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STC11623-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11623-2023
Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00332-01
66001-22-13-000-2023-00334-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Sostuvo que en la citada acción popular no se cumplen los términos consagrados en la Ley 472 de 1998 y, por la mora judicial y la renuencia en ese trámite, presentó solicitud de desistimiento, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, la cual fue negada.
Aseguró, adicionalmente, que ha pedido a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo presentar acción de reparación directa, en su nombre, contra la administración de justicia por mora judicial y falla en la prestación del servicio, pero no ha sido atendida.
Indicó que, por las irregularidades que aquí expone, sus derechos fundamentales y su salud mental y emocional están siendo afectados.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) aplicar la sentencia C- 367-2014 proferida por la Corte Constitucional en la presente tutela, ii) ordenar al Juzgado accionado aceptar su desistimiento frente a la acción popular 2022-00025, iii) ordenar a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo, informar la fecha en que presentarán acción de reparación directa, en su nombre, en contra de la administración de justicia por mora judicial y falla en la prestación del servicio, atendiendo su estado de debilidad manifiesta, de conformidad con la Sentencia SU-108/18 de la Corte Constitucional y, iv) vincular al presidente de la República a fin de que informe o disponga la entidad o funcionario competente para formular, en su nombre, la acción de reparación directa, mencionada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que ha acatado los términos procesales consagrados en la Ley 472 de 1998 y en el artículo 121 del Código General del Proceso, al punto que, el 12 de diciembre de 2022, profirió sentencia de primera instancia, en la que amparó el derecho colectivo invocado y en ese sentido, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Señaló que la excesiva carga laboral de ese despacho, ha sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes, frente a la cual aún no hay una solución definitiva, e igualmente, aportó cifras de las providencias y actuaciones de los procesos y trámites a su cargo, entre enero de 2022 y junio de 2023.
2. La Presidencia de la República, solicitó su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, además, no es la autoridad competente para intervenir en las decisiones judiciales de las que este se duele.
3. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación, en tanto no ha vulnerado los derechos del accionante.
4. La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda, refirió que, para la intervención en las acciones populares presentadas por los ciudadanos ante la jurisdicción civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público e intervengan dentro de esos procesos.
Indicó que la acción popular, objeto de inconformidad, no fue promovida por ese despacho, como tampoco ha intervenido en su trámite, y adicionalmente, no ha recibido ninguna solicitud, queja o reclamo de proveniente del actor, relacionada con ese proceso, ni mucho menos, ha afectado sus derechos fundamentales.
5. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
En sustento, afirmó que, revisado el sistema de información institucional con el número de identificación del accionante, encontró solo una solicitud de defensor público en el área penal, ajena al asunto debatido, como también, señaló que las quejas relacionadas con la acción popular, deben ser resueltas por el Juzgado de conocimiento.
Adicionalmente, puso de presente que, en lo corrido del año, el actor ha presentado ante esa entidad múltiples derechos de petición, los que ha respondido de manera clara y de fondo.
Añadió que, atendiendo a las múltiples peticiones y afirmaciones del accionante, le asignaron citas con las Defensoras Públicas, especialistas en derecho administrativo, para los días 19 y 24 de marzo de 2023, sin que asistiera a las mismas, ni informara sobre su inasistencia. Afirmó que, en las respuestas a los nuevos derechos de petición, le informaron al solicitante que podía aportar un número telefónico para asignarle una cita virtual, pero no lo ha hecho y, en su lugar, exige la consignación de dinero para asistir a las citas presenciales, pese a la posibilidad de realizarlas de manera virtual.
6. La Alcaldía y la Personería de Pereira solicitaron la desvinculación de la presente acción de amparo, por falta de legitimación en la causa, en tanto no han vulnerado los derechos invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la acción de tutela, por inexistencia fáctica, toda vez que no observó en el expediente la decisión denunciada por el actor, esto es, la negativa a la solicitud de desistimiento.
Respecto a las solicitudes dirigidas a las demás entidades, también declaró su improcedencia, toda vez que el actor puede acudir a ellas directamente para solicitar lo que invoca por esta vía.
Igualmente, en lo concerniente con la inconformidad derivada de la acumulación del expediente 2023-00334 al presente trámite -2023-00332-01- indicó que lo pertinente es su trámite unificado, en lugar del rechazo como lo sugiere el accionante.
Finalmente, y lo relacionado con la petición de amparo de pobreza, presentada en el escrito inicial, recordó que fue resuelto negativamente, desde el auto que admitió la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó e insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico, de forma arbitraria o caprichosa, y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo reprocha que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira no cumple los términos consagrados en la Ley 472 de 1998 y, además, negó la petición de desistimiento que presentó en la acción popular 2023-00332-01.
3. Examinado el expediente digital remitido a este trámite, se tiene que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, conforme al trámite regulado por la Ley 472 de 1998, el 12 de diciembre de 2022, profirió sentencia de primera instancia, en la que amparó el derecho colectivo invocado (Derivado 43Sentencia.pdf – Cuaderno 01Principal del expediente electrónico), decisión que no fue apelada.
Así las cosas, es claro que, el Juzgado accionado, contrario a lo afirmado por el accionante, ha procedido con celeridad al tramitar y decidir la acción popular propuesta, sin que se observe algún tipo de mora judicial que pueda sancionarse a través de esta demanda constitucional.
Lo anterior pone en evidencia, que las inconformidades de las que se queja el solicitante, están sustentadas en unos hechos totalmente ajenos a la realidad del proceso que motiva la queja constitucional.
De igual manera, el Despacho accionado a la fecha de presentación de la tutela, no ha negado, como erradamente lo afirmó el solicitante, la petición de desistimiento del proceso.
Así las cosas, no se encontró probada la vulneración del derecho fundamental invocado, y como lo ha reiterado la Sala, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022, 12173-2022 y STC654-2023 entre otras).
4. En cuanto a la petición dirigida a ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, presentar acción de reparación directa, en su nombre, resulta improcedente, porque, entre las competencias asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de representar judicialmente al accionante, por cuanto sus funciones se concretan en, i) preventiva, para vigilar la actuación de los servidores públicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos y, iii) intervención, como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades.
5. En lo que atañe a la solicitud para que se ordene a la Presidencia de la República de Colombia, designar a la «entidad estatal, servidor público para que presente acción de reparación directa a mi nombre por falla en la prestación del servicio», también es improcedente porque de acuerdo con la Constitución Política de Colombia, el Presidente tiene la responsabilidad de administrar y ejecutar las leyes y políticas públicas, pero no tiene asignada la representación judicial del actor popular o de cualquier otro ciudadano.
6. Finalmente, en lo que respecta a la aplicación de los fallos constitucionales citados por el accionante, debe señalarse que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022, STC633-2023 entre muchas).
7. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS