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STC12001-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12001-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04078-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-002 2022-00347-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que respecto de la Magistratura accionada, se ordenara la «p[érdida de] competencia art 121 CGP por factor tiempo pues tenía 20 días para fallar y solo 10 meses después admite la alzada».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la acción popular que el gestor promovió contra el establecimiento de comercio Inmobiliaria Rentar S.A.S. ubicado en la “calle 12 #13-54” y, en consecuencia, mandó a éste que, dentro de los 2 meses siguientes, incorporara en su programa de atención al cliente, “el servicio de profesional y guía intérprete para personas sordo ciegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas, así mismo, se dé cumplimiento a las demás obligaciones impuestas en la Ley 982 de 2005” (19 dic. 2022), determinación que el actor apeló.
El quejoso criticó que la Corporación censurada admitiera la alzada después de 10 meses de proferirse el fallo de primer grado, razón por la cual, requirió que “pierda competencia por factor tiempo, ante la mora y la renuencia (…), nunca se acepta [su] desistimiento (…) y si [lo] tortura emocionalmente contrario en derecho (…) nunca se respeta y menos cumple término alguno que impone el art 37 Ley 472 de 1998”.
2.- Al momento de someter a estudio el proyecto los convocados guardaron silencio.
1.- Revisadas las probanzas incorporadas al infolio, pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, porque no se colma el presupuesto de la subsidiariedad.
Ello, por cuanto, no se vislumbra que Mario Alberto antes de acudir a esta herramienta excepcional hubiese provocado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira pronunciamiento sobre la problemática que exhibe, esto es, en relación con la presunta «pérdida de competencia por la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso».
Tal circunstancia torna inviable el amparo, puesto que el precursor puede y debe invocar en la Litis discutida, el anhelo aquí elevado. Esta Sala ha sostenido en forma reiterada, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, entre otras).
Así las cosas, si el querellante tiene alguna inconformidad con el rito en cuestión, será en el desarrollo normal de ese proceso donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas.
2.- Ergo, la ayuda suplicada resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS