STC11575 2023

OCTUBRE

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STC11575-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11575-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03916-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Dilio César  Donado Manotas contra la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías al  debido proceso, igualdad, «acceso  a la justicia»  y «seguridad  jurídica»,  que  dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  solicitó «[d]ejar  sin efecto las decisiones de… 8 de agosto de 2021, 23 de  agosto de 2021 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, y del 19 de abril de 2023 [dictada] por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Dilio  César Donado Manotas se  adelantó proceso penal por los delitos de «prevaricato  por acción en concurso homogéneo y peculado por  apropiación agravado»,  por el que fue condenado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2021  (corregida con providencia del 23 de agosto siguiente), decisión  que apeló el procesado, siendo confirmada por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación con fallo del 19 de  abril de los corrientes.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que las  «las  providencias de las accionadas desconocen los elementos probatorios  de la defensa»;  y que los falladores accionados estiman «como  factor probatorio indicios que incluso no traducen las conclusiones  tomadas en las [decisiones]…».  

2.3.  Adicionó que las sedes judiciales enjuiciadas desconocieron  que «la  fiscalía optó por omitir en la audiencia de acusación  del delito de peculado las circunstancias de mayor punibilidad  señaladas en el escrito de acusación»,  lo que trasgrede el «principio  de congruencia»;  y que «[l]a  conducta omisiva imputada como irregular, verificar la fecha de  constitución de la sociedad, no está reglada en una  norma legal, ni constituye, en la forma imputada, un deber del Juez».  

2.4.  También arguyó que «[s]in  afectarse  el saldo de las sumas depositadas a favor del Juzgado… en el  Banco Agrario, no puede presentarse un desplazamiento patrimonial, ni  realizarse la salida de los recursos públicos de la esfera  jurídica de dominio de la institución pública,  aún menos, la pérdida de la ejecutada de la disposición  de los recursos, ni el apoderamiento de los recursos por parte de los  terceros»,  lo que descarta la ocurrencia del punible por el que fue condenado; y  que en las previdencias cuestionadas se omitió valorar «la  conducta procesal de la demandada Caprecom, dentro del curso de la  acción ejecutiva».  

2.5.  Finalmente, precisó que «[l]a  prueba indiciaria traída a cuento en las sentencias  [acusadas]… para probar el dolo, no tiene la fuerza necesaria  para desvirtuar la presunción de inocencia»;  y que «[l]a  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desconoció su juicio lógico integral asumido en  situaciones de hecho similares a los alegados por la defensa».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Fiduciaria La Previsora SA, en calidad de vocera del Patrimonio  Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, rindió informe.  

2.  El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Barranquilla precisó que «ni  por acción u omisión ese despacho judicial ha vulnerado  derecho fundamental alguno».  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  destacó que «el  peticionario pretende reabrir la discusión ya resuelta por la  Sala de Casación Penal en la sentencia de segunda instancia».  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla defendió la legalidad de su actuación.  

5.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 19 de  abril pasado, que confirmó la dictada el 8 de agosto de 2021,  toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate  suscitado en el juicio objeto de censura constitucional.  

3.  Bajo  esa óptica, concluye  esta Colegiatura que el amparo carece de vocación de  prosperidad, toda vez que la mencionada providencia de 19 de abril no  luce arbitraria,  habida cuenta que la  Sala de Casación Penal expresó los motivos por los que  no resultaban de acogida los argumentos defensivos del procesado en  el asunto criticado, sobre lo cual expresó que:  

64.        A  juicio de la Corte, más allá de otras posibles  irregularidades, la determinación sobre el carácter  manifiestamente contrario a la ley de las decisiones adoptadas por el  procesado está vinculada a la legalidad del mandamiento de  pago. Esto, por cuanto de dicho proveído se derivaron, en una  sucesión de consecuencias, las demás providencias,  emitidas en el marco de la actuación ejecutiva. De no haberse  dictado esa decisión, en efecto, no se habría podido  disponer la continuación de la ejecución, la práctica  de medidas cautelares ni la liquidación del crédito.  

65.        Pues  bien, considerado que el aspecto central consiste en dilucidar la  licitud del mandamiento de pago, la Corte considera inadmisible la  tesis del acusado. La demandante allegó como título  ejecutivo un “ACTA DE CONCILIACION PRIVADA (sic) SUSCRITO ENTRE  LA SOCIEDAD DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO Y CAPRECOM”.  Esta acta aparece signada por el Director General de CAPRECOM E.P.S.   y el representante legal de DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO  S.A.S., el 4 de noviembre de 2010.  

