STC11976 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11976-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11976-2023  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2023-00516-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó  el amparo solicitado por Allan Gonzalo Marriott Rodríguez  contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del  proceso con radicado 08001311000520220042800.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías  fundamentales de petición y acceso a la administración  de justicia, por mora judicial injustificada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 28 de septiembre de 20221,  el tutelante, a través de apoderado judicial, inició un  proceso verbal sumario para que se declarara que Glenda Judith  Marriot Rodríguez debía recibir su apoyo, de  conformidad con lo previsto en la Ley 1996 de 20192.  

2.2.  El 2 de noviembre de 20223,  el Juzgado inadmitió la demanda, para que subsanara el poder y  cumpliera la carga de enviar la demanda a la accionada -Glenda  Marriot Rodríguez-, de conformidad con lo previsto en el  artículo 6º del Decreto 806 del 2020 –Ley 2213 del  2022–.  

2.3.  El 10 de noviembre de 20224,  el actor envió el correo con el poder a su apoderado y el 11  de noviembre de 20225  una constancia de remisión de la demanda a la accionada.  

2.4.  El 16 de diciembre de 20226,  el Juzgado admitió la demanda, ordenó darle trámite  de proceso verbal sumario, notificar el auto admisorio de la demanda,  de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 292 del  Código General del Proceso, realizar la prueba prevista en el  numeral 4 del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 y requerir a  la parte actora para que informara mínimo tres familiares  paternos y tres familiares maternos, para que fueran escuchados en  audiencia.  

2.5.  El 23 de febrero de 20237,  el apoderado del accionante pidió impulsar el trámite,  según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1996 de  2019 y citar a la audiencia correspondiente; además, dijo  allegar la valoración médica solicitada en el proveído  del 16 de diciembre de 20228.  El 23 de mayo y el 14 de junio del presente año, según  lo aportado con la tutela, reiteró la solicitud de celeridad  del proceso9.  

3.  El promotor censura que no ha tenido una respuesta idónea por  parte del Juzgado accionado, en aras de impulsar el proceso.  Adicionalmente, puso de presente su condición de adulto mayor  y de único cuidador de los intereses de su hermana, aduciendo  que su pensión no es suficiente para cubrir los gastos de  ella.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El  Juzgado  Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla manifestó que  no podía exigirse que se prosiga con el trámite si el  actor no cumple la carga de notificar el auto admisorio a la  demandada, como fue ordenado en ese proveído.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la tutela, porque, si bien el proceso  judicial no ha continuado, la mora no era atribuible al Juzgado  accionado, sino a la parte demandante, que no había cumplido  su deber de notificar el auto admisorio de la demanda.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

El  gestor argumentó que no se valoraron todas las actuaciones del  proceso, pues sí cumplió con la notificación de  la demanda que le fue ordenada en el auto que la inadmitió el  11 de noviembre de 2022, al subsanar la demanda.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó  la solicitud de amparo, por las razones que pasan a exponerse.  

2.  Revisadas las actuaciones procesales, se advierte que, mediante auto  del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado ordenó al demandante  enviar copia de la demanda a la accionada, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 202210.  

Ahora  bien, por auto del 16 de diciembre de 2022, el Juzgado admitió  la demanda y ordenó notificar personalmente ese proveído  a la accionada, en consonancia con lo previsto en numeral 1 el  artículo 290 del Código General del Proceso11  y de conformidad con las reglas previstas en los artículos 291  y 292 ibidem,  y lo requirió para que informara los nombres de los familiares  paternos y maternos.  

2.1.  Frente a tales determinaciones y, en particular, en relación  con la carga impuesta al demandante de notificar el auto admisorio de  la demanda, se advierte que el actor no presentó inconformidad  alguna ante el Juzgado de conocimiento, de manera que desperdició  la oportunidad que tuvo para cuestionar las órdenes que le  fueron impuestas para continuar con el trámite.  

2.2.  A lo anterior se suma que tampoco acreditó haber realizado la  notificación del auto admisorio de la demanda, como le fue  ordenado en ese proveído -16 de diciembre de 2022-, pues se  limitó a indicar que cumplió con la carga que le fue  impuesta en el auto inadmisorio, en referencia al envío de la  demanda el 11 de noviembre de 2022, actuación que no suple la  que le fue impuesta el 16 de diciembre de 2022, pues aquella se  refería al envío previo de la demanda y no de la  providencia subsiguiente, según el artículo 6º de  la Ley 2213 de 2022, siendo aquella una actuación anterior y  diferente, pues, para la fecha, no se había proferido el auto  que avocó el conocimiento del asunto que fue el que  posteriormente se le ordenó notificar. Tampoco se demostró  que el demandante hubiera informado al Despacho los nombres de las  personas que le fueron requeridos.  

Así  las cosas, se advierte que la tutela no cumple con el presupuesto de  la subsidiariedad, pues el actor no expuso las inconformidades que  plantea sobre la notificación y los requerimientos impuestos  en el proveído del 16 de diciembre 2022 ante el Juzgado de  conocimiento y no acreditó el cumplimiento de las cargas  ordenadas, siendo ese el escenario de defensa ordinario, pues la  acción de tutela no es un instrumento que permita subsanar los  asuntos que deben formularse y tramitarse en el respectivo juicio.  

A  la vez se observa que, como esa decisión cobró fuerza  ejecutoria, la falta de impulso no obedece a un hecho del estrado  accionado sino a la falta de gestión de la parte actora, como  lo estableció el a  quo constitucional,  razón por la cual, como se indicó, su decisión  será confirmada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(con  ausencia justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          01. 08001311000520220042800.pdf.  

2          02. DEMANDA.pdf.  

3          04. 2022-428 Adj Apoyo Auto Inadmite.pdf.  

4          09. PODER – MENSAJE DE DATOS.pdf.  

5          07. NOTIFICACIÓN DEMANDADA 1.pdf. 08. NOTIFICACIÓN          DEMANDADA 2.pdf.  

7          13. solicitud audiencia 23-05-2023.pdf.  

8          Folio 13-19. 001DemandaTutela.pdf.  

9          001DemandaTutela.pdf.  

10          ARTÍCULO 6o.          DEMANDA. (…)          el          demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá          enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a          los demandados.          Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al          inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El          secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el          cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la          autoridad judicial inadmitirá la demanda.          De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se          acreditará con la demanda el envío físico de la          misma con sus anexos.  

11          ARTÍCULO          290. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán          hacerse personalmente las siguientes notificaciones:          

1.          Al          demandado o a su representante o apoderado judicial, la          del auto admisorio de la demanda          y la del mandamiento ejecutivo.  

      

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