STC11632 2023

OCTUBRE

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STC11632-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11632-2023  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Luz  Amparo González Ortega contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, supuestamente vulneradas por las  autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

2.1.  En el curso  del proceso de impugnación de la maternidad que se promovió  contra Luz Amparo González Ortega, aquí libelista (rad.  n.º 2021-00212), el Juzgado Séptimo de Familia de  Barranquilla dictó sentencia el 1 de febrero de 2023, en la  que declaró que «Jesús  Alejandro Rúa Martínez nacido en Barranquilla –  Atlántico el veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y  ocho (1998), registrado bajo el indicativo serial No. 28155343 de la  Notaría Octava del Círculo Notarial de Barranquilla –  Atlántico e inscrito el día 15 de abril de 1999, no es  hijo biológico de la señora Miriam Raquel Rúa  Martínez».  

2.2. Sin embargo,  con memorial de la misma fecha, la señora González  Ortega solicitó la nulidad de lo actuado por la falta de  notificación del libelo inicial en debida forma (art. 133-8  del Código General del Proceso), pero, con auto de 13 de marzo  siguiente, el estrado denegó el pedimento, pues, si bien  existió el yerro –en tanto se efectuó el  emplazamiento con un nombre equivocado y bajo esa circunstancia se  designó el curador ad-litem–,  «la  misma se encuentra saneada, ya que el acto procesal cumplió su  finalidad y no se violó el derecho de defensa, toda vez que el  emplazamiento se realizó a efectos de que si la parte ausente  no compareciere, se le nombraría un auxiliar de la justicia  para que vele por sus intereses y garantías. Procedimiento que  se cumplió teniendo en cuenta lo obrante en el proceso».  

2.3. De igual  forma, la autoridad estimó que «no  se le vulneró el derecho de defensa en el entendido de que no  hubo ninguna decisión adversa en el proceso que afecte a la  proponente, incluso en la misma sentencia donde si bien se le  menciona en la parte considerativa, en las disposiciones concretas  del juzgado no se evidencia alguna orden o declaración que  afecte alguna situación jurídica de la señora  Luz Amparo Gonzalez Ortega. Por lo que estima el despacho, si bien  existió esa irregularidad procesal no se evidencia merito  suficiente para que genere nulidad en la actuación».  

2.4. En sede de  apelación, con proveído de 15 de agosto hogaño  (n.º 00060-2023F)1,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad confirmó  lo dispuesto por el a  quo,  toda vez que, en atención al canon 134 ejusdem,  el motivo de invalidación podía alegarse antes  de que se dictara sentencia, aspecto que no ocurrió en esa  oportunidad, por lo que, en consecuencia, la censora conserva el  recurso extraordinario de revisión.  

2.5. No obstante,  a juicio de la tutelante, esa decisión es irregular,  comoquiera que «ese  mismo día [de  expedición del fallo],  antes de que se notificara la sentencia y sin saber de su existencia,  presenté solicitud de nulidad por indebida notificación  del auto admisorio de la demanda, con fundamento en el numeral 8 del  artículo 133 del CGP. Indiqué que nunca fui notificada  de la admisión de la demanda, por lo que no pude ejercer mi  derecho de contradicción y defensa»,  por lo que esta debió ser atendida.  

3.  Con todo,  pidió, en compendio, (i)  «dejar  sin efectos el auto proferido el 15 de agosto de 2023 por el Tribunal  Superior de Barranquilla dentro del proceso 08001311000720210021206  (00060-2023F), que confirmó la negativa de la nulidad»  y (ii)  «ordenar  al Tribunal Superior de Barranquilla que profiera nueva decisión  analizando  de fondo la nulidad por indebida notificación que presenté  (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

También  informó que «al  interior del citado trámite judicial, también se  conoció de la apelación formulada contra el auto del 8  de marzo de 2023 que denegó la nulidad deprecada por el  demandado, a la que le correspondió el radicado interno  00059-2023F, y en la que por auto del del 15 de agosto de 2023, se  resolvió por la suscrita Magistrada, lo siguiente: “PRIMERO:  REVOCAR el auto del ocho (8) de marzo de 2023, dictado por el Juzgado  Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, dentro del  asunto de la referencia y en su lugar se procede a declarar la  nulidad de lo actuado desde la sentencia anticipada emitida el 1 de  febrero de este año y todas las decisiones subsiguientes que  dependan de ella, ordenándose que se renueve el trámite  en la etapa correspondiente, según lo considerado en este  proveído”».  

2. Miguel Jesús,  Jorge Miguel, Javier Encarnación, María Mercedes Rúa  Echeverría y Gladys Cecilia Rúa Martínez se  opusieron a la prosperidad del petitum,  porque «[la  inconforme] si  tenía conocimiento y tenía contacto y comunicación,  además de contar con herramientas y recursos necesarios para  notificar a la señora Luz González y se vinculara  oportunamente. Es así que la señora Luz González  Ortega, quien se identifica con cedula de ciudadanía No  32.733.255, no se le violo ni el debido proceso, ni el derecho a la  defensa o replica ya que estuvo representada por un curador ad-litem  nombrado por el despacho 7 familia de barranquilla, además la  sentencia calendada 1 febrero 2023 no fue adversa contra ella, no  existe ninguna vulneración, toda vez que el despacho no impuso  ninguna carga impositiva que violentara sus derechos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso de impugnación de la maternidad de la referencia  (rad. n.º  2021-00212), por desestimar la invalidación de lo actuado que  arguyó la inconforme –dada la eventual falta de  notificación en debida forma del inicio de esa causa–,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.   De la tutela contra providencias judiciales.  

2.1.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

No obstante, en  los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos  incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

2.2.        Si  bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico,  los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr.).  

Así  mismo, se presenta vía  de hecho  cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y  resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada,  circunstancia que a la postre representa una falta  de motivación.  

3.        Falta o  insuficiente motivación de la decisión.  

Ciertamente,  uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar  la afectación que pueden causar los actos judiciales a los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la  obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada  ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla […] la función  del juez radica en la definición del derecho y uno de los  principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin  excepciones, sus providencias estén clara y completamente  motivadas.  

La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo»  (CSJ  22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp.  02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun., y  STC6688-2018, 23 may. 2018).  

Igualmente, esta  Corporación ha memorado que, en situaciones como esta, «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16  feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015).  

4.        Solución  al caso concreto.  

Revisada la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla mantuvo incólume el proveído  de 13 de marzo de 2023, dictado por el estrado a  quo  en el proceso de impugnación de la maternidad de la  referencia, a través del cual se denegó la nulidad de  lo actuado invocada por la aquí gestora –con fundamento  en el numeral 8 del canon 133 del Código General del Proceso–;  se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  en  tanto la citada resolución incurrió en el defecto de  insuficiente  motivación, como pasa a explicarse.  

4.1.  En efecto,  al  estudiar los reproches formulados en la apelación que presentó  la aquí inconforme, en especial, por tener por surtido  correctamente el emplazamiento –ante la manifestación de  los allí demandantes de desconocer su dirección–,  aun cuando se consignó erradamente su nombre como «Luz  Marina  (sic)»,  la autoridad querellada expuso que:  

«(…)  en efecto, el cuerpo normativo de ritos procesales estatuye la  nulidad procesal con un criterio taxativo, consagrando las causales  que lo generan en el artículo 133, pero sin poderse obviar que  existen otras circunstancias que la generan, diseminadas en el mismo  Código y reconocidas por normas de rango superior, como la  prueba obtenida con violación del debido proceso, cuya  prescripción se tiene tanto en el artículo 14 ibídem,  como en el 29 de la Constitución.  

Además,  a efectos que dicha figura sea efectiva en la garantía del  derecho de defensa, contradicción y debido proceso, se  establecen unas reglas básicas para invocarse y tramitarse,  conforme a los artículos 134 y siguientes de la misma  codificación, de los que se resalta el artículo 135 que  prevé que la parte que alegue la nulidad debe tener  legitimación, expresar la causal, los hechos en que se funda,  aportar o solicitar pruebas y que se rechazará de plano si no  se cumple con ello o en hechos que pudieron alegarse como excepciones  previas o después de saneada, lo que se regula en la norma  siguiente (…)  

Igualmente,  resulta pertinente referirnos a la causal de nulidad, invocada por la  recurrente, consagrada en el artículo 133 en su numeral 8°  del Código General del Proceso dispone que:  

Artículo  133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte,  solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se  practica en legal forma la notificación del auto admisorio de  la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás  personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como  partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de  las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en  debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona  o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las  demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este código establece».  

En ese contexto,  el ad  quem  precisó que «la  recurrente impetró la nulidad, doliéndose concretamente  del error en la notificación del emplazamiento que menciona  impidió a la demandada ejercer su derecho a la defensa, frente  a los cual, la A quo no accedió a su pedimento, exponiendo en  la providencia impugnada, que si bien existió alguna nulidad  en la actuación esta se encuentra saneada de acuerdo con el  numeral 4 del artículo 136 del Código General del  Proceso, puesto que el acto procesal cumplió su finalidad»,  razón por la cual:  

«(…)  advierte la  Sala Unitaria que el artículo 134 ibídem establece la  oportunidad y trámite para alegar las nulidades, según  el cual “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de  las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a  esta, si ocurrieren en ella”, sobre lo que la jurisprudencia de  la Corte Suprema de Justicia ha considerado:  

“Del  estudio del escrito introductor se deduce que si los pretensores de  la salvaguarda consideran no fueron citados al litigio y ello derivó  en el proferimiento de una providencia contraria a sus intereses, es  evidente que no es la acción constitucional el instrumento  procedente para dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó  para tal efecto el  recurso extraordinario de revisión,  que, a voces del numeral 7º del artículo 355 del Código  General del Proceso, procede por «[e]star el recurrente en  alguno de los casos de indebida representación o falta de  notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada  la nulidad», y mientras atienda la oportunidad legal  establecida en el artículo 356 ejusdem.  

Establece el  citado ordenamiento en su artículo 133, numeral 8º, que  una de las causales en las que procede la declaratoria de nulidad de  la actuación se configura cuando «…no se practica  en legal forma la notificación del auto admisorio de la  demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás  personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como  partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de  las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en  debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona  o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».  

Por su parte,  el inciso 2º del artículo 134 ibídem, señala  que «(…) [l]a nulidad por indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, (…)  podrá también alegarse (…) mediante el recurso  de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las  anteriores oportunidades (…)». Entonces, la vía  ordinaria prevista, según el contexto jurídico  señalado, para exponer su súplica es la consagrada en  la referida normativa que reglamenta la forma en que debe alegarse la  indebida notificación cuando ya se encuentra ejecutoriada la  sentencia que puso fin al proceso y la parte no ha convalidado la  nulidad.  

Esta  Corporación en un caso similar precisó: «(…)  a fin de lograr el propósito aquí perseguido, o sea,  que se declare la nulidad de la sentencia …el ordenamiento  legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la (…)  quejosa controvertir, a través de alternas sendas jurídicas,  los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente  el recurso de revisión …con que puede poner en  conocimiento del juez natural las irregularidades aquí  planteadas; luego, no es dable pretender el reemplazo de los  instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el  juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según  aquí se persigue» (CSJ STC, 13 Feb. y 12 Dic. 2013,  rads. 00211-00 y 02757-00, reiterado en STC1702-2016, 15 de feb.  2016, rad. 2015-00505-01).  

Y en otra  ocasión se expuso: «(…) es evidente que concurre  la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico  consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le  permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal,  concretamente (…) el recurso de revisión, los hechos  que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en  conocimiento del juez competente las irregularidades aquí  planteadas, entre ellas, la indebida notificación» (CSJ  STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, reiterada en STC2435 de 5 de marzo  de 2015)».  

Con  ese soporte –en lo que al puntual embate propuesto en este  amparo respecta–, la autoridad relievó que, en el  sub-lite,  la decisión de denegar la nulidad invocada por la libelista  debía prohijarse, en la medida en que, de acuerdo con los  fallos de tutela reseñados, conservaría la vía  del recurso extraordinario de revisión, siempre y cuando  cumpla los presupuestos para el efecto.  