66.        Junto  al anterior documento, la parte demandante anexó el  certificado de existencia y representación legal de la  ejecutante. En este, se expresa que la sociedad DEPÓSITO  UNIVERSITARIO S.A.S. fue constituida por Escritura Pública  1811 de 12 de marzo de 2012, otorgada en la Notaría 1ª de  Soledad, e inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla,  el 20 de marzo de 2012. Esto quiere decir que, según los  anexos de la demanda, la persona jurídica fue constituida con  posterioridad a la suscripción del título ejecutivo  aportado.  

67.        Conforme  a lo anterior, como lo consideró la Fiscalía y lo  concluyó el Tribunal, era ostensible que el título  ejecutivo presentado por la demandante contenía una  información falsa. Si DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO  S.A.S. se constituyó en marzo de 2012, por razones lógicas,  no pudo haber celebrado en noviembre de 2010 una “conciliación  privada” con CAPRECOM E.P.S.  El procesado no discute  exactamente esa conclusión, que evidencia la falsedad del  título. Su planteamiento radica en que el mencionado hecho no  podía ser detectado en el examen de admisibilidad de la  demanda, pues en esa fase el análisis es meramente formal.  

68.        No  asiste, sin embargo, razón al procesado. Es verdad que para  librar la orden de pago, el juez civil solo debe llevar a cabo un  examen formal de los requisitos y exigencias legales previstas al  efecto. Sin embargo, que tal examen sea formal no significa que el  contenido de los documentos allegados no sea revisado, observado o  leído. El carácter formal del análisis significa  que no procede un escrutinio valorativo, ni jurídico, ni  probatorio, sobre el mérito de los documentos, de los hechos o  las pretensiones que acompañan el libelo. Pero la concurrencia  de los requisitos para la admisión de la demanda presupone,  como cuestión necesaria, determinar aquello que el lenguaje de  los documentos expresa.  

69.        Así,  por ejemplo, saber si existe la persona jurídica a favor de  quien se emitió el título ejecutivo, requiere  determinar que sea exactamente esa la sociedad que aparece  constituida en el certificado de existencia y representación  legal allegado. No sería posible librar el mandamiento de pago  a favor de la ejecutante si quien figura en el certificado es una  persona con una razón social parecida, pero que difiere por  una palabra, una sílaba o la forma asociativa. De igual forma,  para concluir si existe legitimación por activa, se requiere  determinar si el abogado que promueve la demanda es la misma persona,  con la misma identificación, a quien le fue otorgado poder  para actuar dentro del proceso.  

70.        Todo  lo anterior presupone análisis meramente formales. Por lo  tanto, de forma opuesta a lo insinuado por el acusado, la  verificación de que la demanda cumple los requisitos para su  admisión no equivale a una observación superficial de  los encabezados o de la apariencia externa de los documentos  presentados. Implica identificar su contenido lingüístico,  su alcance semántico básico, pues de ello depende,  precisamente, que se satisfaga lo establecido en la Ley, para el  inicio del proceso.  

71.        En  este caso, dos documentos necesarios para la admisión de la  demanda eran el certificado de existencia y representación  legal de la ejecutante y el título ejecutivo. Ambos fueron  presentados por la parte demandante. La sola lectura de tales anexos,  en orden a determinar que la persona que pretendía la  ejecución de la obligación tenía existencia  jurídica, permitía determinar que el título  aducido era falso. Si este aparecía signado en una fecha  anterior a cuando la persona surgió a la vida jurídica,  era evidente que el aludido documento no contenía una  información veraz.  

72.        El  acusado argumenta que, en orden a establecer la existencia de la  demandante, no tenía que verificar la fecha de constitución  de DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S. sino solamente que no  estuviera disuelta o liquidada. No obstante, lo cierto es que la  existencia legal de la sociedad implica conocer el contenido del  certificado expedido por la Cámara de Comercio y en este se  expresa, antes que nada, el instrumento, la fecha y lugar del acto de  constitución, como condición de la existencia de la  persona jurídica. Claro, en este también se consignan  datos relativos a procesos de liquidación, disolución,  etc., pero es obvio que todas estas son vicisitudes posteriores al  acto de constitución que da lugar a la existencia de la  sociedad.  

