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STC11575-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11575-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03916-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Dilio César Donado Manotas contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, igualdad, «acceso a la justicia» y «seguridad jurídica», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «[d]ejar sin efecto las decisiones de… 8 de agosto de 2021, 23 de agosto de 2021 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y del 19 de abril de 2023 [dictada] por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Dilio César Donado Manotas se adelantó proceso penal por los delitos de «prevaricato por acción en concurso homogéneo y peculado por apropiación agravado», por el que fue condenado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2021 (corregida con providencia del 23 de agosto siguiente), decisión que apeló el procesado, siendo confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación con fallo del 19 de abril de los corrientes.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que las «las providencias de las accionadas desconocen los elementos probatorios de la defensa»; y que los falladores accionados estiman «como factor probatorio indicios que incluso no traducen las conclusiones tomadas en las [decisiones]…».
2.3. Adicionó que las sedes judiciales enjuiciadas desconocieron que «la fiscalía optó por omitir en la audiencia de acusación del delito de peculado las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en el escrito de acusación», lo que trasgrede el «principio de congruencia»; y que «[l]a conducta omisiva imputada como irregular, verificar la fecha de constitución de la sociedad, no está reglada en una norma legal, ni constituye, en la forma imputada, un deber del Juez».
2.4. También arguyó que «[s]in afectarse el saldo de las sumas depositadas a favor del Juzgado… en el Banco Agrario, no puede presentarse un desplazamiento patrimonial, ni realizarse la salida de los recursos públicos de la esfera jurídica de dominio de la institución pública, aún menos, la pérdida de la ejecutada de la disposición de los recursos, ni el apoderamiento de los recursos por parte de los terceros», lo que descarta la ocurrencia del punible por el que fue condenado; y que en las previdencias cuestionadas se omitió valorar «la conducta procesal de la demandada Caprecom, dentro del curso de la acción ejecutiva».
2.5. Finalmente, precisó que «[l]a prueba indiciaria traída a cuento en las sentencias [acusadas]… para probar el dolo, no tiene la fuerza necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia»; y que «[l]a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoció su juicio lógico integral asumido en situaciones de hecho similares a los alegados por la defensa».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiduciaria La Previsora SA, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, rindió informe.
2. El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla precisó que «ni por acción u omisión ese despacho judicial ha vulnerado derecho fundamental alguno».
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó que «el peticionario pretende reabrir la discusión ya resuelta por la Sala de Casación Penal en la sentencia de segunda instancia».
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su actuación.
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 19 de abril pasado, que confirmó la dictada el 8 de agosto de 2021, toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate suscitado en el juicio objeto de censura constitucional.
3. Bajo esa óptica, concluye esta Colegiatura que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que la mencionada providencia de 19 de abril no luce arbitraria, habida cuenta que la Sala de Casación Penal expresó los motivos por los que no resultaban de acogida los argumentos defensivos del procesado en el asunto criticado, sobre lo cual expresó que:
64. A juicio de la Corte, más allá de otras posibles irregularidades, la determinación sobre el carácter manifiestamente contrario a la ley de las decisiones adoptadas por el procesado está vinculada a la legalidad del mandamiento de pago. Esto, por cuanto de dicho proveído se derivaron, en una sucesión de consecuencias, las demás providencias, emitidas en el marco de la actuación ejecutiva. De no haberse dictado esa decisión, en efecto, no se habría podido disponer la continuación de la ejecución, la práctica de medidas cautelares ni la liquidación del crédito.
65. Pues bien, considerado que el aspecto central consiste en dilucidar la licitud del mandamiento de pago, la Corte considera inadmisible la tesis del acusado. La demandante allegó como título ejecutivo un “ACTA DE CONCILIACION PRIVADA (sic) SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO Y CAPRECOM”. Esta acta aparece signada por el Director General de CAPRECOM E.P.S. y el representante legal de DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S., el 4 de noviembre de 2010.
66. Junto al anterior documento, la parte demandante anexó el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante. En este, se expresa que la sociedad DEPÓSITO UNIVERSITARIO S.A.S. fue constituida por Escritura Pública 1811 de 12 de marzo de 2012, otorgada en la Notaría 1ª de Soledad, e inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 20 de marzo de 2012. Esto quiere decir que, según los anexos de la demanda, la persona jurídica fue constituida con posterioridad a la suscripción del título ejecutivo aportado.
67. Conforme a lo anterior, como lo consideró la Fiscalía y lo concluyó el Tribunal, era ostensible que el título ejecutivo presentado por la demandante contenía una información falsa. Si DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S. se constituyó en marzo de 2012, por razones lógicas, no pudo haber celebrado en noviembre de 2010 una “conciliación privada” con CAPRECOM E.P.S. El procesado no discute exactamente esa conclusión, que evidencia la falsedad del título. Su planteamiento radica en que el mencionado hecho no podía ser detectado en el examen de admisibilidad de la demanda, pues en esa fase el análisis es meramente formal.
68. No asiste, sin embargo, razón al procesado. Es verdad que para librar la orden de pago, el juez civil solo debe llevar a cabo un examen formal de los requisitos y exigencias legales previstas al efecto. Sin embargo, que tal examen sea formal no significa que el contenido de los documentos allegados no sea revisado, observado o leído. El carácter formal del análisis significa que no procede un escrutinio valorativo, ni jurídico, ni probatorio, sobre el mérito de los documentos, de los hechos o las pretensiones que acompañan el libelo. Pero la concurrencia de los requisitos para la admisión de la demanda presupone, como cuestión necesaria, determinar aquello que el lenguaje de los documentos expresa.
69. Así, por ejemplo, saber si existe la persona jurídica a favor de quien se emitió el título ejecutivo, requiere determinar que sea exactamente esa la sociedad que aparece constituida en el certificado de existencia y representación legal allegado. No sería posible librar el mandamiento de pago a favor de la ejecutante si quien figura en el certificado es una persona con una razón social parecida, pero que difiere por una palabra, una sílaba o la forma asociativa. De igual forma, para concluir si existe legitimación por activa, se requiere determinar si el abogado que promueve la demanda es la misma persona, con la misma identificación, a quien le fue otorgado poder para actuar dentro del proceso.
70. Todo lo anterior presupone análisis meramente formales. Por lo tanto, de forma opuesta a lo insinuado por el acusado, la verificación de que la demanda cumple los requisitos para su admisión no equivale a una observación superficial de los encabezados o de la apariencia externa de los documentos presentados. Implica identificar su contenido lingüístico, su alcance semántico básico, pues de ello depende, precisamente, que se satisfaga lo establecido en la Ley, para el inicio del proceso.
71. En este caso, dos documentos necesarios para la admisión de la demanda eran el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante y el título ejecutivo. Ambos fueron presentados por la parte demandante. La sola lectura de tales anexos, en orden a determinar que la persona que pretendía la ejecución de la obligación tenía existencia jurídica, permitía determinar que el título aducido era falso. Si este aparecía signado en una fecha anterior a cuando la persona surgió a la vida jurídica, era evidente que el aludido documento no contenía una información veraz.
72. El acusado argumenta que, en orden a establecer la existencia de la demandante, no tenía que verificar la fecha de constitución de DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S. sino solamente que no estuviera disuelta o liquidada. No obstante, lo cierto es que la existencia legal de la sociedad implica conocer el contenido del certificado expedido por la Cámara de Comercio y en este se expresa, antes que nada, el instrumento, la fecha y lugar del acto de constitución, como condición de la existencia de la persona jurídica. Claro, en este también se consignan datos relativos a procesos de liquidación, disolución, etc., pero es obvio que todas estas son vicisitudes posteriores al acto de constitución que da lugar a la existencia de la sociedad.
73. Por lo tanto, el examen formal sobre la existencia de la persona jurídica comportaba la identificación de su fecha de constitución. De la misma manera, concluir que a la demanda se acompaña un título ejecutivo, con base en el cual se libró mandamiento de pago, como se ha indicado, comportaba también dilucidar que no se trata de un documento de otra naturaleza y que contiene una obligación actualmente exigible. Conocer su contenido, por lo tanto, ponía de manifiesto que era de una fecha anterior a cuando comenzó a existir jurídicamente la sociedad demandante y, por ende, que se trataba de un documento falso.
74. Un escenario análogo se presenta en el otro proceso civil respecto del cual se acusó al ex funcionario, por la comisión del mismo delito. El procesado dispuso acumular a la anterior actuación la demanda promovida algunos meses después por COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S., contra CAPRECOM E.P.S. . En consecuencia, libró mandamiento de pago por $7.800.000.000. Luego, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó en todas sus partes la liquidación adicional del crédito aportada por DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S.
75. La Fiscalía esencialmente sostuvo que el certificado de existencia y representación legal aportado por COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S. era falso. Además, señaló varias incongruencias entre el objeto social de esa empresa y el contrato que dio origen a las 36 facturas base de la ejecución. Del mismo modo, hace mención a inconsistencias en los datos e identificación del demandante y la demandada expresados en el libelo, en comparación con los señalados en el aludido contrato.
76. El procesado y su defensor han contestado a varios de los argumentos anteriores. Sin embargo, así como en el caso anterior y con base en razones similares, sostuvieron principalmente que el mandamiento de pago que originó el proceso se sometió a las reglas del proceso civil, de modo que la decisión fue ajustada a derecho. A juicio de la Sala, pese a las múltiples irregularidades, la índole ostensiblemente contraria a la ley de las actuaciones dentro de este segundo trámite presupone, también aquí, analizar la legalidad del mandamiento de pago, del cual se derivaron las demás providencias con base en las cuales se adelantó la ejecución.
77. Pues bien, con la demanda ejecutiva, el apoderado de COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S. aportó el correspondiente certificado de existencia y representación legal de la sociedad. En este se expresa que la persona jurídica, como sociedad por acciones simplificada, fue constituida por documento privado de 12 de enero de 2002, otorgado en Barranquilla, e inscrito en la Cámara de Comercio de esa ciudad, el 23 de enero de 2002. Del mismo modo que lo observó la Fiscalía y lo concluyó el Tribunal, era evidente que, en tanto se trataba de una Sociedad por Acciones Simplificada, forma asociativa introducida por la Ley 1258 de 2008, no pudo haber sido constituida en 2002, como lo señalaba el certificado de existencia y representación legal.
78. Una vez más, la anterior no era una información que supusiera el análisis de mérito, sustantiva, del documento en mención. No presuponía valoración jurídica alguna. Dado que se trataba de la demanda ejecutiva promovida por una persona de derecho privado, un anexo legalmente requerido era el certificado expedido por la Cámara de Comercio, con el fin de acreditar la existencia de la sociedad. A su vez, para determinar el cumplimiento de esta exigencia el Juzgado debía verificar el citado documento, el cual expresa el instrumento, lugar, fecha y tipo asociativo con el que se inscribió la persona jurídica.
79. De esta manera, el examen solamente formal del certificado allegado por COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S., destinado a revisar la existencia de la persona jurídica, permitía concluir que se trataba de un documento falso. Mediante este se pretendía acreditar que se trataba de una Sociedad por Acciones Simplificada y, al mismo tiempo, que esta había sido constituida e inscrita en el año en 2002. Lo anterior hacía evidente la falsedad del certificado, pues se trataba de dos hechos excluyentes entre sí. El tipo societario S.A.S. fue legislativamente creado en 2008 y la persona jurídica se inscribió en el año 2002.
80. De esta manera, el acusado dictó dos mandamientos de pago dentro de la actuación acumulada, uno a favor de DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S., por $2.876.918.122. y el otro en beneficio de COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S., por $7.800.000.000. En el primer caso, lo hizo con base en un título ejecutivo falso y, en el segundo, procedió de tal modo pese a que la parte ejecutante acreditó la existencia y representación legal de la sociedad con base en un certificado adulterado. La falsedad de tales documentos era ostensible, al análisis meramente formal requerido para la admisibilidad de las correspondientes demandas.
81. Nótese que el problema no era si los títulos ejecutivos citados eran, o no, autónomos. Tampoco si el juez estaba obligado a revisar los contratos celebrados entre las ejecutantes y CAPRECOM E.P.S., para poder advertir las irregularidades mencionadas. La detección de la falsedad del título ejecutivo allegado por DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S y del certificado de existencia y representación legal aportado por COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S era consustancial al solo examen de admisibilidad de la demanda, conforme se ha mostrado.
82. De esta manera, a juicio de la Corte, ambos mandamientos de pago, dictados por el acusado, en las circunstancias anotadas, constituyeron decisiones manifiestamente contrarias a la ley. No puede considerarse que un título ejecutivo cuya falsedad ha sido identificada puede ser la base válida de una orden de pago. Tampoco el mandamiento ejecutivo puede ser emitido si se observa que uno de los anexos que deben allegarse con la demanda, con base en el cual se acredita la legitimidad de la parte para promover el proceso, tiene carácter espurio.
83. El acusado sostiene que si los títulos ejecutivos eran falsos, la solución no era inadmitir la demanda. Sin embargo, un título ejecutivo falso equivale a considerar que no existe jurídicamente, que no fue válidamente aportado, para respaldar una orden judicial de pago. De igual forma, la falsedad del certificado de existencia y representación legal comporta que esa prueba nunca fue legítimamente allegada con la demanda. En consecuencia, es indiscutible que el acusado no podía dictar las resoluciones judiciales de pago, pues la falsedad de los referidos anexos significaba que no habían sido válidamente allegados a efectos del trámite.
84. En la ilicitud de las providencias judiciales tampoco es relevante la conducta procesal asumida por CAPRECOM E.P.S. , como en cambio lo afirma el ex funcionario. Si la demandada guardó silencio porque no fue adecuadamente notificada o lo fue pero actuó negligentemente, ello no incide en modo alguno en la ilegalidad de las decisiones. El juez está sometido a las reglas sustantivas y procesales en la emisión de sus providencias, con independencia del comportamiento que asuman las partes. En este evento, tales reglas fueron transgredidas, pues se libraron mandamientos de pago, pese a que las demandas de las ejecutantes estaban respaldadas en documentos falsos.
7.4.2.1.1 El dolo con el cual actuó el funcionario
85. La apelación sostiene que el procesado no actuó con dolo. Señala que depositaba su confianza en los empleados del despacho a su cargo y que no revisó las providencias por ellos proyectadas y que son ahora consideradas ilícitas. Considera, además, que su experiencia no es suficiente para determinar el conocimiento y voluntad de infringir la ley. La Sala encuentra, por el contrario, que varias circunstancias consideradas en su conjunto ponen de manifiesto el dolo con el cual obró el acusado.
86. La experiencia del ex funcionario como juez civil no es una circunstancia genérica o vacía de contenido, como lo insinúa la impugnación. Dilio César Donado Manotas se posesionó como juez promiscuo municipal de Ponedera (Atlántico) el 5 de septiembre de 1985. Luego, el 5 de agosto de 1988, fue nombrado Juez Octavo Civil Municipal de Barranquilla hasta el 16 de abril de 1990, cuando se posesionó como Juez Octavo Civil del mismo Circuito judicial. En marzo de 1992 comenzó a ejercer el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, cargo que desempeñaba al momento de los hechos.
87. Conforme a lo anterior, el procesado tenía una amplia trayectoria en la jurisdicción civil y más de veintidós años en el ejercicio de las competencias correspondientes a la justicia del circuito. Esto implica que conocía muy bien las normas jurídicas que regían los asuntos a su cargo. Esto, máxime que, como él mismo lo reconoció en su testimonio, la gran mayoría de los procesos que tramitaba eran ejecutivos singulares e hipotecarios, que las reglas quebrantadas mediante los referidos mandamientos de pago no ofrecen mayor dificultad interpretativa y que las irregularidades que presentaban los documentos allegados por las demandantes eran evidentes.
88. Pero además del conocimiento del derecho aplicable, la amplia experiencia del procesado le permitía prever la relevancia de la revisión de los documentos aportados en esta clase de procesos. Se trataba de ejecuciones contra una entidad pública, del sector de la salud, por más de $2.800.000.000 y $7.800.000.000, respectivamente. Por lo tanto, es verdad que la experiencia y el conocimiento no hace a los funcionarios inmunes a los errores, como afirma el procesado. Sin embargo, cuando, por un lado, se cuenta con una trayectoria como la suya; por el otro, el asunto cuestionado, jurídicamente, es de aquellos que se resuelven a diario y, por último, la cantidad de los recursos comprometidos en la ejecución era significativa y su naturaleza era pública, puede inferirse que la acción fue ejecutada de forma deliberada.
89. Por las mismas circunstancias anteriores, no resulta verosímil que los proyectos de mandamiento de pago, elaborados por un empleado del despacho, no hayan sido revisados por el acusado o que los haya firmado sin la consciencia de que eran manifiestamente contrarios a la Ley. El procesado cita una decisión de esta Sala, en la cual se concluyó que el ex juez actuó sin dolo porque había firmado, sin verificar, un proyecto de mandamiento de pago por $14.576.737,00, pese a que la demanda no se había acompañado del título ejecutivo con todas las formalidades legales . Se trata, sin embargo, de un asunto distinto al presente.
90. En ese caso, la servidora que proyectó el mandamiento de pago testificó que, pese a haberse allegado como título ejecutivo un comprobante de depósito judiciales, consideró que la demanda cumplía con los requisitos legales, por lo cual, elaboró la providencia y la entregó “a ver si pasaba el control del juez”. Precisó que nunca supo si el funcionario había revisado el proyecto, pues además ella no le puso de presente las particularidades que notó en el título aportado. Se probó, además, que una vez advertido del error gracias al recurso de reposición promovido contra el auto, el funcionario revocó el mandamiento de pago y rechazó la demanda.
91. La tesis de la imprudencia por omisión de revisión, en cambio, no es aquí de recibo. Contrario a lo ocurrido en el caso citado, en este no se allegó un medio de convicción que permita evidenciar que hubo particularidades en el trámite y sustanciación de los mandamientos de pago cuestionados, que hicieran que las decisiones pasaran desapercibidas para el juez, al punto de firmarlas sin previa revisión. De igual manera, nótese la ostensible diferencia entre los valores de los mandamientos de pago emitidos en el caso citado y en este asunto, así como el hecho de que en el proceso acumulado a cargo del acusado la ejecutada era, no un particular, sino una entidad estatal, que administraba recursos públicos. Estas circunstancias, con la indiscutible capacidad para prevenir al procesado sobre la trascendencia en las decisiones a adoptar, impiden hacer la inferencia, como aquél lo reclama, de que no fue consciente de las ilicitudes de los mandamientos de pago.
92. Desde otro punto de vista, no descarga de dolo al acusado el hecho de que haya suspendido los procesos ejecutivos y requerido a la Fiscalía la investigación sobre los hechos, una vez CAPRECOM E.P.S. presentó escrito al Juzgado, en enero de 2014, en el que advirtió que había detectado varias irregularidades en los trámites. Ello, por cuanto, al producirse con posterioridad al memorial de la ejecutada, resultan hechos que pueden ser interpretados de dos formas contradictorias. Así como la conclusión que aduce el procesado, también podría inferirse que fueron realizados con el fin de desvincularse y mostrarse ajenos a los ilícitos.
94. Así, existen suficientes elementos de juicio para considerar que el ex funcionario actuó con dolo. Su experiencia de más de veintidós años como juez civil permiten inferir que conocía muy bien las normas que regían los procesos ejecutivos que tramitaba en su despacho. Lo anterior, en especial, porque la gran mayoría de actuaciones que adelantaba eran de esa naturaleza y las reglas transgredidas no ofrecían especiales problemas de interpretación o aplicación. Del mismo modo, su trayectoria lo ponía en condiciones de advertir la importancia de revisar los documentos allegados en los procesos objeto de cuestionamiento, pues se pretendían cuantiosas sumas de dinero que afectarían a una E.P.S. de carácter público.
