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STC11944-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11944-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00352-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República; trámite al que se vincularon a la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda, Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, Javier Elías Arias Idárraga, Sebastián Ramírez, Cotty Morales, Audifarma S.A. y BL GROUP SAS dueña del Centro de Inglés Jamestown Pereira.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso y la dignidad humana, que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió que sea apartado de la acción popular objeto de queja.
Así mismo, pretende se ordene a la Procuraduría General de la Nación y al Presidente de la República que procedan a iniciar una acción de reparación directa a su favor por la mora judicial a la que se ha visto sometido.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Alega el quejoso que actúa al interior de una acción popular que se tramita en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en la cual no se ha cumplido ninguno de los términos establecidos en la ley, razón por la cual solicitó el desistimiento de la acción, el cual le fue negado.
2.2. Manifiesta que ha visto afectada su salud mental tras ver como el juzgado burla los términos perentorios establecidos en la ley 472 de 1998, por lo que su deseo es desistir de la mencionada acción popular, toda vez que le invade el miedo de ser sancionado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Audifarma S.A. allegó respuesta a la acción de tutela, en la cual alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no son parte ni está vinculada en la acción popular objeto de queja.
2. La Alcaldía de Pereira, pidió ser desvinculado de la acción de tutela tras considerar que no está legitimado por pasiva, puesto que no existe responsabilidad por parte del municipio en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, puesto que no es responsable ni parte involucrada en la acción popular en atención a los argumentos facticos y normativos planteados.
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, indicó que el quejoso presenta escritos de forma reiterada, insistiendo en solicitudes que ya le ha sido resueltas, la mayoría de manera desfavorable, por no reunir con las exigencias de la ley para su procedencia, lo que genera congestión e impide un correcto desarrollo de los procesos.
4. La Procuraduría Regional Risaralda, manifestó que le es ajeno lo relatado en la acción de tutela.
5. La Presidencia de la República manifestó que no tiene competencia para controvertir o intervenir en las decisiones judiciales, en virtud de la estructura y administración de la Rama Ejecutiva de Poder Público y la separación de los poderes del Estado, por lo que pidió su desvinculación al presente tramite tras existir una falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La Personería Municipal de Pereira, indicó en su respuesta que no son la entidad competente para pronunciarse sobre las solicitudes del actor, toda vez que no actúan en calidad de accionantes ni accionados en el caso atacado. Solicitando su desvinculación, ya que la situación planteada es ajena a ella, toda vez que su actuación como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, máxime cuando su vinculación al presente tramite constitucional no es en calidad de accionada.
7. La Procuraduría General de la Nación, manifestó que todas las personas que demuestren su imposibilidad económica y social para asumir los costos de defensa de sus derechos y representación judicial, tendrán derecho a que se les preste el servicio de defensoría pública con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia, para lo cual le corresponde al accionante solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional en derecho conforme a sus necesidades.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por carecer del requisito de subsidiariedad toda vez que frente a las decisiones que han resuelto de manera desfavorable las solicitudes de desistimiento de la acción popular, no se interpuso recurso alguno, omitiéndose así el uso del mecanismo judicial idóneo, conforme lo establece el artículo 36 de la ley 472 de 1998.
Aunado a lo anterior, negó por improcedente las pretensiones dirigidas frente a la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República, debido a que no se acreditó que se hubiera elevado petición alguna en dichos términos.
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo indicó que apelaba la decisión.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinados los reparos planteados en la acción de tutela, se advierte que la queja del promotor se circunscribe, esencialmente, es que se acepte su voluntad de desistir de la acción popular.
Así las cosas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto el quejoso pudo interponer recurso de reposición en contra de las decisiones que le han negado las peticiones de desistimiento de la acción popular, en la oportunidad prevista en el artículo 36 de la ley 472 de 19981, mecanismo al que no acudió.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Ahora bien, frente a los planteamientos del actor encaminado a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República inicie los trámites correspondientes para que se dé inicio a una acción de reparación directa en su favor en virtud de una presunta mora judicial, considera la Corte que la salvaguarda fundamental también deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, no existe prueba en el plenario de la solicitud en este sentido a las mencionadas autoridades, máxime cuando el quejoso cuenta con los mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para plantear sus quejas.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Dispone la citada norma que: «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.»
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