4.2.  No obstante, deviene diáfano para esta Corporación que,  con la referida determinación, el ad  quem  incurrió en la mencionada causal de procedencia excepcional  del amparo, comoquiera que, pese a la reiteración del reproche  de la interesada, sobre la eventual configuración de un yerro  en el emplazamiento que se surtió, el fallador se abstuvo,  materialmente, de dirimir esa controversia, pues no explicó de  manera suficiente  por qué no era de recibo esa defensa, pese a que la  memorialista insistió en que el estrado a  quo  reconoció la anomalía en la providencia recurrida –solo  que estimó que el acto procesal cumplió su finalidad–,  aunado a que no exteriorizó argumentos que sustentaran esa  postura.  

Lo  anterior, máxime si se tiene en cuenta que el motivo basilar  para ratificar la negativa de decretar la nulidad era la posibilidad  de acudir al remedio extraordinario de revisión, aun cuando,  en otro proveído expedido en la misma fecha (15 de agosto de  2023, rad. interno n.º 00059-2023F), accedió a la  invalidación que pidió uno de los demandados (Jesús  Alejandro Rúa Martínez); y, en tal virtud, dejó  sin efectos la sentencia emitida el 1 de febrero anterior por el  Juzgado Séptimo de Familia del Barranquilla, con lo que caía  en el vacío la aludida fundamentación, al no existir  jurídicamente ese pronunciamiento, pues, precisamente, en el  mentado auto se dispuso:  

«PRIMERO:  REVOCAR  el auto del ocho (8) de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo  de Familia del Circuito de Barranquilla, dentro del asunto de la  referencia y en  su lugar se procede a declarar la nulidad de lo actuado desde la  sentencia anticipada emitida el 1 de febrero de este año y  todas las decisiones subsiguientes que dependan de ella,  ordenándose que se renueve el trámite en la etapa  correspondiente, según lo considerado en este proveído».  

Por ello, se  itera,  en la providencia auscultada, el colegiado de segundo grado obvió  la resolución de los puntos planteados en la alzada de la  señora González Ortega, con base en la existencia de  otro mecanismo procesal para ventilar la controversia, pese a que en  la misma data dejó sin efectos la providencia que definió  la instancia respectiva y contra la cual procedería,  eventualmente, la argüida defensa extraordinaria, dejando en  indefinición el asunto.  

4.4.  Bajo esas circunstancias, es evidente que no se exteriorizó un  desarrollo puntual sobre la inconformidad de la pretensora en su  escrito de apelación –esto es, si se presentó o  no la irregularidad  en el emplazamiento  y, de ser así, cuáles serían las implicaciones  jurídico-procesales en el caso concreto de cara a la nulidad  pedida–; por lo que, contrario a las expectativas legítimas  de quienes acuden a la administración de justicia, la  autoridad convocada no tuvo en cuenta las diversas aristas del  debate, de tal forma que su ejercicio hermenéutico resultara  suficiente  e integral,  en atención al derecho de la allí recurrente de conocer  los fundamentos de su veredicto.  

De manera que,  como preliminarmente se dijo, cuando la determinación objeto  de discusión prescinde de efectuar consideraciones relevantes  se configura la trasgresión de las garantías de los  sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…)  la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

5.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se  concederá el amparo y, en tal virtud, se  dejará sin valor ni efecto el proveído de 15 de agosto  de 2023 –(rad. interno n.º 00060-2023F)–,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla,  para que expida el pronunciamiento a que haya lugar –con pleno  respeto de su autonomía–, teniendo  en cuenta las irregularidades advertidas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Luz Amparo  González Ortega.  

SEGUNDO: DEJAR  sin valor ni efecto la decisión de 15 de agosto de 2023,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla (rad.  interno n.º 00060-2023F),  así como las demás actuaciones que de allí se  desprendan, dentro del asunto n.º  08001-31-10-007-2021-00212-06.  

TERCERO:  ORDENAR  a la precitada autoridad judicial que, en el término de diez  (10) días, contado a partir de la notificación de este  fallo, proceda nuevamente a resolver la apelación y dicte la  decisión a que haya lugar en dicha causa, en  atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de  esta sentencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  por  medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados  y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          distingue porque en la misma fecha el tribunal expidió auto          (n.º 00059-2023F)          en el que se accedió a la nulidad que deprecó el          demandado Jesús Alejandro Rúa Martínez.      

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