STC12001 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12001-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC12001-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04078-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-002  2022-00347-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al  «debido  proceso», para  que respecto de la Magistratura accionada, se ordenara la «p[érdida  de] competencia art 121 CGP por factor tiempo pues tenía 20  días para fallar y solo 10 meses después admite la  alzada».  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  plenario, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira accedió  a las pretensiones de la acción popular que el gestor promovió  contra el establecimiento de comercio Inmobiliaria Rentar S.A.S.  ubicado en la “calle  12 #13-54” y,  en consecuencia, mandó a éste que, dentro de los 2  meses siguientes, incorporara en su programa de atención al  cliente, “el  servicio de profesional y guía intérprete para personas  sordo ciegas, de manera directa o mediante convenios con organismos  que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información  correspondiente con identificación del lugar o lugares donde  podrán ser atendidas, así mismo, se dé  cumplimiento a las demás obligaciones impuestas en la Ley 982  de 2005” (19  dic. 2022), determinación que el actor apeló.  

El  quejoso criticó que la Corporación censurada admitiera  la alzada después de 10 meses de proferirse el fallo de primer  grado, razón por la cual, requirió que “pierda  competencia por factor tiempo, ante la mora y la renuencia (…),  nunca se acepta [su] desistimiento (…) y si [lo] tortura  emocionalmente contrario en derecho (…) nunca se respeta y  menos cumple término alguno que impone el art 37 Ley 472 de  1998”.  

2.- Al  momento de someter a estudio el proyecto los convocados guardaron  silencio.  

1.-  Revisadas  las probanzas incorporadas  al infolio,  pronto se  anuncia el decaimiento del resguardo,  porque no  se colma el presupuesto de la subsidiariedad.  

Ello,  por cuanto, no se vislumbra que Mario Alberto antes de acudir a esta  herramienta excepcional hubiese provocado de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Pereira pronunciamiento sobre la  problemática que exhibe, esto es, en relación con la  presunta «pérdida  de competencia por la aplicación  del artículo 121 del Código General del Proceso».  

Tal  circunstancia torna inviable el amparo, puesto que el precursor puede  y debe invocar en la Litis  discutida, el anhelo aquí elevado. Esta Sala ha sostenido en  forma reiterada,  que  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020, STC7904-2021,  STC420-2023, entre  otras).    

Así  las cosas, si el querellante tiene alguna inconformidad con el rito  en cuestión, será en el desarrollo normal de ese  proceso donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los  instrumentos idóneos  de «defensa»  que  al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a  hipotéticas situaciones como las referidas.  

2.-  Ergo, la ayuda suplicada resulta inviable.  

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *