STC12031 2023

OCTUBRE

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STC12031-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC12031-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03712-00  

(Aprobado en sesión de  veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Seguros de Vida del Estado  S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2022-00193.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora -a través de apoderado- reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 11 de septiembre  de 2020, Diana Beatriz Yenny Arias Ibago solicitó contratar  con la compañía accionante dos pólizas  individuales de vida deudores, con el fin de amparar los créditos  de números 90000078985 y 90000078991 adquiridos con  Bancolombia, para lo cual diligenció -en señal de  asentimiento- el documento de solicitud de seguro de vida individual  y conocimiento del cliente. En este se manifestó no haber  padecido, padecer o ser tratada de enfermedades relacionadas «con  problemas de corazón, diabetes, visión, presión  arterial, riñones, pulmones, enfermedades neurológicas,  enfermedades hepáticas, infección por V.I.H.».  El 7 de diciembre de 2021, la tomadora falleció. En  consecuencia, César Humberto Vera Páez, el 7 de enero  de 2022 presentó solicitud de pago de la indemnización  estipulada en las pólizas.  

2.1.  La sociedad actora refirió que, la información  suministrada por la asegurada -al momento de solicitar la póliza-  no fue exacta, completa ni veraz, pues se conoció que la  señora Arias tenía diferentes antecedentes médicos,  tales como: «obesidad,  el síndrome metabólico, el manejo con cirugía  bariátrica con nueva ganancia de peso, episodios de ansiedad y  depresión, lesión en rodilla bilateral, lesión  de cuello uterino, difusión tiroidea, gastropatía por  helicobacter pylori, alteración neurológica en miembro  superior»,  previos a la suscripción de los contratos de seguro. Por ello,  promovió demanda verbal de nulidad relativa de contrato contra  César Humberto Vera Páez.  

2.2.  Una vez repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Zipaquirá –con providencia del 12 de julio de 2022-  la admitió y ordenó notificar y correr traslado al  demandado por el término de 20 días1.  

2.3.  César Humberto Vera Páez, oportunamente contestó  la demanda. Se opuso a todas las pretensiones y propuso como  excepciones de fondo, a saber: «ausencia  de reticencia o inexactitud en la declaración de  asegurabilidad, inactividad de la aseguradora para justificar el no  pago, muerte por causa diferente a lo preguntado en el cuestionario,  amparo básico cubre el suicidio como evento gravoso,  ratificación de las condiciones con la expedición de la  renovación de la póliza, nulidad relativa como acción  contractual inter partes, prescripción y caducidad contra la  aseguradora».   Y la genérica2.  Igualmente formuló demanda de reconvención. Sin  embargo, esta fue rechazada3.  

2.4.  Surtidos los ritos de ley, el juzgado -en audiencia del 17 de enero  de 2023- negó las pruebas solicitadas por el extremo  demandante. Y resolvió: (i)  declarar  infundadas las excepciones de «NULIDAD  RELATIVA COMO ACCIÓN CONTRACTUAL INTERPARTES, Y PRESCRIPCIÓN  Y CADUCIDAD CONTRA LA ASEGURADORA». (II)  declarar  fundada la excepción de «INEXISTENCIA  DE RETICENCIA O INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DE  ASEGURABILIDAD». (iii)  desestimar  las súplicas de la demanda. Y (iv)  condenar  en costas a la actora. Inconforme, el apoderado de la parte actora  interpuso recurso de apelación contra el auto que negó  el decreto de pruebas y la sentencia4.  

2.5.   El Tribunal accionado -con auto del 14 de julio de 2023- confirmó  la decisión que negó el decreto de la prueba  testimonial y documental en poder de terceros solicitada por el  demandante5.  Y, el 22 de agosto de 2023 confirmó la sentencia recurrida6.  

