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STC11632-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11632-2023
(Aprobado en Sala de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Amparo González Ortega contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
2.1. En el curso del proceso de impugnación de la maternidad que se promovió contra Luz Amparo González Ortega, aquí libelista (rad. n.º 2021-00212), el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla dictó sentencia el 1 de febrero de 2023, en la que declaró que «Jesús Alejandro Rúa Martínez nacido en Barranquilla – Atlántico el veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), registrado bajo el indicativo serial No. 28155343 de la Notaría Octava del Círculo Notarial de Barranquilla – Atlántico e inscrito el día 15 de abril de 1999, no es hijo biológico de la señora Miriam Raquel Rúa Martínez».
2.2. Sin embargo, con memorial de la misma fecha, la señora González Ortega solicitó la nulidad de lo actuado por la falta de notificación del libelo inicial en debida forma (art. 133-8 del Código General del Proceso), pero, con auto de 13 de marzo siguiente, el estrado denegó el pedimento, pues, si bien existió el yerro –en tanto se efectuó el emplazamiento con un nombre equivocado y bajo esa circunstancia se designó el curador ad-litem–, «la misma se encuentra saneada, ya que el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, toda vez que el emplazamiento se realizó a efectos de que si la parte ausente no compareciere, se le nombraría un auxiliar de la justicia para que vele por sus intereses y garantías. Procedimiento que se cumplió teniendo en cuenta lo obrante en el proceso».
2.3. De igual forma, la autoridad estimó que «no se le vulneró el derecho de defensa en el entendido de que no hubo ninguna decisión adversa en el proceso que afecte a la proponente, incluso en la misma sentencia donde si bien se le menciona en la parte considerativa, en las disposiciones concretas del juzgado no se evidencia alguna orden o declaración que afecte alguna situación jurídica de la señora Luz Amparo Gonzalez Ortega. Por lo que estima el despacho, si bien existió esa irregularidad procesal no se evidencia merito suficiente para que genere nulidad en la actuación».
2.4. En sede de apelación, con proveído de 15 de agosto hogaño (n.º 00060-2023F)1, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad confirmó lo dispuesto por el a quo, toda vez que, en atención al canon 134 ejusdem, el motivo de invalidación podía alegarse antes de que se dictara sentencia, aspecto que no ocurrió en esa oportunidad, por lo que, en consecuencia, la censora conserva el recurso extraordinario de revisión.
2.5. No obstante, a juicio de la tutelante, esa decisión es irregular, comoquiera que «ese mismo día [de expedición del fallo], antes de que se notificara la sentencia y sin saber de su existencia, presenté solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Indiqué que nunca fui notificada de la admisión de la demanda, por lo que no pude ejercer mi derecho de contradicción y defensa», por lo que esta debió ser atendida.
3. Con todo, pidió, en compendio, (i) «dejar sin efectos el auto proferido el 15 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso 08001311000720210021206 (00060-2023F), que confirmó la negativa de la nulidad» y (ii) «ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla que profiera nueva decisión analizando de fondo la nulidad por indebida notificación que presenté (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
También informó que «al interior del citado trámite judicial, también se conoció de la apelación formulada contra el auto del 8 de marzo de 2023 que denegó la nulidad deprecada por el demandado, a la que le correspondió el radicado interno 00059-2023F, y en la que por auto del del 15 de agosto de 2023, se resolvió por la suscrita Magistrada, lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR el auto del ocho (8) de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, dentro del asunto de la referencia y en su lugar se procede a declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia anticipada emitida el 1 de febrero de este año y todas las decisiones subsiguientes que dependan de ella, ordenándose que se renueve el trámite en la etapa correspondiente, según lo considerado en este proveído”».
2. Miguel Jesús, Jorge Miguel, Javier Encarnación, María Mercedes Rúa Echeverría y Gladys Cecilia Rúa Martínez se opusieron a la prosperidad del petitum, porque «[la inconforme] si tenía conocimiento y tenía contacto y comunicación, además de contar con herramientas y recursos necesarios para notificar a la señora Luz González y se vinculara oportunamente. Es así que la señora Luz González Ortega, quien se identifica con cedula de ciudadanía No 32.733.255, no se le violo ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa o replica ya que estuvo representada por un curador ad-litem nombrado por el despacho 7 familia de barranquilla, además la sentencia calendada 1 febrero 2023 no fue adversa contra ella, no existe ninguna vulneración, toda vez que el despacho no impuso ninguna carga impositiva que violentara sus derechos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de impugnación de la maternidad de la referencia (rad. n.º 2021-00212), por desestimar la invalidación de lo actuado que arguyó la inconforme –dada la eventual falta de notificación en debida forma del inicio de esa causa–, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así mismo, se presenta vía de hecho cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada, circunstancia que a la postre representa una falta de motivación.
3. Falta o insuficiente motivación de la decisión.
Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.
La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (CSJ 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun., y STC6688-2018, 23 may. 2018).
Igualmente, esta Corporación ha memorado que, en situaciones como esta, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015).
4. Solución al caso concreto.
Revisada la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mantuvo incólume el proveído de 13 de marzo de 2023, dictado por el estrado a quo en el proceso de impugnación de la maternidad de la referencia, a través del cual se denegó la nulidad de lo actuado invocada por la aquí gestora –con fundamento en el numeral 8 del canon 133 del Código General del Proceso–; se advierte la configuración de una vía de hecho, en tanto la citada resolución incurrió en el defecto de insuficiente motivación, como pasa a explicarse.
4.1. En efecto, al estudiar los reproches formulados en la apelación que presentó la aquí inconforme, en especial, por tener por surtido correctamente el emplazamiento –ante la manifestación de los allí demandantes de desconocer su dirección–, aun cuando se consignó erradamente su nombre como «Luz Marina (sic)», la autoridad querellada expuso que:
«(…) en efecto, el cuerpo normativo de ritos procesales estatuye la nulidad procesal con un criterio taxativo, consagrando las causales que lo generan en el artículo 133, pero sin poderse obviar que existen otras circunstancias que la generan, diseminadas en el mismo Código y reconocidas por normas de rango superior, como la prueba obtenida con violación del debido proceso, cuya prescripción se tiene tanto en el artículo 14 ibídem, como en el 29 de la Constitución.
Además, a efectos que dicha figura sea efectiva en la garantía del derecho de defensa, contradicción y debido proceso, se establecen unas reglas básicas para invocarse y tramitarse, conforme a los artículos 134 y siguientes de la misma codificación, de los que se resalta el artículo 135 que prevé que la parte que alegue la nulidad debe tener legitimación, expresar la causal, los hechos en que se funda, aportar o solicitar pruebas y que se rechazará de plano si no se cumple con ello o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o después de saneada, lo que se regula en la norma siguiente (…)
Igualmente, resulta pertinente referirnos a la causal de nulidad, invocada por la recurrente, consagrada en el artículo 133 en su numeral 8° del Código General del Proceso dispone que:
Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».
En ese contexto, el ad quem precisó que «la recurrente impetró la nulidad, doliéndose concretamente del error en la notificación del emplazamiento que menciona impidió a la demandada ejercer su derecho a la defensa, frente a los cual, la A quo no accedió a su pedimento, exponiendo en la providencia impugnada, que si bien existió alguna nulidad en la actuación esta se encuentra saneada de acuerdo con el numeral 4 del artículo 136 del Código General del Proceso, puesto que el acto procesal cumplió su finalidad», razón por la cual:
«(…) advierte la Sala Unitaria que el artículo 134 ibídem establece la oportunidad y trámite para alegar las nulidades, según el cual “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”, sobre lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado:
“Del estudio del escrito introductor se deduce que si los pretensores de la salvaguarda consideran no fueron citados al litigio y ello derivó en el proferimiento de una providencia contraria a sus intereses, es evidente que no es la acción constitucional el instrumento procedente para dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión, que, a voces del numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», y mientras atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem.
Establece el citado ordenamiento en su artículo 133, numeral 8º, que una de las causales en las que procede la declaratoria de nulidad de la actuación se configura cuando «…no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
Por su parte, el inciso 2º del artículo 134 ibídem, señala que «(…) [l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, (…) podrá también alegarse (…) mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…)». Entonces, la vía ordinaria prevista, según el contexto jurídico señalado, para exponer su súplica es la consagrada en la referida normativa que reglamenta la forma en que debe alegarse la indebida notificación cuando ya se encuentra ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso y la parte no ha convalidado la nulidad.
Esta Corporación en un caso similar precisó: «(…) a fin de lograr el propósito aquí perseguido, o sea, que se declare la nulidad de la sentencia …el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la (…) quejosa controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente el recurso de revisión …con que puede poner en conocimiento del juez natural las irregularidades aquí planteadas; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue» (CSJ STC, 13 Feb. y 12 Dic. 2013, rads. 00211-00 y 02757-00, reiterado en STC1702-2016, 15 de feb. 2016, rad. 2015-00505-01).