95. En este orden de ideas, se encuentra demostrado que DILIO CESAR DONADO MANOTAS emitió dos mandamientos de pago contra CAPRECOM E.P.S., dentro de la actuación ejecutiva acumulada, uno a favor de DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S., por $2.876.918.122. y el otro en beneficio de COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S., por $7.800.000.000. El primer auto fue emitido con base en un título ejecutivo falso y el segundo a partir de un certificado de existencia y representación legal, a nombre de la demandante, que también tenía carácter espurio. Tales decisiones, resulta claro para la Corte, fueron manifiestamente contrarias a la Ley.
96. Así mismo, se halla acreditado que el procesado actuó con dolo, pues las normas violadas con los mandamientos de pago eran de diaria aplicación en los procesos ejecutivos a cargo del ex funcionario y su aplicación no revestía mayor dificultad. De igual forma, la amplia experiencia del acusado en el cargo le permitía no solo conocerlas sino también advertir que el caso, debido a la cuantía de las pretensiones y a la naturaleza pública de los recursos afectados, suponía la revisión especial y cuidadosa de los documentos allegados con las demandas. En este sentido, antes que un acto imprudente o un error, las pruebas conducen a inferir que hubo una actuación deliberada del procesado, dirigida a desconocer las normas a las cuales se encontraba sujeto.
Respecto al otro de los delitos imputados al actor, agregó el despacho judicial accionado:
En relación con el delito de peculado por apropiación, el acusado aduce que no está probado el desplazamiento del patrimonio público. Afirma que no se demostró la cancelación o pago efectivo de las sumas. Indica que esto tampoco puede deducirse de los extractos bancarios de los abogados de las ejecutantes. En criterio de la Sala, no asiste razón al apelante en su argumentación.
99. De acuerdo con las pruebas, el acusado expidió auto del 21 de noviembre de 2013, mediante el cual ordenó el desembargo de unas cuentas de CAPRECOM E.P.S. En esa misma providencia, advirtió que, a la fecha, la liquidación del crédito y de las costas aprobados ascendía a $4.010.080.108,37 a favor de DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S. y de $14.004.387.072,5 en beneficio de COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S. En el auto también puso de presente que a la primera ejecutante se le había pagado la totalidad de lo liquidado y que a la segunda se le había entregado un total de $7.054.283.592,41, es decir, un poco más de la mitad de lo liquidado. Por lo tanto, a ese día, el Juzgado señaló que el patrimonio público de la ejecutada se había afectado en $11.064.363.700,78, suma equivalente al total entregado a las ejecutantes.
100. Ya iniciada la investigación, por petición de la Fiscalía, mediante comunicación de 7 de abril de 2014, quien todavía ejercía el cargo de juez, le informó que a 21 de noviembre de 2013 se había entregado a los demandantes $11.064.363.700,78 y que, con posterioridad, se les había cancelado tres títulos por valor de $179.604.760,53, $239.177.198,03 y $1.020.201,06. Anexa al oficio, el acusado remitió copia de las 37 órdenes de pago, a través de las cuales fueron sufragados los anteriores valores. Estos aparecen con firma y huella del juez, el secretario, el jefe de la oficina judicial y el responsable de la “oficina respectiva”. Además, también figura huella y firma de recibido, por parte de los abogados de las ejecutantes.
101. En adición, en diligencia de inspección a la oficina judicial de los juzgados civiles de Barranquilla, la jefe de la dependencia puso a disposición de la policía judicial 34 de los 37 títulos indicados con anterioridad. En este caso, anexas a las órdenes de pago se aportaron para la investigación actas de entrega independientes, una por cada orden. Estas figuran firmadas por la referida Jefe de la oficina judicial y los apoderados de las ejecutadas que recibieron los títulos para el pago en cada caso.
102. Lo anterior implica que los recursos públicos en cuestión efectivamente salieron de la esfera jurídica de dominio de la institución pública defraudada. Las entidades bancarias en las cuales CAPRECOM E.P.S. tenía las cuentas embargadas por orden del juzgado, con ocasión de los procesos ejecutivos en mención, constituyeron los respectivos depósitos judiciales, destinados al pago de las supuestas obligaciones. Luego, el Juzgado dispuso su entrega a los demandantes, a lo cual se procedió en la forma antes indicada. Con esta entrega, se ejecutó la conducta de peculado, pues los demandantes adquirieron el derecho a recibir el valor de cada depósito y la ejecutada ya no disponía de los recursos en sus cuentas.
103. Como se señaló en las consideraciones de esta sentencia, la apropiación a la que hace referencia el peculado por apropiación puede llevarse a cabo a través de decisiones judiciales. Cuando ello ocurre, la disponibilidad de los bienes está vinculada al ejercicio de deberes funcionales del servidor, quien dispone de la titularidad de los recursos. En este caso, luego de haberse constituido los respectivos depósitos judiciales con dineros públicos, el Juez acusado ordenó su entrega a los apoderados de las demandantes, con lo cual, dispuso en ese momento de tales valores y se apoderó de ellos, en favor de los citados terceros.
104. No se precisa, de forma necesaria, la prueba de que los dineros hayan entrado a las cuentas de las personas que recibieron los depósitos judiciales. La conducta punible se consuma al momento en el cual, en virtud de la decisión del juez, el Estado pierde la disponibilidad de aquellos y pasa a estar a favor de terceros. El exfuncionario, justamente, en el citado auto de 21 de noviembre de 2013, considerando que, ya buena parte de los valores por los cuales se liquidaron los supuestos créditos y costas, habían sido pagados a las ejecutantes, ordenó el desembargo de cuatro cuentas bancarias de la demandada.
105. De esta forma, contrario a lo sostenido por los impugnantes, está probado el desplazamiento patrimonial de los recursos oficiales, a favor de terceros. Las decisiones del juez procesado, comenzando con los ilegales mandamientos de pago, continuando con los proveídos de seguir adelante la ejecución, practicar medidas cautelares, liquidar los créditos y costas y, finalmente, entregar los dineros ejecutados, ocasionaron la apropiación de dineros públicos. La defraudación patrimonial se halla entonces demostrada.
106. Además, debe subrayarse que las decisiones manifiestamente contrarias a la ley dictadas por el acusado fueron el medio para apropiarse de los recursos y que estas fueron dolosamente emitidas. Esto permite inferir, también, que la intención con la emisión de tales providencias era lograr el detrimento del patrimonio público a favor de los apoderados de las ejecutantes. De esto se sigue, por consiguiente, que la conducta punible de peculado fue también ejecutada con conocimiento y voluntad.
107. En síntesis, se halla demostrado que el ex funcionario acusado, en el marco de los dos procesos acumulados contra CAPRECOM E.P.S., a partir de decisiones ilegales, procedió a la entregar a las ejecutantes más de $11.000.000.000. Las evidencias documentales ponen de manifiesto que dispuso la orden de pago de 37 títulos judiciales y que los mismos fueron recibidos por los apoderados de las demandantes. De igual manera, está probado que a ello se procedió con dolo, pues el ex juez, debido a sus condiciones personales, sabía de la ilicitud de la conducta y, por medio de las decisiones dictadas, obró con voluntad de defraudar a la entidad pública ejecutada.
108. En este orden de ideas, dado que está acreditada la ejecución de las conductas punibles de prevaricato y peculado por apropiación, así como el dolo del funcionario en su realización, la Corte confirmará la decisión de condena respecto de ambos delitos, emitida por el Tribunal de Barranquilla. Por último, procede analizar los cuestionamientos a la individualización de la pena realizada por el A quo.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial querellada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que estaban demostrados los requisitos necesarios para condenar al procesado, al demostrarse los elementos configurativos de las conductas punibles por las que fue acusado.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Las consideraciones precedentes, resultan suficientes para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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