2.6.  La sociedad accionada censura que el Tribunal incurrió en  «defecto  fáctico en dimensión negativa, [al] confirmar la  decisión de primera instancia que negó las pruebas  legal y oportunamente solicitadas, al considerar que los testimonios  de los doctores Javier Restrepo y Oliver Esguerra, no resultaban  conducentes ni útiles, en tanto, con dichas probanzas se  pretende probar, de una parte… las consecuencias técnicas  que habría tenido al interior de Seguros de Vida del Estado  S.A. de haberse conocido el verdadero estado de riesgo… y de  otra, …el análisis de la reclamación y  relevancia de las circunstancias que la Sra. Arias Ibago omitió  informar a la compañía de cara a la suscripción  del riesgo».  

Aduce  que la Corporación accionada «incurrió  en defecto sustantivo al inaplicar los artículos 212 y 213 del  Código General del Proceso». Y,  que «incurrió  en múltiples defectos fácticos en dimensión  negativa, al momento de emitir la decisión de fondo que  resolvió el recurso de apelación… en tanto que…  no se decretaron las pruebas testimoniales oportuna y debidamente  solicitadas, sin embargo, de manera contradictoria son pruebas que  echa de menos… en la emisión de la sentencia, [pues]  señaló que no se acreditó dentro del trámite  procesal una declaración reticente o inexacta por parte de la  asegurada, desconociendo pruebas documentales que daban plan cuenta  de la existencia de una declaración reticente por parte de la  Dra Diana Beatriz Yenny Arias Ibago». Lo  mismo al exigir «una  relación de causalidad o conexidad entre la situación  objeto de reticencia o inexactitud y las causas del hipotético  siniestro como presupuesto para la declaratoria de nulidad relativa  del contrato por declaración reticente, partiendo de un  protuberante error de interpretación y del desconocimiento e  inaplicación del… artículo 1058, 1059 o 1158 del  C de Co, y contradice directamente reiterada jurisprudencia…  en procesos declarativos que, no incorporan tal exigencia, que se  reitera, no está en la Ley».  

3.  Depreca que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia,  solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el  Tribunal accionado el 22 de agosto de 2023 y el auto del 14 de julio  siguiente.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

Las autoridades  accionadas y vinculadas -en escritos separados- realizaron un  recuento de lo actuado, defendieron su legalidad y remitieron el  enlace del proceso rebatido.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Si bien el  auxilio se dirige contra del auto que negó el decreto  probatorio y la consecuente sentencia, proferidos ambos por el Juez  Plural cuestionado, se impone circunscribir  el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado que  resolvió el recurso de apelación, por ser la que  resolvió de manera definitiva el proceso de nulidad de  contrato objeto de revisión7.  

2. En segundo  lugar, revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la  acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.  En efecto, el Tribunal  encartado –con providencia del 22 de agosto de 2023-, tras  realizar un recuento de las pretensiones de nulidad relativa del  contrato de seguro contenido en las pólizas adquiridas,  refirió que la sentencia recurrida negó tales  aspiraciones por considerar que «la  reticencia que alegó la compañía demandante, no  tuvo la entidad suficiente para viciar el contrato de seguro, pues la  tomadora falleció por un cáncer de tallo cerebral  fulminante… causa de muerte [que] no obedece a ninguna de las  patologías descritas en la demanda, las cuales no se aprecian  relevantes en el deceso de la tomadora».  

2.1. Resaltó  que los argumentos esgrimidos como motivo de inconformidad eran  entendidos como los relativos a la interpretación y aplicación  del artículo 1058 del Código de Comercio. En desarrollo  de tal planteamiento, definió el instituto de la reticencia  como causal de nulidad relativa del contrato de seguro, destacando  que «la  exigencia legal de declarar sinceramente las circunstancias para  apreciar exactamente el riesgo que se va a cubrir, además de  ser requisito del objeto constituye la motivación para  contratar». De  manera que su inobservancia, conforme a los dos primeros incisos del  referido articulado, producen la «nulidad  relativa, que no la absoluta, del contrato de seguro o la  modificación de sus condiciones».  

2.2. Destacó  que son dos las circunstancias que prevé la norma en las que  dicho fenómeno no opera. La primera, «…cuando  la aseguradora ha conocido o debió conocer antes de celebrarse  el contrato los hechos o circunstancias sobre los vicios de la  declaración del tomador, caso en el cual no puede alegar la  nulidad relativa del contrato o perseguir la disminución de su  obligación, porque si pese al conocimiento de las condiciones  reales del riesgo asume su amparo, no hay engaño imputable al  otro contratante… la segunda… en que después de  celebrado el contrato, la aseguradora tiene conocimiento de la  reticencia o la inexactitud en la que incurrió el tomador y  guarda silencio, pues se entiende que con su aquietamiento, lo  acepta». De  manera que la omisión del tomador en manifestar su estado real  de salud al momento de la celebración del contrato, «es  también atribuible a la aseguradora, por el deber de  diligencia y previsión en el que se enmarca su actividad  comercial». En  respaldo citó jurisprudencia de esta Sala8.  Y enfatizó que, si el asegurador antes de la celebración  del contrato tuvo ocasión de ponderar el elenco probatorio a  su alcance, «al  concurrir su voluntad en el pacto había ya aceptado asumir el  riesgo objeto del pacto».  

2.3. Sostuvo que,  «si la  aseguradora ignoró la información que con una conducta  prudente, exigible a su labor profesional, hubiera obtenido, o  renunció a efectuar valoraciones que sin ser onerosas  resultaban aconsejables para la ponderación del riesgo que se  pretendió asegurar, removió con ello cualquiera  incidencia con fuerza de afectar su consentimiento y por tanto,  desaparece el fundamento de la reticencia como sanción bajo la  modalidad que consagra el artículo 1058 mercantil, pues ningún  engaño podría en dichas condiciones pregonarse, cuando  el asegurador ha conocido la realidad, pues… la falta de  diligencia radicada en cabeza de un profesional en el riesgo…  podían haber servido para elucidar circunstancias fidedignas  que signaban al riesgo en su estado primigenio9»  

2.4. En esa línea,  destacó que «la  declaración del tomador sobre su estado de salud no era  obstáculo para que la aseguradora indagara la realidad de las  afirmaciones del futuro asegurado, en especial ante la presencia de  circunstancias relevantes que conducirían a la variación  de las condiciones del contrato… no basta simplemente alegar  la reticencia o inexactitud, sino que debe también probar que  la aseguradora fue diligente en su actividad empresarial, para  establecer el estado de riesgo, pues de no hacerlo, puede válidamente  considerarse que la inexactitud o reticencia fue intrascendente y por  ello se celebró el contrato de seguro». Como  sustento de su planteamiento, citó reciente pronunciamiento de  esta Sala en sede de casación -CSJ SC167-2023-, en el que se  precisaron las subreglas para la configuración de la nulidad  relativa del contrato de seguro. E hizo énfasis en que en «la  última regla enunciada… como conocimiento presunto, o  presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración  de asegurabilidad… debe  tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender  que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio  general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un  correctivo para preservar el contrato frente a controversias  suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y  podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo,  honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando  declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar”».  

2.5. Sumado a que,  en virtud del principio de buena fe y de los postulados normativos en  materia contractual, es deber de la aseguradora probar que la parte  denunciada en efecto, incurrió en mala fe al faltar a la  verdad en su declaración de asegurabilidad, lo cual, en el  caso, no se cumplió. Máxime que de la revisión  del material probatorio «es  claro, que la relevancia o trascendencia del estado de salud de la  asegurada al tiempo de la declaración de asegurabilidad no fue  probada como tampoco se demostró que la señora ARIAS  IBAGO falleció como resultado de las patologías  supuestamente omitidas. De la lectura de la historia clínica  aportada con la demanda, no es posible establecer, que, para la fecha  de la declaración de asegurabilidad, esto es, el 11 de  septiembre de 2020, la salud de la asegurada se encontraba gravemente  afectada».  

2.6. En cuanto al  alcance probatorio de la historia clínica, expuso que «su  mérito probatorio debe establecerse de acuerdo a las reglas de  la sana critica, debiendo ser apreciada en conjunto con las pruebas  restantes, máxime cuando su contenido se refiere a conceptos  que en muchos casos son ajenos al conocimiento del funcionario10».  En ilación con tal planteamiento, memoró que, si bien  la aseguradora pretendió el decreto de los testimonios de dos  médicos con el fin de probar las consecuencias técnicas  que habría tenido, de haberse conocido el «verdadero  estado de riesgo de acuerdo al real estado de salud de la asegurada»,  dichas  pruebas fueron negadas y confirmadas en primera instancia, dado que:  

…ellas  pretendían probar los efectos jurídicos de la presunta  reticencia, pero no el verdadero estado de salud de la declarante al  tiempo de su declaración, ni mucho menos, la relevancia o  trascendencia de la inexactitud o reticencia, aspectos medulares que  la demandante no probó durante el proceso.  

Misma  orfandad probatoria que debe predicarse sobre la conducta diligente  empleada por la compañía aseguradora, tendiente a  verificar el verdadero estado de salud de la asegurada, pues no obra  en el expediente, que previamente a la celebración del  contrato de seguro, haya adelantado laborío en desarrollo de  su actividad empresarial orientado a establecer el verdadero estado  del riesgo que se pretendía asegurar, exigiendo o practicando  exámenes médicos a la peticionaria, lo que significa  que la demandante se conformó con la declaración  efectuada por la solicitante del seguro, por lo que sin dilación  procedió a perfeccionar el contrato y expedir la póliza  respectiva.  

2.7. Con base en  ello, sostuvo que «no  se probó la relevancia de las patologías alegadas por  la demandante; el escaso caudal probatorio recaudado no permite  inferir razonablemente que la tomadora faltó a la verdad o que  infringió el principio de la buena fe en su declaración  …no es posible admitir con grado de certeza ni como verdad  absoluta, que para la época de la declaración la salud  de la tomadora se encontraba gravemente afectada con las enfermedades  que se alegan en vía de apelación, lo que conlleva a  concluir que la reticencia o al menos la inexactitud en la  declaración no se probó».  

2.8. Finalmente,  en cuanto al nexo de causalidad entre la presunta reticencia y el  deceso de la tomadora, dijo que «la  desidia de la gestora … en el cumplimiento de sus cargas  probatorias, …tampoco aportó prueba idónea del  acaecimiento del siniestro amparado, vale decir, la muerte de la  señora ARIAS IBAGO, dado que no allegó el  correspondiente registro civil de defunción que acreditara tal  deceso (art. 106 Decreto 1260 de 1970). Mucho menos probó que  el fallecimiento de la mencionada señora, tuvo como causa una  o unas de las presuntas patologías omitidas en su declaración  de asegurabilidad», lo  cual era su deber, pues como  «parte contractual …tiene la carga de probar dicho  elemento objetivo para efectos de exonerarse de su responsabilidad en  el pago de la indemnización11».  Postura que sentó como precedente esta Sala en sede de  casación en pronunciamiento CSJ SC3791-2021 y que fue  reiterada recientemente en CSJ STC484-2023. En consecuencia, concluyó  que:  

…el  nexo de causalidad entre la reticencia o inexactitud y la causa del  siniestro, se impone como elemento que debe ser probado para que  proceda la nulidad relativa del contrato de seguro, establecida en el  artículo 1058 del Código de Comercio, elemento que  tampoco probó la compañía demandante.  Por  tanto, haciendo una revisión integral de los requisitos  establecidos por el artículo 1058 del Código de  Comercio y la jurisprudencia, así como de las pruebas  recopiladas durante el curso del proceso, es conclusión  obligada que la parte demandante no demostró los elementos  estructurales necesarios para que se configure la causal de nulidad  relativa establecida por el mencionado precepto.  

3. De lo  expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.12  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema  debatido, en el que la aseguradora accionante no acreditó la  existencia de los elementos que dan lugar a la declaratoria de  nulidad relativa establecidos en el artículo 1058 del Código  de Comercio y la jurisprudencia de esta Corte.  

Se insiste, la  razonabilidad  es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis  única. En gracia de discusión, podría también  apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido  por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible  vía de hecho –lo que se descarta en el caso en  concreto-. En efecto, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  Tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente  (ver en CSJ  STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC  9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ  STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).  Y «menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia13».  Aunado  a que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar.  2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021,  12 de marzo).  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(con salvamento de  voto)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(con salvamento de  voto)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03712-00  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Con  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría  para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la  referencia, nos permitimos expresar los motivos de nuestra  discrepancia.  

1.  Precisiones sobre el sub  exámine.  

En  el caso analizado, Seguros  de Vida del Estado S.A. reclamó  la protección de sus garantías esenciales de acceso a  la justicia, debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, por confirmar, en segunda instancia, la decisión  del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (rad. n.º  2022-00193), a través de la cual negó la nulidad  relativa  del contrato de seguro, aun cuando, en su criterio, la tomadora  habría incurrido en «reticencia  e inexactitud»  al momento de suscribir las pólizas14,  pues ocultó su verdadero estado de salud.  

En  la providencia de la cual nos apartamos, en relación con la  queja anotada, la mayoría de la Sala optó por avalar la  determinación confutada, en el entendido de que «fue  proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis  normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido, en  el que la aseguradora accionante no acreditó la existencia de  los elementos que dan lugar a la declaratoria de nulidad relativa  establecidos en el artículo 1058 del Código de Comercio  y la jurisprudencia de esta Corte».  

2.        Sobre  la reticencia en el contrato de seguro.  

Respetuosamente  consideramos, como se ha indicado en varias oportunidades15,  que la tesis que se calificó como razonable en este  pronunciamiento, según la cual, para que se configure la  reticencia es necesario demostrar «[que]  el  fallecimiento (…)  tuvo  como causa una o unas de las presuntas patologías omitidas en  su declaración de asegurabilidad»,  es contraria a la postura que la Corte Suprema de Justicia ha  sostenido en otras ocasiones, así como al entendimiento que ha  tenido ese punto en la doctrina y legislación nacional.  

Para  explicar esta afirmación, deben recordarse los rasgos de la  reticencia, compendiados en el fallo CSJ SC5327-2018, dic. 13:  

«De  acuerdo con el artículo 1058 del C. de Co. la reticencia o  inexactitud en que incurra el tomador del seguro acerca del estado  del riesgo genera nulidad relativa del contrato, siempre que los  datos omitidos o imprecisos sean relevantes para la calificación  del estado del riesgo. Esa inadvertencia, para afectar la validez de  la convención, debe ser trascendente, toda vez que, si la  declaración incompleta se concentra en aspectos que, conocidos  por la aseguradora, no hubieran influido en su voluntad contractual,  ninguna consecuencia se puede derivar en el sentido sancionatorio  mencionado, todo lo cual se funda en la lealtad y buena fe que  sustenta los actos de este linaje. De ese modo, son relevantes, al  decir de la norma en cita, las inexactitudes y reticencias cuando  «conocidas por el asegurador, lo hubieren retraído de  celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más  onerosas (…)», vale decir, la relevancia de la omisión  o defectuosa declaración del estado del riesgo tiene qué  ver directamente con datos esenciales para la cabal expresión  de la voluntad.  

(…)  El  tomador o el asegurado, en cumplimiento de la buena fe comercial,  debe dar una información clara y fidedigna sobre el aspecto  puntual que se le indaga, relativo al interés asegurable, pues  si así no lo hace, conduce a la compañía a  contratar con base en la creencia de hechos diversos a los que en  verdad existen,  esto es, la lleva a emitir el consentimiento cimentado en el error,  lo cual es, sin duda, un vicio del consentimiento generador de  nulidad relativa.  

Ahora  bien, esas inexactitudes y reticencias son predicables del tomador,  ya que éste es el obligado “… a declarar sinceramente  los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo,  según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador  (…)”, como lo refiere el canon 1058 del C. de Comercio. De  manera que, si él conocía la circunstancia omitida o  podía conocerla, hay lugar a la sanción de nulidad  relativa por reticencia, pero si ignoraba ese hecho, por ejemplo,  porque era del resorte del asegurado, cuando éste es persona  diferente del tomador, no es posible hablar de aquella».  

De  lo anotado se infiere que la reticencia, entendida como la omisión  consciente de circunstancias que agravan el estado del riesgo –y  que no conocía o debía conocer la aseguradora–,  es un vicio que se estructura en la etapa anterior a la celebración  del convenio aseguraticio (la fase precontractual a que alude el  artículo 863 del Código de Comercio), en la medida en  que altera la base fáctica sobre la cual la entidad financiera  edificó su consentimiento para contratar, en las condiciones  en las que lo hizo.  

Es  decir, la falta de sinceridad en la declaración del estado del  riesgo adultera la voluntad expresada por las partes al celebrar el  contrato de seguro, contrariando así uno de los requerimientos  que prevé el ordenamiento para obligarse por un acto o  declaración (artículo 1502-2, Código Civil). De  ahí que ese vicio conlleve la nulidad relativa del contrato de  seguro, y no una sanción distinta.  

En  ese orden, carecería  totalmente de incidencia  que las circunstancias agravantes del estado del riesgo que fueron  omitidas no hubieran dado lugar al siniestro, pues aún en ese  supuesto, la formación del consentimiento del asegurador  seguiría viciada, lo que necesariamente afecta la validez  misma del vínculo negocial. Afirmar lo contrario sería  tanto como supeditar los efectos de un vicio de la voluntad al curso  de los acontecimientos posteriores a la expresión de esa  voluntad.  

Sobre  el particular, ha explicado la doctrina especializada:  

«[N]o  importa que la circunstancia silenciada no hubiera influido lo más  mínimo en la producción del siniestro: la experiencia  de los grandes números, que la hacía considerar en la  mente del asegurador como una circunstancia agravante del riesgo, no  se destruye en modo alguno por una prueba contraria posterior al  contrato (…). El juez determina (…) si la circunstancia  silenciada o inexactamente declarada era tan grave que alterara  esencialmente la opinión del riesgo, no importa que falte todo  nexo causal entre aquella circunstancia y la muerte del asegurado. El  magistrado, que juzga de la validez del consentimiento dado por la  compañía, debe remontarse al momento en que se  estipulaba el contrato y se ignoraba cuál habría de ser  su suerte»16.  

También  lo ha sostenido así esta Sala de Casación:  

«(…)  esa reticencia acreditada en el proceso, que de otra parte no tiene  porqué ser la causa del siniestro, dado que tal exigencia no  la contempla ley, de conformidad con el artículo 1058 del  Código de Comercio, debió conducir a que el Tribunal  declarara la nulidad relativa del contrato de seguro, sobre todo  porque del acervo probatorio recaudado aflora que la compañía  de seguros no tenía motivo alguno que le generara desconfianza  y le impusiera el deber profesional de auscultar el estado del riesgo  aún más de lo que hizo, que fue examinar el estado de  salud del futuro asegurado y exigir el concepto profesional del  asesor y del gerente de la agencia o sucursal de la aseguradora,  víctima por tanto de un engaño que le asaltó su  buena fe» (CSJ SC, 11 abr. 2002, rad. 6825)».  

Posteriormente,  la Corte reiteró:  

«Es  palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del  contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción  de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad  que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó  un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus  efectos el ordenamiento común de los vicios del  consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado  artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos,  observándose que el vicio se genera independientemente de que  el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los  hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el  seguro».  

Tan  evidente es esta inferencia, que la propia Corte Constitucional la  defendió en la sentencia C-232 de 1997, fallo de  constitucionalidad que resulta trascendental como pauta  interpretativa del ordenamiento:  

«(…)  cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar  sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el  estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza de  seguro, la obligación asegurativa está fundada en el  error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de  la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del  ámbito jurídico.  

En este  sentido, el profesor Ossa escribió: “Debe, por tanto,  existir una relación causal entre el vicio de la declaración  (llámese inexactitud o reticencia) y el consentimiento del  asegurador, cuyo error al celebrar el contrato o al celebrarlo en  determinadas condiciones sólo ha podido explicarse por la  deformación del estado del riesgo imputable a la infidelidad  del tomador. Ello  no significa, en ningún caso, como algunos lo han pretendido,  que la sanción sólo sea viable jurídicamente en  la medida en que el hecho o circunstancia falseados, omitidos o  encubiertos se identifiquen como causas determinantes del siniestro.  Que, ocurrido o no, proveniente de una u otra causa, de una magnitud  u otra, es irrelevante desde el punto de vista de la formación  del contrato”  (J. Efrén Ossa G., ob. cit. Teoría General del Seguro –  El Contrato, pág. 336)».  

Así  las cosas, al haberse decantado el tribunal accionado por una  interpretación opuesta a las reseñadas pautas17  –desarrolladas en la jurisprudencia de esta Sala Especializada  y del órgano de cierre constitucional, así como en la  doctrina–, debió evaluarse la posibilidad de otorgar la  protección deprecada.  

3.  Conclusión.  

Por  lo expuesto, comedidamente consideramos que, en el sub-lite,  debió verificarse el planteamiento de Seguros de Vida del  Estado S.A., con observancia en los citados postulados normativos y  jurisprudenciales.  

En  los anteriores términos dejamos fundamentado nuestro  salvamento de voto, con la reiteración de respeto por los  demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria  y Rural.  

Fecha  ut  supra,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Carpeta          Primera instancia. C01CuadernoPpal. Documento          pdf009AutoAdmitedemanda. Expediente digital  

2          Carpeta          Primera instancia. C01CuadernoPpal. Documento          pdf016ContestacionDemadna. Expediente digital.  

3          Carpeta C02                  Demanda de Reconvención. Documento          pdf006AutoRechazoNosubsanó. Expediente digital.  

4          Carpeta          Primera instancia. C01CuadernoPpal. Documento          pdf028ActaAud372y373CGP-Sentencia. Expediente digital  

5          Carpeta C02          Segunda Instancia. Subcarpeta 03SegundaInstancia. Documento          pdf04AutoConfirma. Expediente digital.  

6          Carpeta C02          Segunda Instancia. Subcarpeta 04SegundaInstanciaResuelveSentencia.          Documento pdf15SentenciaConfirma. Expediente digital.  

7          (…)          aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de          primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en          ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue          sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el          juez natural de tal manera que la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena          de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya          superada)          Ver. CSJ          STC613-2017, reiterada en CSJ STC6491-2018.  

8          Cas. 2 de          agt. 2011. MP. Dr Carlos Ignacio Jaramillo. Exp. 6146.  

9          Cas. 2 de          agt. 2011. MP. Dr Carlos Ignacio Jaramillo. Exp. 6146 y CSJ CS 14 de          julio 2006. Exp 01177-00.  

10          CSJ SC15746-2014  

11          CC T-282 de          2016.  

12          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

13          CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.          2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020  

14          «Póliza Vida Individual Fácil          Deudores No. 64-80- 1000001923, continuada por la Póliza Vida          Individual Fácil Deudores No. 21-80-1000002805, y en la          Póliza Vida Individual Fácil Deudores No. 64-          80-1000001926, continuada por la Póliza Vida Individual Fácil          Deudores No. 21-80-1000002802, en los que figura como tomadora y          asegurada Diana Beatriz Yenny Arias Ibago y como asegurador Seguros          de Vida del Estado S.A., junto con sus anexos, prórrogas y          modificaciones, al presentarse los supuestos del artículo          1058 del C. de Co.», de acuerdo          con el fallo del ad quem          en dicha causa.  

15          Al respecto, ver: salvamentos de voto a los          fallos STC5953-2021,          26 may. y SC3791-2021, 1 sep.  

16          VIVANTE, Cesar. Derecho Comercial T. XIV (Del contrato de seguro).          Ed. Adiar, Buenos Aires. 1952, p. 271.  

17          Al insistir en que «el nexo de          causalidad entre la reticencia y el siniestro, hoy por hoy puede          considerarse tema pacífico en nuestro ámbito jurídico,          con ocasión de la jurisprudencia patria que en diversos          pronunciamientos tiene por sentado que para que la reticencia, desde          luego debidamente probada, tenga el alcance de generar la nulidad          relativa del contrato de seguro, es necesario probar dicha relación          de causalidad».      

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