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STC11981-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11981-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00978-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de junio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Gloria Marina Cruz Melo contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001310501520180002400.
1. La gestora, mediante apoderado judicial, demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, petición, sustitución pensional, seguridad social y primacía de la Constitución Política.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La actora, invocando su condición de compañera permanente del causante Arcenio Hoyos Lozano, demandó a Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, la indexación del salario, el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
2.2. El 15 de mayo de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 25 de julio de ese mismo año.
2.3. En sentencia CSJ SL919-2022, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral casó el fallo de segundo grado y decretó pruebas de oficio, porque consideró que hubo un desacierto en la contabilización del tiempo y/o semanas de cotización del causante, por lo que, conforme a jurisprudencia de la Sala, correspondía al Tribunal hacer uso de la facultad oficiosa, a fin de esclarecer a qué fondo, caja o entidad de seguridad social se realizaron los aportes durante la respectiva vinculación laboral con la Alcaldía de Granada (Meta), por cuanto ello resultaba decisivo para determinar la existencia o no del derecho pensional reclamado.
2.4. En fallo de instancia CSJ SL3828-2022, la Sala accionada confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia.
3. La promotora asegura que la decisión anterior incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, particularmente del acta de posesión del 28 de enero de 1969, que indica que desde esa fecha el causante se desempeñó en el cargo de Secretario General de la Tesorería de la Alcaldía de Granada, aspecto que no fue tenido en cuenta en la sumatoria total de semanas cotizadas y que condujo a que se negara el reconocimiento de la pensión.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la sentencia de instancia (CSJ SL3828-2022) y que se profiera otra, que reconozca la sustitución pensional pretendida.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral pidió negar la tutela, porque ningún derecho fundamental de la actora vulneró, dado que no tenía derecho a la pensión de sobrevinientes reclamada, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite, porque no emitió la decisión cuestionada y no vulneró derecho alguno.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, pidió su desvinculación de la tutela, dado que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, pues ello corresponde a Colpensiones.
4. Colpensiones afirmó que la tutela es improcedente, por cuanto no se incurrió en vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, porque no se advirtió la vulneración de los derechos fundamentales alegada y tampoco un perjuicio irremediable. Aseguró que la decisión cuestionada fue producto de una valoración razonable e integral de las pruebas aportadas, que permitió concluir válidamente que las cotizaciones efectuadas por Arcenio Hoyos Lozano no causaron el derecho pensional a favor de su compañera sentimental.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante pidió revocar el fallo y acceder a la tutela, porque se vulneraron sus derechos fundamentales. Afirmó que, si bien el causante cumplió los requisitos de tiempo mínimo cotizado establecido en la Ley 71 de 1988, la accionada omitió el estudio de las pruebas que así lo acreditaban. Dijo que la demandada no advirtió una inconsistencia en el período laborado del causante entre enero de 1969 y diciembre de 1974, pues, de haberlo hecho, habría concluido que aquél superó los 20 años de servicio prestados.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2.1. Valoradas las pruebas aportadas al proceso y las que decretó de oficio, la Sala accionada encontró que durante el tiempo que el causante laboró para el municipio de Granada -1 de septiembre de 1969 al 31 de diciembre de 1974- no cotizó al ISS, hoy Colpensiones, por lo que dicho período no podía tenerse en cuenta para efectos de obtener una prestación directa con esa entidad, conforme a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, pues no cotizó 150 semanas en los seis años inmediatamente anteriores al fallecimiento, ni 300 en cualquier época.
2.2. Ahora, con miras a determinar si el afiliado dejó causada la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a fin de que pudiera sustituirse a la demandante, la Sala encontró que aquél reunió un total de 1005,57 semanas efectivamente válidas al sistema, equivalentes a 19 años, 6 meses y 19 días, de modo que no dejó reunidos los 20 años exigidos para causar dicha pensión por aportes.
2.3. Finalmente, en cuanto al acta de posesión del 28 de enero de 1969 en el cargo de Secretario General de la Tesorería Municipal de Granada, la cual, según la demandante, acreditaría el tiempo de vinculación con el ente territorial desde esa fecha hasta el 31 de agosto de ese mismo año, la Sala sostuvo que no había prueba que indicara que el causante, una vez posesionado en el cargo, hubiera comenzado a prestar servicios a la Alcaldía de Granada desde el 28 de enero de 1969; por el contrario, el material probatorio evidenció que ello ocurrió desde el 1 de septiembre de 1969.
2.4. En suma, a la demandante no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, como tampoco a sustituir una pensión de jubilación por aportes, dado que el causante no dejó cumplidos los requisitos para ello en ninguna de las dos situaciones, lo cual conducía a dejar en firme la decisión absolutoria que emitió el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de mayo de 2019.
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no luce irrazonable, dado que fue proferida después de una valoración sustentada de la actuación correspondiente, el material probatorio y la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional. En efecto, la Sala consideró motivadamente que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, por una parte, el causante no cumplió los requisitos exigidos por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en tanto no cotizó 150 semanas en los seis años inmediatamente anteriores al fallecimiento, ni 300 en cualquier época y, por otra, porque el afiliado no dejó causada la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a efectos de que pudiera sustituirse a la demandante.
Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la actora sobre la valoración probatoria efectuada, máxime que la misma se sustentó en las reglas de la sana crítica, en cuanto el análisis se motivó detalladamente y en forma razonada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS