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STC11529-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11529-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03741-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela instaurada por Daniel Yovani Ángel Devia contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-00-055-2014-00229 (Rad. 61.869).
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», presuntamente transgredida por la Corporación accionada con la providencia de 12 de julio de 2023.
En resumen, adujo que el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a ciento cincuenta y cuatro (154) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por el mismo lapso por el delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo (13 may. 2020); decisión que el superior confirmó (10 nov. 2021), al paso que la Magistratura censurada inadmitió la demanda de casación (AP2037-2023 12 jul.).
Afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental» y «excesivo formalismo», debido a que se desconocieron los fines del recurso extraordinario frente a la efectividad del derecho material (art. 180 de la Ley 906 de 2004), que prima sobre las formalidades procesales, a más que no se tuvo en cuenta que cumplió las exigencias mínimas para su admisión al sustentar que la sentencia del ad quem incurrió en error de hecho por:
a) Falsos juicios de identidad por:
1) Omisión respecto de la versión rendida por la menor de cara a las entrevistas que le efectuó la investigadora Jennifer Molano, puesto que la valoró reduciendo su contenido a los presuntos tocamientos, sin analizar circunstancias que la ponen en entredicho, en tanto las alteraciones síquicas de la niña obedecen a circunstancias diferentes al abuso sexual (tocamientos en la cama), que no existió, porque fue ideado en su mente por los padecimientos que sufre, si se tiene en cuenta que refirió que no recuerda algunos comportamientos del agresor; hecho que el juzgador pasó por alto, pese a que tales vacíos pueden llenarse con invenciones, como pudo ser la agresión sexual denunciada, en tanto aquélla ya había mostrado comportamientos sexuales inadecuados con sus compañeros, sin que se evidenciara el origen real de su desajuste emocional, pues a veces decía que correspondía al abuso y en otras a su entorno familiar, escolar y amoroso.
2) Tergiversación del testimonio pericial de la siquiatra Emil Tatiana González Pardo que valoró a la niña y concluyó que no era influenciable y, al diagnosticarla no tuvo en cuenta el contexto en que vivía la menor, a saber, su situación familiar, vivencias sociales, escolares, las enfermedades mentales que sufría, las contradicciones en sus relatos y, la atribución que hacía de sus intentos de suicidio.
3) Distorsión de la declaración de Diana Villani Ladino al valorarlo erradamente y restarle credibilidad a lo que expuso con relación a la negación de los hechos denunciados por su sobrina, quien le confesó que nada había pasado con Daniel Yovani.
b) Falso raciocinio frente a la declaración de la víctima que rindió en el juicio oral, puesto que la valoró con desconocimiento de las reglas de la lógica y la experiencia, en tanto la tuvo por cierta por corresponder a un relato consistente de los hechos sexuales a los que supuestamente la sometió el condenado, no obstante que, faltó a la verdad al manifestar que sus alteraciones mentales provenían del supuesto abuso sexual, cuando en las entrevistas forenses señaló que encontraban fundamento en situaciones familiares y escolares.
Además, no tuvo en cuenta que la experiencia sexual de la niña en el colegio, redes sociales e internet, justificaban su conocimiento para brindar detalles en dicha narración; prueba de un suceso que no acaeció, en vista que el aparente ataque sexual ocurrió en un año indeterminado pese a que es un hecho fácil de recordar y, durante toda la noche, a pesar de la presencia de la tía de la víctima y esposa del acusado, quien al parecer estaba en la misma cama, en estado de alerta (despierta y atenta frente a las noticias de salud de la progenitora de su sobrina) y, pese a ello, no advirtió los sucesos, cuando ello es irrazonable.
2.- La Sala de Casación Penal destacó la legalidad de su proceder y se opuso al auxilio, comoquiera que el rechazo de la demanda obedeció a la «ineptitud sustancial o incorrección material de los reproches» y, lo que pretende el actor es «imponer su propia lectura del caso y de las pruebas, a fin de validar su hipótesis absolutoria, descartada en las instancias del proceso penal con respeto del debido proceso».
La Sala Penal del Tribunal y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá narraron lo surtido en el juicio controvertido y, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría Delegada de Intervención Primero para la Casación pregonó la inviabilidad del ruego, en atención a que no ha transgredido ninguna garantía iusfundamental al interesado, al paso que éste persigue es «reabrir a través de la acción de tutela una cuarta instancia, lo cual no es jurídicamente procedente».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo, toda vez que se la resolución de la Sala de Casación Penal (AP2037-2023 12 jul.) que inadmitió la demanda de casación contra el fallo del ad quem (10 nov. 2021), que a su vez confirmó la condena de Daniel Yovani Ángel Devia a 154 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por el mismo lapso de la sanción intramural (13 may. 2020), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha conclusión, examinó la pertinencia de la técnica de cada uno de los embates formulados con miras a establecer si eran susceptibles de estudio bajo el tamiz propio del control legal y constitucional que se acomete en dicha sede, estableciendo que el libelo incumple las exigencias previstas en los cánones 183 y 184 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal.
1.1.- En torno al falso raciocinio explicó cuando tiene lugar, el papel que ostenta en el mismo la «lógica», «los errores de razonamiento» y «las reglas de la experiencia» y, la forma en que se debe exponer la premisa.
Luego, encontró frente a la valoración del testimonio de la víctima, que el pliego incoatorio no devela la estructuración una de las hipótesis que materializa el referido yerro, si se tiene en cuenta que:
«De los fallos de instancia se extracta que la realización de la conducta típica atribuida al acusado (…) se declaró probada, en esencia, con el testimonio de J.V.C.V. -rendido en el juicio oral-. A la versión incriminatoria de la menor se le dio credibilidad por cuanto i) no se evidenciaron motivos plausibles que expliquen una falsa incriminación, motivada por animadversión de ella o sus padres hacia el acusado u otro interés protervo que la motivara a querer perjudicarlo injustamente; antes bien, lo consideraba como un padre antes de que la abusara sexualmente; ii) la evidencia pericial en sicología y siquiatría forense muestra compatibilidad de los trastornos síquicos, emocionales y comportamentales detectados en la menor con experiencias traumáticas, como el abuso sexual, sin exclusión de otras causas que igualmente la han afectado en esas esferas; iii) pese a los antecedentes de tratamiento siquiátrico y clínico por sus afecciones, la evaluación de J.V.C.V. descarta trastornos mentales que la lleven a alterar la realidad o a crear ideaciones falsas de ésta, y iv) la revelación tardía de los sucesos a su padre, en medio de una crisis emocional, se explica en que la menor temía afectar las relaciones familiares».
Además, resaltó que el casacionista no discute «la ausencia de motivos explicativos de una falsa incriminación concebida por la menor (…)», pero expone «que el falso señalamiento tiene una explicación en trastornos mentales padecidos por la menor, producidos por otras causas, que la llevaron a idear los inexistentes actos de abuso sexual»; tesis que enfatizó, resulta inadmisible, en la medida en que «no está soportada en la acreditación del quebranto de algún principio científico a la hora de valorar la prueba pericial que descartó tal hipótesis, sino de la simple reiteración de la postura particular del defensor; [y además,] (…) desconoce que, al margen de las posibles concausas de las afectaciones sicológicas, hay rasgos conductuales que, efectivamente, son compatibles con episodios de agresiones sexuales».
Sobre las supuestas alucinaciones de la menor, que la llevaron a inventar los hechos investigados, coligió que fueron descartadas con el examen de la siquiatra adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal de cara a sus condiciones cognitivas, máxime cuando «la censura es del todo huérfana de refutación, echándose de menos algún cuestionamiento, desde los principios científicos, que permitieran invalidar tales conclusiones de la perito por la vía del falso raciocinio».
En cuanto a la transgresión del principio de «no contradicción», refirió que tal señalamiento es infundado, en atención a que «ha de reputarse del razonamiento probatorio aplicado por el juzgador» y, en el sub judice el interesado «confunde la validación de la hipótesis delictiva (tesis contenida en las sentencias), basada en la verificación de la ocurrencia de los hechos materia de investigación, con su posición opositora (inexistencia de los hechos), bajo el entendido que es inverosímil que los tocamientos de carácter sexual hayan ocurrido en las circunstancias narradas por la menor. Mas ello no evidencia una infracción lógica en la valoración de los juzgadores, sino en la censura», desconociendo así «las razones por las cuales, en punto de la manera y las circunstancias en que se presentó el primer episodio de abuso (en la habitación), los juzgadores estimaron verosímil el relato de la menor».
En torno a la versión exculpatoria de Diana Villani Ladino (tía de la víctima y esposa del acusado), aseguró que no es creíble, porque el censor no dio a conocer «alguna infracción de las reglas de la experiencia en el escrutinio de dicho testimonio, [pues] el libelista simplemente asume que el primer episodio no ocurrió, porque la tía de la niña no lo percibió, aserto que además de comportar un defecto lógico, dado que no se trató de un momento de observación permanente, lo cierto es que los juzgadores pusieron de presente circunstancias que, razonablemente, impiden dar crédito probatorio a su testimonio».
Respecto del reproche tendiente a que «es “ilógico” que la menor no hubiera revelado inmediatamente los sucesos para evitar problemas familiares, que ante los profesionales de la salud mental hubiera atribuido sus crisis a “problemas familiares y escolares” y que no hubiera huido del acusado, sino que siguió compartiendo en reuniones y paseos con él», señaló que carece de «fundamento por ausencia de identificación de alguna regla del pensamiento que hubiera sido infringida. Además (…) elude la refutación de los motivos expuestos por los juzgadores, que explican ese comportamiento, para nada ajeno a la experiencia. Desconoce que la revelación tuvo lugar en un episodio de crisis emocional, así como el temor que los actos de abuso sembraron en J.V.C.V.»
Con todo, resaltó que la censura tan sólo controvirtió «el primer evento de abuso sexual, soslayando por completo que también se declararon probados otros sucesos posteriores en que el acusado volvió a ejecutar actos sexuales sobre la sobrina de su cónyuge (…)»
1.2.- En lo concerniente a los falsos juicios de identidad, infirió que el recurrente «no distingue apropiadamente las fases de apreciación y valoración probatoria en estricto sentido», razón por la cual explicó los errores que se presentan en cada una y cuándo se configura.
Acto seguido, en torno al falso juicio de identidad que por «distorsión» del testimonio de Diana Villani Ladino invoca el condenado, aseveró que es infértil, porque «se recortó su relato, en punto del tiempo en que pasaron juntos viendo televisión con la menor, en cuanto a que ésta se habría ido a dormir a otra habitación y sobre su conocimiento “de primera mano” de los trastornos de su sobrina», a lo que agregó que «los juzgadores sí apreciaron esos apartes del testimonio, solo que, en punto de valoración, estimaron inverosímil la versión ofrecida por la esposa del acusado, sin que los cuestionamientos que, en el marco de este reproche eleva el censor, cumplan las exigencias para ser admitidos por la vía del falso raciocinio».
Frente a las declaraciones periciales de los siquiatras forenses, respecto de los cuales el casacionista predica «falsos juicio de identidad por omisión y tergiversación», dedujo que corren la misma suerte, si se tiene en cuenta que:
«No es cierto que los sentenciadores de instancia hubieran dejado de apreciar el concepto sobre “ausencia de rasgos de pedofilia” en el acusado ni los cuestionamientos efectuados por el perito de la defensa, en relación con el dictamen de su colega Emil Tatiana González Pardo, como tampoco se identifica una observación distorsionada de esta última prueba.
En relación con el primer punto, el escrutinio de la prueba, que fue apreciada en su totalidad, condujo a concluir, sin que el libelista refute tales conclusiones desde los principios de la ciencia, que el concepto carece de utilidad con fines absolutorios debido a que, de un lado, no solo fue efectuado años después de ocurridos los hechos, sino que se basó preponderantemente en la opinión y las percepciones de sus parientes; de otro, se trata de un análisis de personalidad, que nada aporta sobre el juzgamiento de los sucesos investigados, que no recaen en el carácter del procesado, sino en conductas a él atribuidas, con debido soporte probatorio.
Y en relación con la refutación dirigida a los fundamentos del dictamen siquiátrico forense de cargo, tampoco es verdad que se hubieran inobservado las conclusiones del perito de la defensa. Antes bien, el a quo acogió varias de sus apreciaciones para resaltar algunas insuficiencias del concepto de la perito del INML. Cuestión distinta es que, a la hora de valorar los dictámenes en conjunto con las demás pruebas, negó el alcance pretendido por el censor, poniendo de presente que, si bien los traumas que ha experimentado la menor no pueden atribuirse exclusivamente a situaciones de abuso sexual, no es menos cierto que hay secuelas compatibles con ello y que, en verdad, son concurrentes con esas otras problemáticas que ha vivenciado la menor».
Finalmente, en lo relativo a la apreciación incompleta de la entrevista a la menor por parte de la investigadora Jennifer Molano, estimó que es inviable, en vista que:
«Además de que el relato que pudiera haber ofrecido la víctima ante una investigadora no se trata de una prueba “documental”, sino de evidencia testimonial documentada, que es algo muy distinto, lo cierto es que en el asunto bajo examen la menor declaró en el juicio oral, en el que ofreció un relato incriminatorio suficiente, valorado positivamente en su credibilidad, sin que sus declaraciones previas hubieran sido incorporadas como prueba de referencia ni como testimonio adjunto, con cumplimiento de las exigencias de rigor (cfr., entre otras, CSJ SP4832-2021, rad. 59.825).
Con todo, el censor tampoco plantea ni desarrolla un yerro de apreciación, sino un cuestionamiento -igualmente inepto- por “falso juicio de valoración”, basado en alegar infundadamente, por desatención de estructura probatoria que soporta la condena, que las alteraciones síquicas de la menor son producto, únicamente, de otras experiencias traumáticas y que los sucesos de abuso sexual son ideaciones o invenciones».
2.- Independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Son estas motivaciones las que llevan al fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Daniel Yovani Ángel Devia contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS