STC11860 2023

OCTUBRE

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STC11860-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11860-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04025-00 y 11001-02-03-000-2023-04106-00  

(Aprobado en  sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Henry Mauricio Rodríguez Botero1,  Guillermo Prospero Castillo Vallecilla y Nelson Gutiérrez  Tejero instauraron  contra  la  Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a los  intervinientes en el trámite de revisión con rad.  2017-00794-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  libelistas pretenden a través del presente mecanismo que se  deje sin valor ni efecto la sentencia que revocó la Resolución  que decretó la preclusión de la acción penal  seguida en su contra (29 mar. 2023).  

En sustento de lo  anterior adujeron que hacían parte de la Primera Brigada de  Infantería de Marina; que por cuenta del deceso del señor  Omar Zúñiga Vásquez (q.e.p.d.) en hechos  acaecidos en el municipio de San Jacinto – Bolívar (1º  jun. 1992), de un lado, el Tribunal Administrativo de Bolívar  declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la  Nación – Ministerio de Defensa Nacional, y de otro, la  Fiscalía General de la Nación revocó la  resolución de acusación que se formuló en su  contra por los delitos de homicidio agravado y tortura, así  mismo, decretó la preclusión oficiosa por prescripción  de la acción penal (25 jun. 2012).  

Señalaron  que por la última determinación la progenitora de la  víctima demandó al estado Colombiano ante la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos; y por un «“ACUERDO”  de “SOLUCIÓN AMISTOSA”»  celebrado entre las partes la Procuradora 161 Judicial II Penal de  Bogotá, formuló demanda de revisión contra la  citada decisión, trámite en el cual la Corporación  aludida, declaró fundada la causal invocada y como  consecuencia dejó sin valor ni efecto lo dispuesto por el ente  acusador; en su criterio únicamente se apeló al mentado  pacto y omitió, no solo, que se trataba de una «sentencia  absolutoria»  que hizo tránsito a «cosa  juzgada»,  sino, además que no se estudiaron los diferentes medios de  prueba recaudados ni que los términos procesales precluyeron;  así mismo que con antelación se concluyó que  «los  hechos investigados no podían calificarse como de graves  violaciones de derechos humanos ni de lesa humanidad»,  sin contar que la decisión del Tribunal internacional no «era  vinculante».  

2.        La  Magistrada Sustanciadora de la Colegiatura convocada precisó  que los hechos objeto de investigación ocurrieron en 1992  calenda para la cual la Convención Americana sobre Derechos  Humanos forma parte del bloque de constitucionalidad, de allí  que por el acuerdo suscitado en ese escenario resultaba procedente el  mecanismo de la revisión; advirtió que en las  diligencias penales el actor cuenta con todas las garantías  para la defensa de sus derechos.  

La Jefe de la  Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior con  sede en esta capital alegó su falta de legitimación en  la causa por activa; el Fiscal 103 Especializado advirtió que  se trataba de delitos «IMPRESCRIPTIBLES»  y que tanto en la etapa de instrucción como en el juicio el  actor cuenta con herramientas para su defensa.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia de la homóloga de Casación  Penal de esta Corte (29 mar. 2023), en tanto es aquella la que  finiquitó definitivamente el mecanismo extraordinario de  revisión; y estudiados los reclamos tutelares pronto se  avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión  criticada, se percibe adoptada bajo criterios de interpretación  que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra  una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención  constitucional.  

Ciertamente, la  Corporación aludida para declarar fundada la causal tercera de  que trata el artículo 220 de la Ley 660 de 2000 y, por tanto,  dejar sin efecto la resolución que declaró la  prescripción de la acción penal seguida contra los aquí  inconformes y otros, después de citar in  extenso  jurisprudencia constitucional y ordinaria en relación a los  requisitos de que trata la causal invocada, esto es, que exista  cesación de la persecución penal ejecutoriada, que los  hechos investigados se refieran a infracciones a los derechos humanos  y que una instancia internacional, aceptada por el Estado Colombiano,  constate el incumplimiento del deber de investigar los sucesos,  precisó que  

Colombia  reconoció expresamente su responsabilidad internacional en los  hechos constitutivos de violaciones de derechos humanos protegidos  por la Convención Americana de 1969 y cuyas víctimas  fueron OMAR ZÚÑIGA VÁSQUEZ, AMIRA VÁSQUEZ  DE ZÚÑIGA y sus familiares. A partir de ese  reconocimiento, se llegó a un acuerdo de Solución  Amistosa entre el Estado colombiano y las víctimas ante la  CIDH. Allí, el Estado se comprometió explícitamente  a promover, por conducto de la Procuraduría General de la  Nación, las acciones pertinentes para que se revisara la  presente investigación.  

(…)  como lo ha sostenido  esta Corporación pacíficamente en decisiones anteriores  (v.gr CSJ-SCP Revisión 30642 de 2012; ), es claro que este  tipo de informes no son simples recomendaciones, sino decisiones de  un órgano internacional que contienen obligaciones claras y  exigibles para el Estado en materia de derechos humanos respecto de  las que el mismo se comprometió, y por lo tanto, que pueden  ser invocadas dentro de la causal de revisión contenida en el  numeral 3 de artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 4  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

En esa línea,  luego de referir las actuaciones que surtieron ante la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos CIDH y en especial la cláusula  2ª del informe de Solución Amistosa, en donde la nación  se comprometió a tomar una serie de «medidas  de justica»  en relación a los sucesos, puntualizó que  

dada  la naturaleza vinculante de las obligaciones contenidas en el Informe  de Solución Amistosa precitado y que el acuerdo allí  consignado aún se encuentra en etapa de verificación en  espera de que el Estado termine de cumplir todos los compromisos  adquiridos -en especial, el tema relativo a las medidas de justicia-,  como consecuencia del reconocimiento de responsabilidad en hechos  considerados violaciones de derechos humanos protegidos por la CADH,  se concluye entonces que dicha decisión en concreto reúne  los requisitos exigidos por la causal de revisión invocada por  el Ministerio Público para dar inicio a este trámite.  

De otra parte,  respecto a la indagación que adelantó la Fiscalía,  memoró los hechos expuestos en la denuncia que formuló  la progenitora de la víctima mortal, los distintos medios de  prueba, entre ellos, las declaraciones de los integrantes de la  patrulla militar y la orden de operaciones; entonces destacó  que por ello el ente instructor acusó al personal castrense de  los punibles de tortura y homicidio agravado, conductas que de  acuerdo a la jurisprudencia nacional e internacional las catalogó  como «una  grave violación a los Derechos Humanos»;  sin embargo, enfatizó que  

13  días después de haber calificado el mérito del  sumario e indicar que los delitos objeto de investigación eran  imprescriptibles, mediante resolución del 25 de junio de 2012,  de manera oficiosa, la Fiscalía decretó la extinción  de la acción penal por prescripción, bajo el supuesto  de que, a pesar de tratarse de graves violaciones a los Derechos  Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, las conductas  punibles están sometidas al principio de legalidad y, bajo ese  entendido, se trataba de unos delitos a los que se les debe aplicar  las reglas de la prescripción.  

Por lo anterior,  en referencia a la labor investigativa y a los fines que le son  propios adujo que  

están  íntimamente relacionados con el esclarecimiento de la verdad y  la determinación de los responsables de las infracciones  penales, es claro que aquella debe ser vasta, completa, suficiente,  rigurosa y sin dilaciones injustificadas. Solo una gestión  instructiva, respetuosa de tales postulados, podría garantizar  una verdadera protección judicial y los derechos de las  víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación.  

95.-  En este caso, Colombia reconoció su responsabilidad  internacional en los hechos cuyas víctimas fueron OMAR ZÚÑIGA  VÁSQUEZ, AMIRA VÁSQUEZ DE ZÚÑIGA y sus  familiares, por la violación de los artículos 4º,  5º, 7º, 8º, 22 y 25 de la Convención  Interamericana sobre Derechos Humanos. Es por ello que, celebró  un Acuerdo de Solución Amistosa con las víctimas ante  la CIDH, donde se comprometió entre otros, a promover, por  conducto de la Procuraduría General de la Nación, las  acciones pertinentes para que se revisara la presente investigación.  

96.-  Pese a que la Fiscalía General de la Nación tardó  más de 20 años en realizar las labores necesarias para  concluir la etapa de investigación, el 12 de junio de 2012,  resolvió proferir resolución de acusación contra  los aquí procesados. Sin embargo (…)  de manera intempestiva y sorpresiva, 13 días después de  haber calificado el mérito del sumario, resolvió  precluir la investigación por prescripción de la acción  penal, desconociendo incluso sus mismos precedentes en donde se había  señalado que por estar ante graves violaciones a los  derechos humanos  se trataba de unos delitos imprescriptibles. Tal actuación, en  palabras de la Corte IDH es constitutiva de la llamada «cosa  juzgada fraudulenta».  

Concluyó,  entonces, que  

el  reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado da cuenta, de  manera incontrovertible, (a) de la existencia de graves violaciones a  los derechos humanos en este asunto, que vulneraron las obligaciones  establecidas en la CADH y (b) que la investigación no se  adelantó con total respeto del derecho del debido proceso,  pues se decretó la prescripción de la acción  penal dentro de un procedimiento que hasta el momento no ha  sancionado a los responsables de los hechos objeto de investigación,  lo que motivó que el Estado se comprometiera a darle trámite  a la presente acción de revisión.  

100.-  En ese orden de ideas, (i) en aplicación del principio del  pacta sunt servanda según el cual las obligaciones que se  desprendan de los tratados internacionales deben ser cumplidas de  buena fe por los Estados contratantes, como en esta ocasión lo  exige el cumplir con lo dispuesto en un Informe de Solución  Amistosa en los términos de la CADH; y (ii) con ocasión  al reconocimiento de responsabilidad hecho por Estado colombiano y al  compromiso suscrito ante la CIDH registrado en el Informe de Solución  Amistosa n.° 67/16 del 30 de noviembre de 2016, emitido dentro  del caso n.° 12541, la Sala declarará fundada la causal de  revisión invocada y adoptará una serie de decisiones  frente al proceso penal (…).  

De lo anterior,  puede afirmarse que el proveído refutado está soportado  en una interpretación razonable que la autoridad convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración y las normas aplicables al asunto, donde aun  cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se  advierte que la puntal materia se analizó conforme la  normatividad especial que rige el recurso extraordinario de revisión  y la causal invocada.  

Téngase en  cuenta que, de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución  Política, los tratados internacionales ratificados por el  Congreso tienen fuerza de ley. Por tanto, las estipulaciones de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos, como tratado  internacional revalidado por Colombia en la Ley 16 de 1972, forman  parte del bloque de constitucionalidad.  

En tal orden, las  normas que consagran los derechos humanos y libertades fundamentales  establecidos en la citada Convención tienen el mismo rango que  las constitucionales y por tanto las decisiones que se susciten en el  memorado escenario supranacional son vinculantes para todos los  asociados; luego, resultaba ineludible para la Corporación  convocada la observancia de tal mandato, sin que ello implique para  los aquí actores el desconocimiento de las prerrogativas  fundamentales, entre las que se destaca, la presunción de  inocencia, pues, de una parte, en la citada decisión de manera  alguna se juzgó y condenó su conducta, sino que, se  advirtió sobre el yerro procesal e incongruencia que se  cometió al declarar la extinción de la acción  penal que se sigue en su contra, actuación que sí  afectaba los derechos de la denunciante, y de la otra, por la etapa  en la que se encuentra el proceso judicial, cuentan con todas las  herramientas establecidas por el legislador para procurar su defensa  en las distintas etapas procesales.  

De manera que lo  que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Corolario de lo  expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve  NEGAR  la  tutela instada Henry Mauricio Rodríguez Botero y Guillermo  Prospero Castillo Vallecilla.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El señor Rodríguez Botero radicó el amparo con          rad. 2023-04025-00; en razón de que se cumplieron las          previsiones del Decreto 1834 de 2015 y el artículo 148 del          Código General del Proceso el Mag. Aroldo Wilson Quiroz          Monsalvo dispuso acumular dicho asunto a las presentes diligencias          (20 oct. 2023).      

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