Y en otra ocasión se expuso: «(…) es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente (…) el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación» (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, reiterada en STC2435 de 5 de marzo de 2015)».
Con ese soporte –en lo que al puntual embate propuesto en este amparo respecta–, la autoridad relievó que, en el sub-lite, la decisión de denegar la nulidad invocada por la libelista debía prohijarse, en la medida en que, de acuerdo con los fallos de tutela reseñados, conservaría la vía del recurso extraordinario de revisión, siempre y cuando cumpla los presupuestos para el efecto.
4.2. No obstante, deviene diáfano para esta Corporación que, con la referida determinación, el ad quem incurrió en la mencionada causal de procedencia excepcional del amparo, comoquiera que, pese a la reiteración del reproche de la interesada, sobre la eventual configuración de un yerro en el emplazamiento que se surtió, el fallador se abstuvo, materialmente, de dirimir esa controversia, pues no explicó de manera suficiente por qué no era de recibo esa defensa, pese a que la memorialista insistió en que el estrado a quo reconoció la anomalía en la providencia recurrida –solo que estimó que el acto procesal cumplió su finalidad–, aunado a que no exteriorizó argumentos que sustentaran esa postura.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el motivo basilar para ratificar la negativa de decretar la nulidad era la posibilidad de acudir al remedio extraordinario de revisión, aun cuando, en otro proveído expedido en la misma fecha (15 de agosto de 2023, rad. interno n.º 00059-2023F), accedió a la invalidación que pidió uno de los demandados (Jesús Alejandro Rúa Martínez); y, en tal virtud, dejó sin efectos la sentencia emitida el 1 de febrero anterior por el Juzgado Séptimo de Familia del Barranquilla, con lo que caía en el vacío la aludida fundamentación, al no existir jurídicamente ese pronunciamiento, pues, precisamente, en el mentado auto se dispuso:
«PRIMERO: REVOCAR el auto del ocho (8) de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, dentro del asunto de la referencia y en su lugar se procede a declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia anticipada emitida el 1 de febrero de este año y todas las decisiones subsiguientes que dependan de ella, ordenándose que se renueve el trámite en la etapa correspondiente, según lo considerado en este proveído».
Por ello, se itera, en la providencia auscultada, el colegiado de segundo grado obvió la resolución de los puntos planteados en la alzada de la señora González Ortega, con base en la existencia de otro mecanismo procesal para ventilar la controversia, pese a que en la misma data dejó sin efectos la providencia que definió la instancia respectiva y contra la cual procedería, eventualmente, la argüida defensa extraordinaria, dejando en indefinición el asunto.
4.4. Bajo esas circunstancias, es evidente que no se exteriorizó un desarrollo puntual sobre la inconformidad de la pretensora en su escrito de apelación –esto es, si se presentó o no la irregularidad en el emplazamiento y, de ser así, cuáles serían las implicaciones jurídico-procesales en el caso concreto de cara a la nulidad pedida–; por lo que, contrario a las expectativas legítimas de quienes acuden a la administración de justicia, la autoridad convocada no tuvo en cuenta las diversas aristas del debate, de tal forma que su ejercicio hermenéutico resultara suficiente e integral, en atención al derecho de la allí recurrente de conocer los fundamentos de su veredicto.
De manera que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinación objeto de discusión prescinde de efectuar consideraciones relevantes se configura la trasgresión de las garantías de los sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
5. Conclusión.
Conforme con ello, se concederá el amparo y, en tal virtud, se dejará sin valor ni efecto el proveído de 15 de agosto de 2023 –(rad. interno n.º 00060-2023F)–, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que expida el pronunciamiento a que haya lugar –con pleno respeto de su autonomía–, teniendo en cuenta las irregularidades advertidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Luz Amparo González Ortega.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la decisión de 15 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (rad. interno n.º 00060-2023F), así como las demás actuaciones que de allí se desprendan, dentro del asunto n.º 08001-31-10-007-2021-00212-06.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la apelación y dicte la decisión a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: COMUNICAR por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se distingue porque en la misma fecha el tribunal expidió auto (n.º 00059-2023F) en el que se accedió a la nulidad que deprecó el demandado Jesús Alejandro Rúa Martínez.