STC11944 2023

OCTUBRE

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STC11944-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11944-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00352-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la  Presidencia de la República; trámite al que se  vincularon a la Alcaldía y la Personería de Pereira, la  Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda,  Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, Javier Elías Arias  Idárraga, Sebastián Ramírez, Cotty Morales,  Audifarma S.A. y BL GROUP SAS dueña del Centro de Inglés  Jamestown Pereira.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  garantías al debido proceso y la dignidad humana, que dice  vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió  que sea apartado de la acción popular objeto de queja.  

Así  mismo, pretende se ordene a la Procuraduría General de la  Nación y al Presidente de la República que procedan a  iniciar una acción de reparación directa a su favor por  la mora judicial a la que se ha visto sometido.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Alega el quejoso que actúa al interior de una acción  popular que se tramita en el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en la cual no se ha cumplido  ninguno de los términos establecidos en la ley, razón  por la cual solicitó el desistimiento de la acción, el  cual le fue negado.  

2.2.  Manifiesta que ha visto afectada su salud mental tras ver como el  juzgado burla los términos perentorios establecidos en la ley  472 de 1998, por lo que su deseo es desistir de la mencionada acción  popular, toda vez que le invade el miedo de ser sancionado.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Audifarma  S.A. allegó respuesta a la acción de tutela, en la cual  alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva,  puesto que no son parte ni está vinculada en la acción  popular objeto de queja.  

2.  La Alcaldía de Pereira, pidió ser desvinculado de la  acción de tutela tras considerar que no está legitimado  por pasiva, puesto que no existe responsabilidad por parte del  municipio en la presunta vulneración de los derechos  fundamentales del accionante, puesto que no es responsable ni parte  involucrada en la acción popular en atención a los  argumentos facticos y normativos planteados.  

3.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, indicó que el  quejoso presenta escritos de forma reiterada, insistiendo en  solicitudes que ya le ha sido resueltas, la mayoría de manera  desfavorable, por no reunir con las exigencias de la ley para su  procedencia, lo que genera congestión e impide un correcto  desarrollo de los procesos.  

4.  La Procuraduría Regional Risaralda, manifestó que le es  ajeno lo relatado en la acción de tutela.  

5.  La Presidencia de la República manifestó que no tiene  competencia para controvertir o intervenir en las decisiones  judiciales, en virtud de la estructura y administración de la  Rama Ejecutiva de Poder Público y la separación de los  poderes del Estado, por lo que pidió su desvinculación  al presente tramite tras existir una falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

6.  La Personería Municipal de Pereira, indicó en su  respuesta que no son la entidad competente para pronunciarse sobre  las solicitudes del actor, toda vez que no actúan en calidad  de accionantes ni accionados en el caso atacado. Solicitando su  desvinculación, ya que la situación planteada es ajena  a ella, toda vez que su actuación como ente de control está  orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses  colectivos, máxime cuando su vinculación al presente  tramite constitucional no es en calidad de accionada.  

7.  La Procuraduría General de la Nación, manifestó  que todas las personas que demuestren su imposibilidad económica  y social para asumir los costos de defensa de sus derechos y  representación judicial, tendrán derecho a que se les  preste el servicio de defensoría pública con el fin de  garantizar el pleno e igual acceso a la administración de  justicia, para lo cual le corresponde al accionante solicitar ante la  Defensoría del Pueblo la designación de un profesional  en derecho conforme a sus necesidades.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por carecer del  requisito de subsidiariedad toda vez que frente a las decisiones que  han resuelto de manera desfavorable las solicitudes de desistimiento  de la acción popular, no se interpuso recurso alguno,  omitiéndose así el uso del mecanismo judicial idóneo,  conforme lo establece el artículo 36 de la ley 472 de 1998.  

Aunado  a lo anterior, negó por improcedente las pretensiones  dirigidas frente a la Procuraduría General de la Nación  y la Presidencia de la República, debido a que no se acreditó  que se hubiera elevado petición alguna en dichos términos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del resguardo indicó que apelaba  la decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinados los reparos planteados en la acción de tutela, se  advierte que la queja del promotor se circunscribe, esencialmente, es  que se acepte su voluntad de desistir de la acción popular.  

Así  las cosas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto el  quejoso pudo interponer recurso de reposición en contra de las  decisiones que le han negado las peticiones de desistimiento de la  acción popular, en la oportunidad prevista en el artículo  36 de la ley 472 de 19981,  mecanismo al que no acudió.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Ahora bien, frente a los planteamientos del actor encaminado a que se  ordene a la Procuraduría  General de la Nación y la Presidencia de la República  inicie los trámites correspondientes para que se dé  inicio a una acción de reparación directa en su favor  en virtud de una presunta mora judicial, considera la Corte que la  salvaguarda fundamental también deviene improcedente, porque  desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, en tanto, no existe prueba en el  plenario de la solicitud en este sentido a las mencionadas  autoridades, máxime cuando el quejoso cuenta con los  mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo para plantear sus quejas.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

4.  Se impone,  entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dispone la citada norma que: «Contra          los autos dictados durante el trámite de la Acción          Popular procede el recurso de reposición, el cual será          interpuesto en los términos del Código de          Procedimiento Civil.»  

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