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STC11950-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11950-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01307-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 20201 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Armando Arias Suárez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. Sin formular pretensión concreta, el promotor del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y «educación», que dice vulneradas por el estrado convocado.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Armando Arias Suárez formuló una primigenia acción de tutela contra la Fiscalía 55 Seccional Caivas y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Tumaco.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el Tribunal acusado «no se manifestó… no [le] notificó [ni] siquiera el auto de aceptación de la tutela… y ni siquiera [le] ha contestado [sus] peticiones respetuosas…»
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El abogado Javier Hernando Revelo Goyes rindió informe.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto informó que «[l]a demanda [de tutela] fue admitida mediante auto del 27 de julio de 2020, en la que se dispuso la vinculación de otras autoridades y el decreto probatorio»; y que «mediante fallo del 6 de agosto de 2020 se finiquitó la primera instancia», concediendo parcialmente el resguardo que se reclamó, por lo que «se ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco que convoque a audiencia de verificación de preacuerdo y disponga de las herramientas para que en dicha fecha se finiquite ese acto».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, al considerar que «se satisfizo la pretensión de la tutela, razón por la que el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la omisión y estarse en presencia de un hecho superado», comoquiera que «la notificación del fallo de tutela al accionante finalmente se hizo efectiva, y éste tuvo la oportunidad de impugnarla, recurso que fue concedido ante esta Corporación mediante auto del 4 de septiembre del presente año».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor, tras reiterar sus quejas iniciales, expresó que «de que [le] servía enterar[se] de la sentencia del Tribunal de Nariño (sic) 25 días después si ya el… Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco había logrado su cometido…»; y que impugna esta decisión «porque considera que el no haberle notificado a tiempo del fallo…, sí incidió en [su] derecho a defensa que concluyó con el atropello del Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco».
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja del promotor estaba dirigida a cuestionar el trámite que se imprimió a la acción de tutela que, en ocasión anterior, planteó contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco.
3. Así las cosas, ha de destacarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
4. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme, al momento de formular este nuevo resguardo, tenía dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, así como también para alegar las anomalías que en curso de la actuación se presentaron, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
5. De modo que la petición elevada por el actor, enfilada a cuestionar la legalidad del trámite constitucional acusado, no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (radicado T8016915), circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió el promotor, lo que resulta suficiente para respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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