73.        Por  lo tanto, el examen formal sobre la existencia de la persona jurídica  comportaba la identificación de su fecha de constitución.  De la misma manera, concluir que a la demanda se acompaña un  título ejecutivo, con base en el cual se libró  mandamiento de pago, como se ha indicado, comportaba también  dilucidar que no se trata de un documento de otra naturaleza y que  contiene una obligación actualmente exigible. Conocer su  contenido, por lo tanto, ponía de manifiesto que era de una  fecha anterior a cuando comenzó a existir jurídicamente  la sociedad demandante y, por ende, que se trataba de un documento  falso.  

74.        Un  escenario análogo se presenta en el otro proceso civil  respecto del cual se acusó al ex funcionario, por la comisión  del mismo delito. El procesado dispuso acumular a la anterior  actuación la demanda promovida algunos meses después  por COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S., contra CAPRECOM  E.P.S. . En consecuencia, libró mandamiento de pago por  $7.800.000.000. Luego, ordenó seguir adelante con la ejecución  y aprobó en todas sus partes la liquidación adicional  del crédito aportada por DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO  S.A.S.  

75.        La  Fiscalía esencialmente sostuvo que el certificado de  existencia y representación legal aportado por COLOMBIANA DE  GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S. era falso. Además, señaló  varias incongruencias entre el objeto social de esa empresa y el  contrato que dio origen a las 36 facturas base de la ejecución.  Del mismo modo, hace mención a inconsistencias en los datos e  identificación del demandante y la demandada expresados en el  libelo, en comparación con los señalados en el aludido  contrato.  

76.        El  procesado y su defensor han contestado a varios de los argumentos  anteriores. Sin embargo, así como en el caso anterior y con  base en razones similares, sostuvieron principalmente que el  mandamiento de pago que originó el proceso se sometió a  las reglas del proceso civil, de modo que la decisión fue  ajustada a derecho. A juicio de la Sala, pese a las múltiples  irregularidades, la índole ostensiblemente contraria a la ley  de las actuaciones dentro de este segundo trámite presupone,  también aquí, analizar la legalidad del mandamiento de  pago, del cual se derivaron las demás providencias con base en  las cuales se adelantó la ejecución.  

77.        Pues  bien, con la demanda ejecutiva, el apoderado de COLOMBIANA DE GESTIÓN  Y PROCESOS S.A.S. aportó el correspondiente certificado de  existencia y representación legal de la sociedad. En este se  expresa que la persona jurídica, como sociedad por acciones  simplificada, fue constituida por documento privado de 12 de enero de  2002, otorgado en Barranquilla, e inscrito en la Cámara de  Comercio de esa ciudad, el 23 de enero de 2002. Del mismo modo que lo  observó la Fiscalía y lo concluyó el Tribunal,  era evidente que, en tanto se trataba de una Sociedad por Acciones  Simplificada, forma asociativa introducida por la Ley 1258 de 2008,  no pudo haber sido constituida en 2002, como lo señalaba el  certificado de existencia y representación legal.  

78.        Una  vez más, la anterior no era una información que  supusiera el análisis de mérito, sustantiva, del  documento en mención. No presuponía valoración  jurídica alguna. Dado que se trataba de la demanda ejecutiva  promovida por una persona de derecho privado, un anexo legalmente  requerido era el certificado expedido por la Cámara de  Comercio, con el fin de acreditar la existencia de la sociedad. A su  vez, para determinar el cumplimiento de esta exigencia el Juzgado  debía verificar el citado documento, el cual expresa el  instrumento, lugar, fecha y tipo asociativo con el que se inscribió  la persona jurídica.  

79.        De  esta manera, el examen solamente formal del certificado allegado por  COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S., destinado a revisar  la existencia de la persona jurídica, permitía concluir  que se trataba de un documento falso. Mediante este se pretendía  acreditar que se trataba de una Sociedad por Acciones Simplificada y,  al mismo tiempo, que esta había sido constituida e inscrita en  el año en 2002. Lo anterior hacía evidente la falsedad  del certificado, pues se trataba de dos hechos excluyentes entre sí.  El tipo societario S.A.S. fue legislativamente creado en 2008 y la  persona jurídica se inscribió en el año 2002.  

80.        De  esta manera, el acusado dictó dos mandamientos de pago dentro  de la actuación acumulada, uno a favor de DEPÓSITO  DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S., por $2.876.918.122. y el otro en  beneficio de COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S., por  $7.800.000.000. En el primer caso, lo hizo con base en un título  ejecutivo falso y, en el segundo, procedió de tal modo pese a  que la parte ejecutante acreditó la existencia y  representación legal de la sociedad con base en un certificado  adulterado. La falsedad de tales documentos era ostensible, al  análisis meramente formal requerido para la admisibilidad de  las correspondientes demandas.  

81.        Nótese  que el problema no era si los títulos ejecutivos citados eran,  o no, autónomos. Tampoco si el juez estaba obligado a revisar  los contratos celebrados entre las ejecutantes y CAPRECOM E.P.S.,  para poder advertir las irregularidades mencionadas. La detección  de la falsedad del título ejecutivo allegado por DEPÓSITO  DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S y del certificado de existencia y  representación legal aportado por COLOMBIANA DE GESTIÓN  Y PROCESOS S.A.S era consustancial al solo examen de admisibilidad de  la demanda, conforme se ha mostrado.  

82.        De  esta manera, a juicio de la Corte, ambos mandamientos de pago,  dictados por el acusado, en las circunstancias anotadas,  constituyeron decisiones manifiestamente contrarias a la ley. No  puede considerarse que un título ejecutivo cuya falsedad ha  sido identificada puede ser la base válida de una orden de  pago. Tampoco el mandamiento ejecutivo puede ser emitido si se  observa que uno de los anexos que deben allegarse con la demanda, con  base en el cual se acredita la legitimidad de la parte para promover  el proceso, tiene carácter espurio.  

83.        El  acusado sostiene que si los títulos ejecutivos eran falsos, la  solución no era inadmitir la demanda. Sin embargo, un título  ejecutivo falso equivale a considerar que no existe jurídicamente,  que no fue válidamente aportado, para respaldar una orden  judicial de pago. De igual forma, la falsedad del certificado de  existencia y representación legal comporta que esa prueba  nunca fue legítimamente allegada con la demanda. En  consecuencia, es indiscutible que el acusado no podía dictar  las resoluciones judiciales de pago, pues la falsedad de los  referidos anexos significaba que no habían sido válidamente  allegados a efectos del trámite.  

84.        En  la ilicitud de las providencias judiciales tampoco es relevante la  conducta procesal asumida por CAPRECOM E.P.S. , como en cambio lo  afirma el ex funcionario. Si la demandada guardó silencio  porque no fue adecuadamente notificada o lo fue pero actuó  negligentemente, ello no incide en modo alguno en la ilegalidad de  las decisiones. El juez está sometido a las reglas sustantivas  y procesales en la emisión de sus providencias, con  independencia del comportamiento que asuman las partes. En este  evento, tales reglas fueron transgredidas, pues se libraron  mandamientos de pago, pese a que las demandas de las ejecutantes  estaban respaldadas en documentos falsos.  

7.4.2.1.1  El dolo con el cual actuó el funcionario  

85.        La  apelación sostiene que el procesado no actuó con dolo.  Señala que depositaba su confianza en los empleados del  despacho a su cargo y que no revisó las providencias por ellos  proyectadas y que son ahora consideradas ilícitas. Considera,  además, que su experiencia no es suficiente para determinar el  conocimiento y voluntad de infringir la ley. La Sala encuentra, por  el contrario, que varias circunstancias consideradas en su conjunto  ponen de manifiesto el dolo con el cual obró el acusado.  

86.        La  experiencia del ex funcionario como juez civil no es una  circunstancia genérica o vacía de contenido, como lo  insinúa la impugnación.  Dilio César Donado  Manotas se posesionó como juez promiscuo municipal de Ponedera  (Atlántico) el 5 de septiembre de 1985. Luego, el 5 de agosto  de 1988, fue nombrado Juez Octavo Civil Municipal de Barranquilla  hasta el 16 de abril de 1990, cuando se posesionó como Juez  Octavo Civil del mismo Circuito judicial. En marzo de 1992 comenzó  a ejercer el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de  Barranquilla, cargo que desempeñaba al momento de los hechos.  

87.        Conforme  a lo anterior, el procesado tenía una amplia trayectoria en la  jurisdicción civil y más de veintidós años  en el ejercicio de las competencias correspondientes a la justicia  del circuito. Esto implica que conocía muy bien las normas  jurídicas que regían los asuntos a su cargo. Esto,  máxime que, como él mismo lo reconoció en su  testimonio, la gran mayoría de los procesos que tramitaba eran  ejecutivos singulares e hipotecarios, que las reglas quebrantadas  mediante los referidos mandamientos de pago no ofrecen mayor  dificultad interpretativa y que las irregularidades que presentaban  los documentos allegados por las demandantes eran evidentes.  

88.        Pero  además del conocimiento del derecho aplicable, la amplia  experiencia del procesado le permitía prever la relevancia de  la revisión de los documentos aportados en esta clase de  procesos. Se trataba de ejecuciones contra una entidad pública,  del sector de la salud, por más de $2.800.000.000 y  $7.800.000.000, respectivamente. Por lo tanto, es verdad que la  experiencia y el conocimiento no hace a los funcionarios inmunes a  los errores, como afirma el procesado. Sin embargo, cuando, por un  lado, se cuenta con una trayectoria como la suya; por el otro, el  asunto cuestionado, jurídicamente, es de aquellos que se  resuelven a diario y, por último, la cantidad de los recursos  comprometidos en la ejecución era significativa y su  naturaleza era pública, puede inferirse que la acción  fue ejecutada de forma deliberada.  

89.        Por  las mismas circunstancias anteriores, no resulta verosímil que  los proyectos de mandamiento de pago, elaborados por un empleado del  despacho, no hayan sido   revisados por el acusado o que los haya  firmado sin la consciencia de que eran manifiestamente contrarios a  la Ley. El procesado cita una decisión de esta Sala, en la  cual se concluyó que el ex juez actuó sin dolo porque  había firmado, sin verificar, un proyecto de mandamiento de  pago por $14.576.737,00, pese a que la demanda no se había  acompañado del título ejecutivo con todas las  formalidades legales . Se trata, sin embargo, de un asunto distinto  al presente.  

90.        En  ese caso, la servidora que proyectó el mandamiento de pago  testificó que, pese a haberse allegado como título  ejecutivo un comprobante de depósito judiciales, consideró  que la demanda cumplía con los requisitos legales, por lo  cual, elaboró la providencia y la entregó “a ver  si pasaba el control del juez”. Precisó que nunca supo  si el funcionario había revisado el proyecto, pues además  ella no le puso de presente las particularidades que notó en  el título aportado. Se probó, además, que una  vez advertido del error gracias al recurso de reposición  promovido contra el auto, el funcionario revocó el mandamiento  de pago y rechazó la demanda.  

91.        La  tesis de la imprudencia por omisión de revisión, en  cambio, no es aquí de recibo. Contrario a lo ocurrido en el  caso citado, en este no se allegó un medio de convicción  que permita evidenciar que hubo particularidades en el trámite  y sustanciación de los mandamientos de pago cuestionados, que  hicieran que las decisiones pasaran desapercibidas para el juez, al  punto de firmarlas sin previa revisión. De igual manera,  nótese la ostensible diferencia entre los valores de los  mandamientos de pago emitidos en el caso citado y en este asunto, así  como el hecho de que en el proceso acumulado a cargo del acusado la  ejecutada era, no un particular, sino una entidad estatal, que  administraba recursos públicos. Estas circunstancias, con la  indiscutible capacidad para prevenir al procesado sobre la  trascendencia en las decisiones a adoptar, impiden hacer la  inferencia, como aquél lo reclama, de que no fue consciente de  las ilicitudes de los mandamientos de pago.  

92.        Desde  otro punto de vista, no descarga de dolo al acusado el hecho de que  haya suspendido los procesos ejecutivos y requerido a la Fiscalía  la investigación sobre los hechos, una vez CAPRECOM E.P.S.  presentó escrito al Juzgado, en enero de 2014, en el que  advirtió que había detectado varias irregularidades en  los trámites. Ello, por cuanto, al producirse con  posterioridad al memorial de la ejecutada, resultan hechos que pueden  ser interpretados de dos formas contradictorias. Así como la  conclusión que aduce el procesado, también podría  inferirse que fueron realizados con el fin de desvincularse y  mostrarse ajenos a los ilícitos.  

94.        Así,  existen suficientes elementos de juicio para considerar que el ex  funcionario actuó con dolo. Su experiencia de más de  veintidós años como juez civil permiten inferir que  conocía muy bien las normas que regían los procesos  ejecutivos que tramitaba en su despacho. Lo anterior, en especial,  porque la gran mayoría de actuaciones que adelantaba eran de  esa naturaleza y las reglas transgredidas no ofrecían  especiales problemas de interpretación o aplicación.  Del mismo modo, su trayectoria lo ponía en condiciones de  advertir la importancia de revisar los documentos allegados en los  procesos objeto de cuestionamiento, pues se pretendían  cuantiosas sumas de dinero que afectarían a una E.P.S. de  carácter público.  

95.        En  este orden de ideas, se encuentra demostrado que DILIO CESAR DONADO  MANOTAS emitió dos mandamientos de pago contra CAPRECOM  E.P.S., dentro de la actuación ejecutiva acumulada, uno a  favor de DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S., por  $2.876.918.122. y el otro en beneficio de COLOMBIANA DE GESTIÓN  Y PROCESOS S.A.S., por $7.800.000.000. El primer auto fue emitido con  base en un título ejecutivo falso y el segundo a partir de un  certificado de existencia y representación legal, a nombre de  la demandante, que también tenía carácter  espurio. Tales decisiones, resulta claro para la Corte, fueron  manifiestamente contrarias a la Ley.  

96.        Así  mismo, se halla acreditado que el procesado actuó con dolo,  pues las normas violadas con los mandamientos de pago eran de diaria  aplicación en los procesos ejecutivos a cargo del ex  funcionario y su aplicación no revestía mayor  dificultad. De igual forma, la amplia experiencia del acusado en el  cargo le permitía no solo conocerlas sino también  advertir que el caso, debido a la cuantía de las pretensiones  y a la naturaleza pública de los recursos afectados, suponía  la revisión especial y cuidadosa de los documentos allegados  con las demandas. En este sentido, antes que un acto imprudente o un  error, las pruebas conducen a inferir que hubo una actuación  deliberada del procesado, dirigida a desconocer las normas a las  cuales se encontraba sujeto.  

Respecto  al otro de los delitos imputados al actor, agregó el despacho  judicial accionado:  

En  relación con el delito de peculado por apropiación, el  acusado aduce que no está probado el desplazamiento del  patrimonio público. Afirma que no se demostró la  cancelación o pago efectivo de las sumas. Indica que esto  tampoco puede deducirse de los extractos bancarios de los abogados de  las ejecutantes. En criterio de la Sala, no asiste razón al  apelante en su argumentación.  

99.        De  acuerdo con las pruebas, el acusado expidió auto del 21 de  noviembre de 2013, mediante el cual ordenó el desembargo de  unas cuentas de CAPRECOM E.P.S. En esa misma providencia, advirtió  que, a la fecha, la liquidación del crédito y de las  costas aprobados ascendía a $4.010.080.108,37 a favor de  DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S. y de $14.004.387.072,5 en  beneficio de COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S. En el  auto también puso de presente que a la primera ejecutante se  le había pagado la totalidad de lo liquidado y que a la  segunda se le había entregado un total de $7.054.283.592,41,  es decir, un poco más de la mitad de lo liquidado. Por lo  tanto, a ese día, el Juzgado señaló que el  patrimonio público de la ejecutada se había afectado en  $11.064.363.700,78, suma equivalente al total entregado a las  ejecutantes.  

100.        Ya  iniciada la investigación, por petición de la Fiscalía,  mediante comunicación de 7 de abril de 2014, quien todavía  ejercía el cargo de juez, le informó que a 21 de  noviembre de 2013 se había entregado a los demandantes  $11.064.363.700,78 y que, con posterioridad, se les había  cancelado tres títulos por valor de $179.604.760,53,  $239.177.198,03 y $1.020.201,06. Anexa al oficio, el acusado remitió  copia de las 37 órdenes de pago, a través de las cuales  fueron sufragados los anteriores valores. Estos aparecen con firma y  huella del juez, el secretario, el jefe de la oficina judicial y el  responsable de la “oficina respectiva”. Además,  también figura huella y firma de recibido, por parte de los  abogados de las ejecutantes.  

101.        En  adición, en diligencia de inspección a la oficina  judicial de los juzgados civiles de Barranquilla, la jefe de la  dependencia puso a disposición de la policía judicial  34 de los 37 títulos indicados con anterioridad. En este caso,  anexas a las órdenes de pago se aportaron para la  investigación actas de entrega independientes, una por cada  orden. Estas figuran firmadas por la referida Jefe de la oficina  judicial y los apoderados de las ejecutadas que recibieron los  títulos para el pago en cada caso.  

102.        Lo  anterior implica que los recursos públicos en cuestión  efectivamente salieron de la esfera jurídica de dominio de la  institución pública defraudada. Las entidades bancarias  en las cuales CAPRECOM E.P.S. tenía las cuentas embargadas por  orden del juzgado, con ocasión de los procesos ejecutivos en  mención, constituyeron los respectivos depósitos  judiciales, destinados al pago de las supuestas obligaciones. Luego,  el Juzgado dispuso su entrega a los demandantes, a lo cual se  procedió en la forma antes indicada. Con esta entrega, se  ejecutó la conducta de peculado, pues los demandantes  adquirieron el derecho a recibir el valor de cada depósito y  la ejecutada ya no disponía de los recursos en sus cuentas.  

103.          Como se señaló en las consideraciones de esta  sentencia, la apropiación a la que hace referencia el peculado  por apropiación puede llevarse a cabo a través de  decisiones judiciales. Cuando ello ocurre, la disponibilidad de los  bienes está vinculada al ejercicio de deberes funcionales del  servidor, quien dispone de la titularidad de los recursos. En este  caso, luego de haberse constituido los respectivos depósitos  judiciales con dineros públicos, el Juez acusado ordenó  su entrega a los apoderados de las demandantes, con lo cual, dispuso  en ese momento de tales valores y se apoderó de ellos, en  favor de los citados terceros.  

104.        No  se precisa, de forma necesaria, la prueba de que los dineros hayan  entrado a las cuentas de las personas que recibieron los depósitos  judiciales. La conducta punible se consuma al momento en el cual, en  virtud de la decisión del juez, el Estado pierde la  disponibilidad de aquellos y pasa a estar a favor de terceros. El  exfuncionario, justamente, en el citado auto de 21 de noviembre de  2013, considerando que, ya buena parte de los valores por los cuales  se liquidaron los supuestos créditos y costas, habían  sido pagados a las ejecutantes, ordenó el desembargo de cuatro  cuentas bancarias de la demandada.  

105.        De  esta forma, contrario a lo sostenido por los impugnantes, está  probado el desplazamiento patrimonial de los recursos oficiales, a  favor de terceros. Las decisiones del juez procesado, comenzando con  los ilegales mandamientos de pago, continuando con los proveídos  de seguir adelante la ejecución, practicar medidas cautelares,  liquidar los créditos y costas y, finalmente, entregar los  dineros ejecutados, ocasionaron la apropiación de dineros  públicos. La defraudación patrimonial se halla entonces  demostrada.  

106.        Además,  debe subrayarse que las decisiones manifiestamente contrarias a la  ley dictadas por el acusado fueron el medio para apropiarse de los  recursos y que estas fueron dolosamente emitidas. Esto permite  inferir, también, que la intención con la emisión  de tales providencias era lograr el detrimento del patrimonio público  a favor de los apoderados de las ejecutantes. De esto se sigue, por  consiguiente, que la conducta punible de peculado fue también  ejecutada con conocimiento y voluntad.  

107.        En  síntesis, se halla demostrado que el ex funcionario acusado,  en el marco de los dos procesos acumulados contra CAPRECOM E.P.S., a  partir de decisiones ilegales, procedió a la entregar a las  ejecutantes más de $11.000.000.000. Las evidencias  documentales ponen de manifiesto que dispuso la orden de pago de 37  títulos judiciales y que los mismos fueron recibidos por los  apoderados de las demandantes. De igual manera, está probado  que a ello se procedió con dolo, pues el ex juez, debido a sus  condiciones personales, sabía de la ilicitud de la conducta y,  por medio de las decisiones dictadas, obró con voluntad de  defraudar a la entidad pública ejecutada.  

108.        En  este orden de ideas, dado que está acreditada la ejecución  de las conductas punibles de prevaricato y peculado por apropiación,  así como el dolo del funcionario en su realización, la  Corte confirmará la decisión de condena respecto de  ambos delitos, emitida por el Tribunal de Barranquilla. Por último,  procede analizar los cuestionamientos a la individualización  de la pena realizada por el A quo.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del tutelante no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  querellada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que  estaban demostrados los requisitos necesarios para condenar al  procesado, al demostrarse los elementos configurativos de las  conductas punibles por las que fue acusado.  

Entonces,  tales deducciones no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Las  consideraciones precedentes, resultan suficientes para denegar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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