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STC11903-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11903-2023
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Andrea Liceth Ortiz González, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados Once Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de aquella ciudad y la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Bucaramanga, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en las actuaciones relacionadas con la solicitud de protección.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a «la defensa» y a «contradicción», que dice vulneradas por las sedes judiciales y el ente de supervisión accionados.
En concreto solicita se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados Once Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de aquella ciudad, «dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por ellos», y en consecuencia que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga «disponga la remisión del proceso de garantía mobiliaria, radicado No. 680014003003-2022-00406-00 adelantado por el Banco Finandina S.A. a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Bucaramanga, dentro del trámite de Reorganización Abreviada, expediente 106858 que adelanta Jefferson Mauricio Silva Guerrero», o en subsidio que dicho estrado «disponga la devolución del vehículo a su propietario», o en defecto de lo anterior que la Superintendencia de Sociedades «excluya la obligación en favor del Banco Finandina», y de otro lado, que el Banco Finandina «precise si la obligación derivada del vehículo de placas DUP-391, modelo 2018, Ford, la materializó con el proceso de garantía mobiliaria, o también la efectuó ante la Superintendencia de Sociedades».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto.
2.1. Dentro del proceso para adjudicación o realización especial de la garantía mobiliaria tramitado contra la gestora ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, radicado 68001-40-03-003-2022-00406-00, se ordenó el 1º de agosto de 2022 la aprehensión del vehículo antes individualizado, lo cual efectivamente se realizó por parte de la Policía Nacional, por lo cual aquella pidió la nulidad de la decisión con el argumento de que el rodante era de propiedad de Jefferson Mauricio Silva Guerrero, no obstante, el 24 de agosto siguiente el estrado cognoscente negó su solicitud y ordenó entregar el bien al acreedor garantizado Banco Finandina S.A.
2.2. El 4 de octubre de 2022 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga recibió de Jefferson Mauricio Silva el auto admisorio del proceso para su reorganización emitido por la Superintendencia de Sociedades Regional de Bucaramanga, reorganización abreviada No. 106858; el 5 de octubre siguiente, al resolver el recurso de reposición presentado por la actora, decidió mantener el auto de 24 de agosto anterior; el 15 de enero de 2023 negó la solicitud de Jefferson Mauricio Silva de remitir el proceso al trámite de insolvencia, porque éste no es parte de la ejecución.
2.3. La gestora explica que el 3 de septiembre de 2020 vendió a Jefferson Mauricio Silva Guerrero el automotor objeto de la garantía mobiliaria, por lo cual éste incluyó dentro del proceso para su reorganización la deuda vinculada con el mismo a favor de Finandina S.A., y a pesar de ello, le quitaron el bien, entonces tendría que pagarlo, sin tenerlo, por lo cual le está reclamando a aquella la devolución de lo pagado, a la par que la entidad financiera se beneficia con la efectividad de la garantía, y con el dinero que recibirá en el acuerdo de pago celebrado dentro de la insolvencia.
2.4. Expone la gestora que por la situación, Jefferson Mauricio Silva presentó acción de tutela, negada el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, decisión que confirmó el 1º de junio de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, escenario en el cual, asevera, no se analizó el doble cobro que pretende realizar el Banco Finandina S.A. con la adjudicación de la garantía y a la vez con el acuerdo de reorganización.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que el 1º de junio de 2023 dictó sentencia con que confirmó la decisión negativa al amparo de 24 de abril anterior del Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del trámite de tutela que promovió Jefferson Mauricio Silva Guerrero contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma urbe, providencia en la que puso de presente que «para el 19 de septiembre de 2022, fecha de admisión del deudor Jefferson Mauricio Silva Guerrero a proceso de reorganización, el trámite especial de ejecución de la garantía mobiliaria ya había terminado».
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga resaltó que al precitado decurso tutelar se vinculó a la aquí accionante mediante auto de 11 de abril de los corrientes, quien intervino en la actuación coadyuvando la solicitud de protección, y pese a que fue notificada de la sentencia, no la impugnó.
3. El Banco Finandina S.A. hizo un recuento de lo ocurrido en el proceso de adjudicación de la garantía, el cual promovió contra la aquí accionante como suscriptora del contrato de garantía mobiliaria y codeudora de la obligación ligada a la misma, junto con Jefferson Silva, y, de otro lado, sostuvo que no está cobrando doble vez una misma obligación, pues está a la espera de lo que ocurra en el proceso de insolvencia de éste en lo referente al vehículo, es decir, «si es aplicado por el trámite de pago directo o la obligación es satisfecha dentro del proceso de liquidación».
4. Andrés Fernando Ríos Barajas se opuso a la prosperidad de la protección, con similares argumentos a los expuestos por el Banco Finandina S.A.
5. La Cámara de Comercio, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Dirección de Tránsito, todas de Bucaramanga, y el Ministerio del Trabajo, pidieron en escritos separados su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La DIAN pidió que no se acceda al amparo porque no se da ninguno de los supuestos para su procedencia contra decisión judicial, además de que lo reclamado carece de trascendencia constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que la accionante cuestiona las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga en el proceso especial para adjudicación o realización de la garantía mobiliaria que en su contra promovió el Banco Finandina S.A., en procura de dejarlas sin efecto, para que se remitan a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de reorganización de persona natural comerciante adelantado por Jefferson Mauricio Silva, de manera que se devuelva a éste el vehículo de placa DUP-391, o, que en la precitada actuación se excluya la obligación vinculada al automotor.
3. En este orden de ideas, de manera liminar se advierte que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial en segunda instancia, en reciente oportunidad, al resolver en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela presentada por Jefferson Mauricio Silva contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por la accionante.
En efecto, en aquella oportunidad la precitada Colegiatura reseñó como circunstancias relevantes para la definición de esa acción de tutela, los siguientes:
El 18 de agosto de 2022 fue aprehendido el vehículo de su propiedad de placa DPU-391 por orden del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso de garantía mobiliaria radicado No. 2022-00406-00. 2. Tal captura fue ilegal porque en la respectiva orden se señaló a Andrea Liceth Ortiz González como dueña del automotor. Al acudir al Juzgado accionado constató que, el proceso de realización de garantía mobiliaria se sigue contra la precitada y no frente a él, sin que se realizara el pertinente aviso al deudor. 3. El proveído que dispuso la aprehensión del rodante debe notificarse por estados como lo señala el artículo 295 del C.G.P. 4. En el expediente del proceso no reposa comunicación dirigida al acá actor, como actual propietario del vehículo y deudor, dificultando su derecho de defensa y la entrega voluntaria del bien al acreedor. 5. Desde febrero de 2022 adelanta un proceso de reorganización empresarial de acuerdo con lo aprobado por la Superintendencia de Sociedades, en el cual el Banco FINANDINA es parte y el estado del inventario del deudor fue aprobado con el vehículo de placa DPU 391. 6. La decisión del despacho confutado le ocasiona perjuicios por desconocer sus derechos a la defensa y al debido proceso por la indebida notificación del auto que decretó la captura del tan citado vehículo. 7. La Superintendencia de Sociedades por auto del 20 de septiembre de 2022 comunicó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga que habían decretado el embargo de los bienes sujetos a registro de propiedad de Jefferson Mauricio Silva Guerrero, persona natural comerciante en reorganización, medida cautelar de naturaleza concursal que prevalece sobre las que hayan dispuesto y practicado en otros procesos. 8. Ha pedido en diversas oportunidades que le envíen el expediente digital del proceso para ejercer su derecho a la defensa y solicitar la nulidad de lo actuado, sin obtener respuesta por parte del Juzgado.
La Colegiatura resaltó en su proveído que,
ANDREA LICETH ORTIZ GÓNZALEZ coadyuvó la salvaguardia introducida, manifestando que no es propietaria del vehículo de placas DUP 391 desde septiembre de 2020 por venta autorizada a nombre de Jefferson Mauricio Silva por el Banco FINANDINA, que, dice, miente al afirmar que ella es la actual dueña del vehículo.
Frente a la temática planteada, la autoridad en comento consideró,
… de la revisión del asunto radicado No. 2022-00406 que dejó a disposición del Tribunal el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, en aquello que viene al caso concreto que nos reúne, se establece que, el Banco Finandina S.A., asistido de mandatario judicial, presentó solicitud de aprehensión y entrega del bien objeto de garantía mobiliaria No.80000195879 y crédito 114010870 en contra de Andrea Liceth Ortiz González, respecto del vehículo de placa DUP-391, para que fuera puesto a disposición del despacho en alguno de los parqueaderos autorizados.
Por auto del 1 de agosto de 2022 se admitió lo pedido, decretándose la aprehensión del mencionado automotor, librándose los correspondientes oficios, disponiendo adelantar el trámite previsto en el artículo 2.2.2.4.2.3 del decreto 1835 de 2015.
El 22 de agosto de 2022 la Policía Nacional Metropolitana de Bucaramanga puso a disposición del Juzgado el rodante, capturado el 18 de agosto de 2022 en esta ciudad.
El 23 de agosto de 2022 el abogado del banco demandante solicitó la terminación del trámite por pago directo, al igual que, el levantamiento de la orden de aprehensión del automotor. El 23 de agosto de 2022 la demandada Andrea Liceth Ortiz González propuso nulidad de la aprehensión del vehículo, a fin de que se dispusiera entregarlo a Jefferson Mauricio Silva Guerrero.
Por auto del 24 de agosto de 2022 se dispuso oficiar a la Policía Nacional y al parqueadero La Principal SAS, comunicando la cancelación de la orden de aprehensión del rodante y a su vez se procediera con la entrega del vehículo al acreedor garantizado – Banco Finandina S.A. Además, se rechazó de plano la nulidad planteada por Andrea Liceth Ortiz González, anotándose que: “El hecho que la peticionaria hubiere traspasado la propiedad del vehículo a un tercero, en nada afecta la vigencia de la garantía mobiliaria constituida. Es más, en la copia de la licencia de tránsito que anexa figura inscrita la garantía. Luego era perfectamente viable que el acreedor acudiera al trámite de ejecución por pago directo como aquí lo hizo independiente de quien figure como propietario, pues quien adquiere el vehículo lo hace con conocimiento de la existencia y vigencia de la garantía. De paso se destaca que la referencia del acreedor garantizado hacia la señora ANDREA LICETH ORTIZ GONZALEZ es en calidad de garante o deudor. Insístase. No interesa quien figure luego como propietario ni es siquiera necesario convocarlo dentro del trámite de ejecución por pago directo. Ahora, como la peticionaria no acredita la calidad de abogada tampoco es viable dar trámite a su solicitud, pues recordemos que según el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito. Y este asunto no está dentro de aquellos donde se permite a los ciudadanos actuar en causa propia.”
El 30 de agosto de 2022 la demandada Andrea Liceth Ortiz González, valida de abogada, presentó recurso de reposición contra el proveído del 1 de agosto de 2022 que ordenó la aprehensión del automotor de placa DUP-381, aduciendo que, a quien tenía que demandarse era a Jefferson Mauricio Silva Guerrero como propietario del mismo.
El 7 de septiembre de 2022 Jefferson Mauricio Silva Guerrero, por conducto de apoderada, y con ocasión del traslado del recurso de reposición interpuesto por la demandada Andrea Liceth Ortiz González, acercó escrito esgrimiendo argumentos similares a los que alega en esta acción constitucional.
Por interlocutorio del 5 de octubre de 2022 se resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición que interpuso Andrea Liceth Ortiz González, negándose, también, la solicitud elevada por Jefferson Mauricio Silva Guerrero, tras considerar que: “ (…) De esta manera, se advierte la necesidad de aclarar en primer lugar que, no estamos frente a un “PROCESO” tal y como lo aduce la recurrente, sino a una solicitud de orden de aprehensión y entrega de bien, la cual, no corresponde a un proceso sino a un trámite especial, conforme lo reglado en la Ley 1676 de 2013, en congruencia con lo normado en el Decreto 1835 de 2015… Ahora bien, sea este el momento oportuno para advertir que, contrario a lo expuesto por la recurrente en su escrito de reposición, y por el señor JEFFERSON MAURICIO SILVA, en este trámite no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ni se encuentra viciado de nulidad, tal y como ya se había puesto de presente dentro del trámite, en auto del 24 de agosto de 2022. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien es cierto que en el auto del 01 de agosto de 2022, no se estableció el nombre del señor JEFFERSON MAURICIO SILVA, como propietario del vehículo DUP-391, también lo es que dicha falencia no nulita el presente trámite, toda vez que, la garantía sobre dicho bien, no limita la propiedad, luego el actual propietario, al adquirir el bien, conocía de antemano la existencia de la garantía mobiliaria, luego a su vez, sabía que el acreedor en cualquier momento podía hacer valer la misma; máxime teniendo en cuenta que, el señor JEFFERSON MAURICIO SILVA, contrario a lo que pretende hacer creer al Despacho, no es ajeno a la acreencia por la cual se dio en garantía el bien objeto de las presentes diligencias, dado que obra en calidad de deudor, en conjunto con la señora ANDREA LICETH ORTIZ GONZALEZ.”
El 14 de diciembre de 2022 Jefferson Mauricio Silva Guerrero reiteró la solicitud de remisión de las diligencias a la Superintendencia de Sociedades oficina de Bucaramanga.
Por proveído del 25 de enero de 2023 el despacho se abstuvo de dar trámite al anterior memorial, porque Jefferson Mauricio Silva Guerrero no es parte en el caso, donde actúa como única demandada Andrea Liceth Ortiz González.
De consiguiente, del examen de los aspectos relevantes que acaban de detallarse, la Sala concluye que ni el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA ni el BANCO FINANDINA S.A. han incurrido en afectación a las garantías constitucionales usadas como sustento de su petitorio de amparo por el acá actor, tal y como con acierto lo definió en su fallo el Juez de primer grado, toda vez que, no se advierte que las decisiones allí emitidas por el funcionario competente y las actuaciones surtidas al interior del trámite de garantía mobiliaria iniciado por el Banco Finandina S.A contra Andrea Liceth Ortiz González, radicado 2022-00406, estén apartadas de las preceptivas legales y de las circunstancias fácticas que rodean el evento sometido a su definición, puesto que, se soportan en criterios razonables cimentados en las normas que regulan las cuestiones analizadas y dilucidadas, descartándose que las mismas sean arbitrarias, caprichosas, subjetivas o carentes del condigno sustento jurídico y demostrativo, todo lo cual comporta que al Juez constitucional no le es permitido adentrarse en un nuevo estudio del asunto de cara al pedimento que aquí se depreca, como si se tratara del Juez natural del tan aludido asunto.
Significa, entonces, que no puede el juez de tutela desconocer lo resuelto por el despacho competente al verificar la situación de incumplimiento de las cláusulas del contrato de prenda sobre el vehículo de placas DUP 391 celebrado por Andrea Liceth Ortiz González, persona que vendió el mencionado vehículo al aquí actor, máxime cuando el trámite se ajustó a las normas propias del caso sometido a su definición.
…tampoco es atendible su pedimento orientado a que se disponga el envío del expediente a la Superintendencia de Sociedades, porque cuando fue admitido al proceso de reorganización el trámite extraordinario de que se viene hablando ya había culminado, a más de que, tal situación no afecta la garantía mobiliaria debidamente constituida.
En fin, no se vislumbra, ni en lo más nimio, la existencia de una infracción a los derechos del accionante, lo que hace innecesaria la intervención del Juez constitucional, que no puede invadir la órbita de las facultades de que están investidos los jueces naturales para esclarecer las controversias que son sometidas a su conocimiento, a quienes les incumbe estudiar de modo cabal el tema en discusión y dictar la decisión pertinente de acuerdo a la normativa aplicable y haciendo uso de los principios de independencia y autonomía que les asisten. La labor del Juez de tutela radica en establecer si las actuaciones objeto de reproche generan violación de los derechos esenciales del reclamante, ocasionándole con ello un perjuicio irremediable, contexto este que no se configura, ni por asomo, en la especie que nos ocupa.
Así las cosas, al ya existir un pronunciamiento constitucional por parte de los precitados Juzgado y Tribunal, al existir identidad de partes, objeto, causa, esto es, dejar sin efecto lo actuado en el comentado proceso especial para adjudicación o realización de garantía mobiliaria, la salvaguarda se torna improcedente.
4. Aunado a lo anterior, se destaca que la acá quejosa contestó e incluso coadyuvó las pretensiones supralegales en esa solicitud de amparo; de la misma manera al haber sido vinculada a ese decurso, pudo intervenir formulando impugnación, incluso, ante la Corte Constitucional al surtir la eventual revisión1, a fin de pretender la invalidez de las comentadas decisiones del proceso especial de adjudicación de garantía; de ahí que no sea de recibo que la gestora active otro pronunciamiento constitucional, se itera, con el mismo objeto, causa y partes, pues, se enfatiza, ello implicaría un nuevo pronunciamiento sobre una situación ya zanjada por la justicia constitucional, a pesar de los efectos de cosa juzgada formal que el mismo conlleva, lo cual resulta improcedente, pues como lo ha reiterado esta Sala,
…[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Excluida de revisión con proveído de 31 de agosto de 2023, radicado T9500533
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