de la obligación, que fue cancelada con los dineros del proceso verbal.
3.4 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, atendiendo solicitud del apoderado judicial de los demandados en el proceso verbal, en providencia de 27 de julio de 2023, reiteró la orden dada en el numeral segundo de la sentencia de 17 de julio de 2020, esto es, la entrega de los títulos judiciales constituidos en ese juicio en favor de los demandados.
Contra la mencionada providencia el aquí accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en el que mencionó las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, e indicó que en razón a que allí se ordenó resolver el contrato, los dineros consignados para honrar las obligaciones derivadas del mismo, no podían ser entregados a los demandados, por lo que solicitó reponer la decisión y en su lugar, ordenar la entrega de los dineros a su favor y, de no accederse a lo anterior, se conceda el recurso de apelación interpuesto.
3.5 Mediante providencia de 24 de agosto de 2023, el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión y negó el subsidiario, con fundamento en que la orden de entrega de dineros proviene de la sentencia proferida el 17 de julio de 2020, que se encuentra debidamente ejecutoriada, pues en su contra no se interpusieron recursos, así mismo refirió que no puede ir en contravía de las normas procesales e incumplir una orden judicial debidamente impartida, y, frente al recurso de apelación, indicó que la providencia recurrida no se encuentra enlistada como apelable.
4. Manifestó el accionante que las providencias que presuntamente vulneraron sus derechos, fueron las proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín el 27 de julio y 24 de agosto ambas de 2023, pues en su sentir, los dineros que se encuentran consignados a órdenes del proceso de pago por consignación 2019-00629 no deben ser objeto de entrega a los demandados, por cuanto ese juicio tenía como fin honrar las obligaciones derivadas del contrato de compraventa suscrito con los demandados, del que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, ordenó la resolución, y por esa razón, no hay lugar a la entrega de los dineros.
5. No obstante, las providencias cuestionadas, tal como se reseñó con anterioridad, se fundamentan en la orden proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín en la sentencia de 17 de julio de 2020 que puso fin al proceso de pago por consignación, providencia que se encuentra en firme.
De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas, se fundamentan en la norma procesal correspondiente que impone el cumplimiento de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas.
Esta Sala en casos semejantes al aquí discutido y refiriéndose a la autonomía del Juez en la expedición de sus decisiones ha señalado, «el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en STC15802-2022).
6. Así las cosas, lo cuestionado por el accionante, más bien corresponde a una divergencia de razonamiento, entre lo que pretendía y lo que finalmente fue decidido por el Juez de instancia, y en estas condiciones, téngase presente que la acción de tutela no puede ser utilizada para imponer el criterio de las partes al juzgador, como así lo ha reiterado la Sala en los siguientes términos, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y STC16354-2022).
7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)