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STC11896-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11896-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02130-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Jaime Delgado Galindo, María del Pilar y María Edilma Campuzano Rojas contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, el Patrimonio Inmobiliario Gestióon Comercial en Finca Raiz SAS y José Antonio Sotelo Hamon, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y citadas las demás partes e intervinientes en el proceso restitución de inmueble arrendado de radicado No. 11001310305020220028500.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que José Antonio Sotelo Hamon y el Patrimonio Inmobiliario Gestión Comercial en Finca Raíz SAS promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra, del cual conoció inicialmente el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.
Afirmaron que, «[a] partir de dicha comunicación recibida el [29 de marzo de 2023] al correo electrónico mapi555@hotmail.com correo perteneciente solo a la suscrita María del Pilar Cmapuzano» se enteraron de la existencia del mismo, por lo que el témino para contestar la demanda venció el 8 de mayo siguiente, fecha en la que remitieron al correo electrónico del Juzgado de conocimiento la contestación y las excepciones de mérito y previas propuestas, «tal y como consta en el soporte de envío del correo electrónico que se adjunta y en el que se puede evidenciar que la hora de dicho envío fue a las [16:59], dicho correo rebotó y se reenvio a las [17:00 en punto]».
Expusieron que por virtud del Acuerdo CSJBTA23-42 de 2023 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que en providencia de 13 de junio de 2023 dispuso no tener en cuenta la contestación de la demanda, ni las excepciones formuladas por haber sido presentadas en forma extemporánea, a las 17:02 del 8 de mayo de este año, decisión que recurrieron en reposición y, en subsidio apelación, manteniendo el Juzgado la decisión en auto de 11 julio y concediéndo el segundo, que fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de agosto de 2023.
Sostuvieron que el Juzgado accionado en la determinación adoptada incurrió en via de hecho por defectos sustantivo y procedimental, además que constituye un exceso ritual manifiesto, porque según los artículos 67 del Código Civil y 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913, los plazos de días, meses o años se entenderán que terminan a media noche del último día del plazo.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto el auto proferido el 13 de junio de 2023, para que, en su lugar, el Juzgado accionado «profiera un nuevo auto dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado en el que somos demandados, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link del expediente materia de este asunto, manifestó atenerse a los fundamentos fácticos y jurídicos plasmados en la providencia cuestionada.
2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, mencionó que el proceso de restitución fue remitido al Juzgado accionado, por lo que no encontró pertinente referirse a los hechos materia del debate.
3. El apoderado judicial de los demandantes en el proceso de restitución, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por considerar que la determinación cuestionada se ajusta a los parámetros legales que rigen el computo de términos para que los demandados ejerzan su derechoa a la defensa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar que la decisión cuestionada no luce caprichosa ni arbitraria, por cuanto, i) los términos empiezan a contabilizarse cuando el iniciado recepcione acuse de recibo o se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje (art. 8º de la Ley 2213 de 2022), ii) el funcionario realizó una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, «sin que el solo hecho de no compartir sus conclusiones sea motivo suficiente para considerar que incurrió en un defecto procedimiental» y, iii) la irregularidad advertida en el envío del mensaje de datos no es atribuible a una falla técnica, sino a un error del remitente, como quiera que el 8 de mayo de 2023 a las 16:59 se remitió el escrito de contestación al correo electrónico j50cctobt@cendoj.ramajudicial.gov faltando incluir el dominio «.co», luego intentó a las 17:00 horas, pero al mismo correo equivocado, por último, remitió una vez más el escrito a la dirección electrónica correcta, cual es, j50cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co, «pero lo hizo a las 17:02, después del cierre del despacho judicial. Y es importante resaltar que se trató de un reenvío, lo que explica que aparezca como hora en el mensaje reenviado, las 16:59 de la tarde».
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes insistieron en la presencia de un exceso ritual manifiesto por parte del Juzgado accionado, por aplicación arbitraria del artículo 109 del Código General del Proceso, anteponiendo la literalidad de la norma procesal por encima de la sustancial.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link del expediente declarativo remitido a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2.1 El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 15 de septiembre de 2021 admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado promovida por José Antonio Sotelo Hamon y el Patrimonio Inmobiliario Gestión Comercial en Finca Raiz SAS contra Jaime Delgado Galindo, María del Pilar y María Edilma Campuzano Rojas, a quienes concedió el término de 20 días para que ejercieran su derecho a la defensa.
2.2 En cumplimiento del acuerdo CSJBTA23-42 de 26 de abril de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 8 de mayo de 2023 se dispuso la remisión del proceso al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
2.3 Mediante providencia de 13 de junio de 2023 el Juzgado Cincuenta y Cinco accionado, tuvo por notificados a los demandados y dispuso no tener en cuenta los escritos de excepciones previas y de mérito, por haber sido presentados de manera extemporánea.
Contra esta determinación, los demandados a través de apoderada judicial, presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación.
2.4 El Juzgado de conocimiento en auto de 11 de julio de 2023, resolvió mantener la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos,
«(…) aun asumiéndose -tal como lo alegó MARIA DEL PILAR CAMPUZANO ROJAS (única demandada respecto de quien se formuló una censura en el recurso que antecede)- que dicha convocada recibió el correo electrónico de notificación el 29 de marzo de 2023 y que, por ende, el término de 20 días con el que contaba para ejercer su derecho de defensa empezó a correr dos días hábiles después, es decir, el 10 de abril de 2023 (art. 8º, Ley 2213 de 2022), aun en ese escenario la extemporaneidad del escrito de excepciones resulta patente, pues -en esas condiciones- el aludido plazo habría vencido el 8 de mayo de 2023, mismo día en que el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá recibió el escrito de excepciones, pero después de las 5 de la tarde [lunes, 8 de mayo de 2023 5:02 p.m.] (pág. 32, archivo 022)».
Destacó además, que no tiene trascendencia el que se haya intentado enviar el escrito de contestación desde las 16:59, ni que por error se haya remitido inicialmente a un correo electrónico equivocado, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 109 del Código General del Proceso, en tanto que los memoriales o mensajes de datos se entienden recibidos oportunamente antes del cierre del despacho del día en que vence el término concedido.
2.5 El Tribunal Superior de Bogotá. el 8 de agosto de 2023 declaró inadmisible el recurso de apelación, en tanto el proceso de restitución es de única instancia, teniendo en cuenta que la causal invocada es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento (numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso).
3. De acuerdo con lo anterior, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá resolvió mantener la providencia mediante la cual dispuso no tener en cuenta la contestación de la demanda, ni las excepciones previas y de mérito propuestas, tras evidenciar que fueron presentadas de manera extemporánea por los demandados, teniendo en cuenta lo normado en el Código General del Proceso en lo concerniente a los términos procesales.
4. Ahora, no es acertada la interpretación que los accionantes pretenden darle a la discusión, tratando de hacer ver que es un exceso ritual manifiesto el que el Juzgado accionado tuviera por no contestada la demanda tan solo por la hora o minutos en que se radicó, y porque además está dando primacia a la norma procesal sobre la sustancial, pues no se analizó que el envió de los escritos de defensa se inició a partir de las 16:59 del 8 de mayo de 2023.
Al respecto, cumple decir que tal propuesta carece de respaldo jurídico, porque las normas que regulan el cómputo de los términos procesales disponen un trato diferente para contabilizar el plazo correspondiente consagradas en el Código General del Proceso, que dista considerablemente de la aplicación de los artículos 67 del Código Civil y 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913, como lo sugieren los impugnantes.
El principio de preclusión se refiere a la perentoriedad e improrrogabilidad de las oportunidades para ejecutar los actos del proceso, como quiera que la seguridad jurídica, la economía procesal y el impulso de parte que rigen el procedimiento civil, invitan a los interesados a desarrollar las actividades puestas a su cargo en los plazos legal o judicialmente conferidos.
En ese sentido, el canon 13 del Código General del Proceso, dispone que «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)».
A su turno, el artículo 117 ejúsdem preceptúa que,
«Los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este Código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este Código, sin perjuicio de las consecuencias a que haya lugar.
De ahí que la tesis y las justificaciones de los accionantes no tienen cabida en esta discusión, pues aceptar que se incumplan los términos otorgados para desplegar determinados actos procesales, contrario a lo que piensan los proponentes, transgrede los derechos al debido proceso, igualdad y administración de justicia de su contraparte y las normas de orden público.
5. Y es que, al revisar el expediente, como bien lo determinó el Tribunal a quo, se advierte que fueron tres los intentos que realizó la apoderada judicial de los demandados, -aquí accionantes- para remitir a la dirección electrónica del Juzgado de conocimiento los escritos de contestación y excepciones el 8 de mayo de 2023, esto es, a las 16:59, 17:00 y 17:02, siendo está última la hora en la que efectivamente se acusó recibido por parte de la autoridad judicial en la bandeja de entrada de su correo electrónico, en tanto las dos primeras fueron mal direccionadas.
En esa medida, teniendo en cuenta que el inciso 3º del artículo 109 del Código General del Proceso refiere, «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamete si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (se destaca), y, como el traslado de la demanda venció el 8 de mayo y el recibo de los documentos tuvo lugar ese día, pero después del horario laboral del Juzgado receptor, fijado para los juzgados civiles de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual es de público conocimiento, no cabe duda de la extemporaneidad con la que se presentaron los medios de defensa por parte de los demandados, quienes no demostraron la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito o una falla tecnica ajena a su voluntad, o cualquier otra circunstancia que justificara su desatención.
En relación con la aplicación de la norma en cita, en un caso similar, esta Sala explicó que,
«(…) al margen de la recepción que pudiera hacerse en la dependencia a la que el escrito está dirigido o cualquier otra expresamente autorizada para esos fines, si la presentación no satisface a plenitud con los requisitos que contempla el citado artículo 109 o la norma especial que regule la materia, el interesado quedará sujeto a las consecuencias desfavorables que prevea el legislador.
4. Eso lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que es diamantino el artículo 343 del Código General del Proceso al señalar el término que tiene el recurrente para presentar la demanda de casación y las consecuencias adversas que se derivan del incumplimiento del mismo, y debido a que la recurrente incurrió en dicha omisión acarreo la deserción de la impugnación extraordinaria por ella formulada.
Y no se diga que tal determinación trasgrede la confianza legítima, o que no se considere el papel que desempeña la oficina de Correspondencia de la Corporación, habida consideración que aun cuando se acepte que efectivamente está habilitada para recepcionar los escritos que se dirijan a la Sala Especializada, no lo es menos que era carga de la recurrente presentarlo dentro del preciso término que le fue concedido y que expiró el 7 de noviembre de 2017 a las 5:00 de la tarde, al ser en esta hora en la que finaliza la jornada laboral de la Corte Suprema de Justicia, fijada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual es de público conocimiento (CSJ. AC866–2018) (se enfatiza).
En otro caso, se recordó que la finalización del horario de atención al público lleva consigo el vencimiento de los términos que expiren ese día,
«Preciso es, entonces, reafirmar la postura adoptada por la Sala en esta materia, cuando ha explicado que la finalización del horario de atención al público apareja la expiración de los términos que estén corriendo y que culminen en un día determinado, al puntualizar también que aunque ‘la administración de justicia es de carácter permanente, esto no significa que la atención al público también lo sea de manera permanente’, de modo que ‘no puede sostenerse que son válidos los actos ejecutados después de las cinco de la tarde, porque por excepción y para efectos procesales los días expiran, por consideraciones de ordenación y seguridad jurídica, al fenecerse el horario de atención al público’ (auto de 23 de septiembre de 2002, exp. 0014-01; cfr. autos de 7 de abril y 4 de mayo de 2000, exp. 1292; 6 de noviembre de 2002, exp. 11827-01; y 6 de agosto de 2003, exp. 0071-01); además, es de verse que la Corte constitucional, en similar dirección, ha señalado que ‘existe una diferencia entre el término para el cumplimiento de obligaciones y los términos judiciales, de tal manera que mientras el plazo para cumplir con una obligación se extingue a las doce (12) de la noche del último día, los términos judiciales fenecen una vez concluida la hora de atención al público establecida por el Consejo Superior de la Judicatura’ (auto 15 de Sala Plena de 26 de febrero de 2002, auto de 24 de mayo de 2005, Exp. N° 0501-31-03-017-00432-01) (sentencia exp. 00147-01 de 17 de septiembre de 2009» (citada en CSJ. sentencias de nov. 28 de 2013, exp. 2013-02729 y dic. 12 de 2012, exp. 2012-00859) (negrillas de la Sala).
6. En síntesis, es claro que la decisión del Juzgado accionado se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que haya incurrido en vías de hecho por exceso ritual, ni se configurara perjuicio irremediable alguno, más allá de que la determinación adoptada le resultara adversa a los accionantes, sin que lo anterior, por sí solo, sea motivo suficiente para que proceda la intervención del Juez constitucional (CSJ. STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022).
Por último, es bueno precisar que no pueden los solicitantes acudir a esta vía excepcional, con el objetivo de recuperar una etapa procesal que ya feneció, porque los accionantes y su apoderada judicial no ejercieron el derecho de defensa y contradicción por su propia incuria, puesto que, como lo ha determinado esta Sala, cuando las partes dejan de utilizar los medios de defensa previstos por el legislador, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC16645-2022 y, STC1793-2023 entre muchas).
7. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS