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STC12031-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12031-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03712-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Seguros de Vida del Estado S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00193.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora -a través de apoderado- reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 11 de septiembre de 2020, Diana Beatriz Yenny Arias Ibago solicitó contratar con la compañía accionante dos pólizas individuales de vida deudores, con el fin de amparar los créditos de números 90000078985 y 90000078991 adquiridos con Bancolombia, para lo cual diligenció -en señal de asentimiento- el documento de solicitud de seguro de vida individual y conocimiento del cliente. En este se manifestó no haber padecido, padecer o ser tratada de enfermedades relacionadas «con problemas de corazón, diabetes, visión, presión arterial, riñones, pulmones, enfermedades neurológicas, enfermedades hepáticas, infección por V.I.H.». El 7 de diciembre de 2021, la tomadora falleció. En consecuencia, César Humberto Vera Páez, el 7 de enero de 2022 presentó solicitud de pago de la indemnización estipulada en las pólizas.
2.1. La sociedad actora refirió que, la información suministrada por la asegurada -al momento de solicitar la póliza- no fue exacta, completa ni veraz, pues se conoció que la señora Arias tenía diferentes antecedentes médicos, tales como: «obesidad, el síndrome metabólico, el manejo con cirugía bariátrica con nueva ganancia de peso, episodios de ansiedad y depresión, lesión en rodilla bilateral, lesión de cuello uterino, difusión tiroidea, gastropatía por helicobacter pylori, alteración neurológica en miembro superior», previos a la suscripción de los contratos de seguro. Por ello, promovió demanda verbal de nulidad relativa de contrato contra César Humberto Vera Páez.
2.2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá –con providencia del 12 de julio de 2022- la admitió y ordenó notificar y correr traslado al demandado por el término de 20 días1.
2.3. César Humberto Vera Páez, oportunamente contestó la demanda. Se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones de fondo, a saber: «ausencia de reticencia o inexactitud en la declaración de asegurabilidad, inactividad de la aseguradora para justificar el no pago, muerte por causa diferente a lo preguntado en el cuestionario, amparo básico cubre el suicidio como evento gravoso, ratificación de las condiciones con la expedición de la renovación de la póliza, nulidad relativa como acción contractual inter partes, prescripción y caducidad contra la aseguradora». Y la genérica2. Igualmente formuló demanda de reconvención. Sin embargo, esta fue rechazada3.
2.4. Surtidos los ritos de ley, el juzgado -en audiencia del 17 de enero de 2023- negó las pruebas solicitadas por el extremo demandante. Y resolvió: (i) declarar infundadas las excepciones de «NULIDAD RELATIVA COMO ACCIÓN CONTRACTUAL INTERPARTES, Y PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD CONTRA LA ASEGURADORA». (II) declarar fundada la excepción de «INEXISTENCIA DE RETICENCIA O INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD». (iii) desestimar las súplicas de la demanda. Y (iv) condenar en costas a la actora. Inconforme, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de pruebas y la sentencia4.
2.5. El Tribunal accionado -con auto del 14 de julio de 2023- confirmó la decisión que negó el decreto de la prueba testimonial y documental en poder de terceros solicitada por el demandante5. Y, el 22 de agosto de 2023 confirmó la sentencia recurrida6.
2.6. La sociedad accionada censura que el Tribunal incurrió en «defecto fáctico en dimensión negativa, [al] confirmar la decisión de primera instancia que negó las pruebas legal y oportunamente solicitadas, al considerar que los testimonios de los doctores Javier Restrepo y Oliver Esguerra, no resultaban conducentes ni útiles, en tanto, con dichas probanzas se pretende probar, de una parte… las consecuencias técnicas que habría tenido al interior de Seguros de Vida del Estado S.A. de haberse conocido el verdadero estado de riesgo… y de otra, …el análisis de la reclamación y relevancia de las circunstancias que la Sra. Arias Ibago omitió informar a la compañía de cara a la suscripción del riesgo».
Aduce que la Corporación accionada «incurrió en defecto sustantivo al inaplicar los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso». Y, que «incurrió en múltiples defectos fácticos en dimensión negativa, al momento de emitir la decisión de fondo que resolvió el recurso de apelación… en tanto que… no se decretaron las pruebas testimoniales oportuna y debidamente solicitadas, sin embargo, de manera contradictoria son pruebas que echa de menos… en la emisión de la sentencia, [pues] señaló que no se acreditó dentro del trámite procesal una declaración reticente o inexacta por parte de la asegurada, desconociendo pruebas documentales que daban plan cuenta de la existencia de una declaración reticente por parte de la Dra Diana Beatriz Yenny Arias Ibago». Lo mismo al exigir «una relación de causalidad o conexidad entre la situación objeto de reticencia o inexactitud y las causas del hipotético siniestro como presupuesto para la declaratoria de nulidad relativa del contrato por declaración reticente, partiendo de un protuberante error de interpretación y del desconocimiento e inaplicación del… artículo 1058, 1059 o 1158 del C de Co, y contradice directamente reiterada jurisprudencia… en procesos declarativos que, no incorporan tal exigencia, que se reitera, no está en la Ley».
3. Depreca que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 22 de agosto de 2023 y el auto del 14 de julio siguiente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Las autoridades accionadas y vinculadas -en escritos separados- realizaron un recuento de lo actuado, defendieron su legalidad y remitieron el enlace del proceso rebatido.
III. CONSIDERACIONES
1. Si bien el auxilio se dirige contra del auto que negó el decreto probatorio y la consecuente sentencia, proferidos ambos por el Juez Plural cuestionado, se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado que resolvió el recurso de apelación, por ser la que resolvió de manera definitiva el proceso de nulidad de contrato objeto de revisión7.
2. En segundo lugar, revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 22 de agosto de 2023-, tras realizar un recuento de las pretensiones de nulidad relativa del contrato de seguro contenido en las pólizas adquiridas, refirió que la sentencia recurrida negó tales aspiraciones por considerar que «la reticencia que alegó la compañía demandante, no tuvo la entidad suficiente para viciar el contrato de seguro, pues la tomadora falleció por un cáncer de tallo cerebral fulminante… causa de muerte [que] no obedece a ninguna de las patologías descritas en la demanda, las cuales no se aprecian relevantes en el deceso de la tomadora».
2.1. Resaltó que los argumentos esgrimidos como motivo de inconformidad eran entendidos como los relativos a la interpretación y aplicación del artículo 1058 del Código de Comercio. En desarrollo de tal planteamiento, definió el instituto de la reticencia como causal de nulidad relativa del contrato de seguro, destacando que «la exigencia legal de declarar sinceramente las circunstancias para apreciar exactamente el riesgo que se va a cubrir, además de ser requisito del objeto constituye la motivación para contratar». De manera que su inobservancia, conforme a los dos primeros incisos del referido articulado, producen la «nulidad relativa, que no la absoluta, del contrato de seguro o la modificación de sus condiciones».
2.2. Destacó que son dos las circunstancias que prevé la norma en las que dicho fenómeno no opera. La primera, «…cuando la aseguradora ha conocido o debió conocer antes de celebrarse el contrato los hechos o circunstancias sobre los vicios de la declaración del tomador, caso en el cual no puede alegar la nulidad relativa del contrato o perseguir la disminución de su obligación, porque si pese al conocimiento de las condiciones reales del riesgo asume su amparo, no hay engaño imputable al otro contratante… la segunda… en que después de celebrado el contrato, la aseguradora tiene conocimiento de la reticencia o la inexactitud en la que incurrió el tomador y guarda silencio, pues se entiende que con su aquietamiento, lo acepta». De manera que la omisión del tomador en manifestar su estado real de salud al momento de la celebración del contrato, «es también atribuible a la aseguradora, por el deber de diligencia y previsión en el que se enmarca su actividad comercial». En respaldo citó jurisprudencia de esta Sala8. Y enfatizó que, si el asegurador antes de la celebración del contrato tuvo ocasión de ponderar el elenco probatorio a su alcance, «al concurrir su voluntad en el pacto había ya aceptado asumir el riesgo objeto del pacto».
2.3. Sostuvo que, «si la aseguradora ignoró la información que con una conducta prudente, exigible a su labor profesional, hubiera obtenido, o renunció a efectuar valoraciones que sin ser onerosas resultaban aconsejables para la ponderación del riesgo que se pretendió asegurar, removió con ello cualquiera incidencia con fuerza de afectar su consentimiento y por tanto, desaparece el fundamento de la reticencia como sanción bajo la modalidad que consagra el artículo 1058 mercantil, pues ningún engaño podría en dichas condiciones pregonarse, cuando el asegurador ha conocido la realidad, pues… la falta de diligencia radicada en cabeza de un profesional en el riesgo… podían haber servido para elucidar circunstancias fidedignas que signaban al riesgo en su estado primigenio9»
2.4. En esa línea, destacó que «la declaración del tomador sobre su estado de salud no era obstáculo para que la aseguradora indagara la realidad de las afirmaciones del futuro asegurado, en especial ante la presencia de circunstancias relevantes que conducirían a la variación de las condiciones del contrato… no basta simplemente alegar la reticencia o inexactitud, sino que debe también probar que la aseguradora fue diligente en su actividad empresarial, para establecer el estado de riesgo, pues de no hacerlo, puede válidamente considerarse que la inexactitud o reticencia fue intrascendente y por ello se celebró el contrato de seguro». Como sustento de su planteamiento, citó reciente pronunciamiento de esta Sala en sede de casación -CSJ SC167-2023-, en el que se precisaron las subreglas para la configuración de la nulidad relativa del contrato de seguro. E hizo énfasis en que en «la última regla enunciada… como conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad… debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar”».
2.5. Sumado a que, en virtud del principio de buena fe y de los postulados normativos en materia contractual, es deber de la aseguradora probar que la parte denunciada en efecto, incurrió en mala fe al faltar a la verdad en su declaración de asegurabilidad, lo cual, en el caso, no se cumplió. Máxime que de la revisión del material probatorio «es claro, que la relevancia o trascendencia del estado de salud de la asegurada al tiempo de la declaración de asegurabilidad no fue probada como tampoco se demostró que la señora ARIAS IBAGO falleció como resultado de las patologías supuestamente omitidas. De la lectura de la historia clínica aportada con la demanda, no es posible establecer, que, para la fecha de la declaración de asegurabilidad, esto es, el 11 de septiembre de 2020, la salud de la asegurada se encontraba gravemente afectada».
2.6. En cuanto al alcance probatorio de la historia clínica, expuso que «su mérito probatorio debe establecerse de acuerdo a las reglas de la sana critica, debiendo ser apreciada en conjunto con las pruebas restantes, máxime cuando su contenido se refiere a conceptos que en muchos casos son ajenos al conocimiento del funcionario10». En ilación con tal planteamiento, memoró que, si bien la aseguradora pretendió el decreto de los testimonios de dos médicos con el fin de probar las consecuencias técnicas que habría tenido, de haberse conocido el «verdadero estado de riesgo de acuerdo al real estado de salud de la asegurada», dichas pruebas fueron negadas y confirmadas en primera instancia, dado que:
…ellas pretendían probar los efectos jurídicos de la presunta reticencia, pero no el verdadero estado de salud de la declarante al tiempo de su declaración, ni mucho menos, la relevancia o trascendencia de la inexactitud o reticencia, aspectos medulares que la demandante no probó durante el proceso.
Misma orfandad probatoria que debe predicarse sobre la conducta diligente empleada por la compañía aseguradora, tendiente a verificar el verdadero estado de salud de la asegurada, pues no obra en el expediente, que previamente a la celebración del contrato de seguro, haya adelantado laborío en desarrollo de su actividad empresarial orientado a establecer el verdadero estado del riesgo que se pretendía asegurar, exigiendo o practicando exámenes médicos a la peticionaria, lo que significa que la demandante se conformó con la declaración efectuada por la solicitante del seguro, por lo que sin dilación procedió a perfeccionar el contrato y expedir la póliza respectiva.
2.7. Con base en ello, sostuvo que «no se probó la relevancia de las patologías alegadas por la demandante; el escaso caudal probatorio recaudado no permite inferir razonablemente que la tomadora faltó a la verdad o que infringió el principio de la buena fe en su declaración …no es posible admitir con grado de certeza ni como verdad absoluta, que para la época de la declaración la salud de la tomadora se encontraba gravemente afectada con las enfermedades que se alegan en vía de apelación, lo que conlleva a concluir que la reticencia o al menos la inexactitud en la declaración no se probó».
2.8. Finalmente, en cuanto al nexo de causalidad entre la presunta reticencia y el deceso de la tomadora, dijo que «la desidia de la gestora … en el cumplimiento de sus cargas probatorias, …tampoco aportó prueba idónea del acaecimiento del siniestro amparado, vale decir, la muerte de la señora ARIAS IBAGO, dado que no allegó el correspondiente registro civil de defunción que acreditara tal deceso (art. 106 Decreto 1260 de 1970). Mucho menos probó que el fallecimiento de la mencionada señora, tuvo como causa una o unas de las presuntas patologías omitidas en su declaración de asegurabilidad», lo cual era su deber, pues como «parte contractual …tiene la carga de probar dicho elemento objetivo para efectos de exonerarse de su responsabilidad en el pago de la indemnización11». Postura que sentó como precedente esta Sala en sede de casación en pronunciamiento CSJ SC3791-2021 y que fue reiterada recientemente en CSJ STC484-2023. En consecuencia, concluyó que:
…el nexo de causalidad entre la reticencia o inexactitud y la causa del siniestro, se impone como elemento que debe ser probado para que proceda la nulidad relativa del contrato de seguro, establecida en el artículo 1058 del Código de Comercio, elemento que tampoco probó la compañía demandante. Por tanto, haciendo una revisión integral de los requisitos establecidos por el artículo 1058 del Código de Comercio y la jurisprudencia, así como de las pruebas recopiladas durante el curso del proceso, es conclusión obligada que la parte demandante no demostró los elementos estructurales necesarios para que se configure la causal de nulidad relativa establecida por el mencionado precepto.
3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.12 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido, en el que la aseguradora accionante no acreditó la existencia de los elementos que dan lugar a la declaratoria de nulidad relativa establecidos en el artículo 1058 del Código de Comercio y la jurisprudencia de esta Corte.
Se insiste, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho –lo que se descarta en el caso en concreto-. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021). Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia13». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(con salvamento de voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con salvamento de voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03712-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, nos permitimos expresar los motivos de nuestra discrepancia.
1. Precisiones sobre el sub exámine.
En el caso analizado, Seguros de Vida del Estado S.A. reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por confirmar, en segunda instancia, la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (rad. n.º 2022-00193), a través de la cual negó la nulidad relativa del contrato de seguro, aun cuando, en su criterio, la tomadora habría incurrido en «reticencia e inexactitud» al momento de suscribir las pólizas14, pues ocultó su verdadero estado de salud.
En la providencia de la cual nos apartamos, en relación con la queja anotada, la mayoría de la Sala optó por avalar la determinación confutada, en el entendido de que «fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido, en el que la aseguradora accionante no acreditó la existencia de los elementos que dan lugar a la declaratoria de nulidad relativa establecidos en el artículo 1058 del Código de Comercio y la jurisprudencia de esta Corte».
2. Sobre la reticencia en el contrato de seguro.
Respetuosamente consideramos, como se ha indicado en varias oportunidades15, que la tesis que se calificó como razonable en este pronunciamiento, según la cual, para que se configure la reticencia es necesario demostrar «[que] el fallecimiento (…) tuvo como causa una o unas de las presuntas patologías omitidas en su declaración de asegurabilidad», es contraria a la postura que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en otras ocasiones, así como al entendimiento que ha tenido ese punto en la doctrina y legislación nacional.
Para explicar esta afirmación, deben recordarse los rasgos de la reticencia, compendiados en el fallo CSJ SC5327-2018, dic. 13:
«De acuerdo con el artículo 1058 del C. de Co. la reticencia o inexactitud en que incurra el tomador del seguro acerca del estado del riesgo genera nulidad relativa del contrato, siempre que los datos omitidos o imprecisos sean relevantes para la calificación del estado del riesgo. Esa inadvertencia, para afectar la validez de la convención, debe ser trascendente, toda vez que, si la declaración incompleta se concentra en aspectos que, conocidos por la aseguradora, no hubieran influido en su voluntad contractual, ninguna consecuencia se puede derivar en el sentido sancionatorio mencionado, todo lo cual se funda en la lealtad y buena fe que sustenta los actos de este linaje. De ese modo, son relevantes, al decir de la norma en cita, las inexactitudes y reticencias cuando «conocidas por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas (…)», vale decir, la relevancia de la omisión o defectuosa declaración del estado del riesgo tiene qué ver directamente con datos esenciales para la cabal expresión de la voluntad.
(…) El tomador o el asegurado, en cumplimiento de la buena fe comercial, debe dar una información clara y fidedigna sobre el aspecto puntual que se le indaga, relativo al interés asegurable, pues si así no lo hace, conduce a la compañía a contratar con base en la creencia de hechos diversos a los que en verdad existen, esto es, la lleva a emitir el consentimiento cimentado en el error, lo cual es, sin duda, un vicio del consentimiento generador de nulidad relativa.
Ahora bien, esas inexactitudes y reticencias son predicables del tomador, ya que éste es el obligado “… a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador (…)”, como lo refiere el canon 1058 del C. de Comercio. De manera que, si él conocía la circunstancia omitida o podía conocerla, hay lugar a la sanción de nulidad relativa por reticencia, pero si ignoraba ese hecho, por ejemplo, porque era del resorte del asegurado, cuando éste es persona diferente del tomador, no es posible hablar de aquella».
De lo anotado se infiere que la reticencia, entendida como la omisión consciente de circunstancias que agravan el estado del riesgo –y que no conocía o debía conocer la aseguradora–, es un vicio que se estructura en la etapa anterior a la celebración del convenio aseguraticio (la fase precontractual a que alude el artículo 863 del Código de Comercio), en la medida en que altera la base fáctica sobre la cual la entidad financiera edificó su consentimiento para contratar, en las condiciones en las que lo hizo.
Es decir, la falta de sinceridad en la declaración del estado del riesgo adultera la voluntad expresada por las partes al celebrar el contrato de seguro, contrariando así uno de los requerimientos que prevé el ordenamiento para obligarse por un acto o declaración (artículo 1502-2, Código Civil). De ahí que ese vicio conlleve la nulidad relativa del contrato de seguro, y no una sanción distinta.
En ese orden, carecería totalmente de incidencia que las circunstancias agravantes del estado del riesgo que fueron omitidas no hubieran dado lugar al siniestro, pues aún en ese supuesto, la formación del consentimiento del asegurador seguiría viciada, lo que necesariamente afecta la validez misma del vínculo negocial. Afirmar lo contrario sería tanto como supeditar los efectos de un vicio de la voluntad al curso de los acontecimientos posteriores a la expresión de esa voluntad.
Sobre el particular, ha explicado la doctrina especializada:
«[N]o importa que la circunstancia silenciada no hubiera influido lo más mínimo en la producción del siniestro: la experiencia de los grandes números, que la hacía considerar en la mente del asegurador como una circunstancia agravante del riesgo, no se destruye en modo alguno por una prueba contraria posterior al contrato (…). El juez determina (…) si la circunstancia silenciada o inexactamente declarada era tan grave que alterara esencialmente la opinión del riesgo, no importa que falte todo nexo causal entre aquella circunstancia y la muerte del asegurado. El magistrado, que juzga de la validez del consentimiento dado por la compañía, debe remontarse al momento en que se estipulaba el contrato y se ignoraba cuál habría de ser su suerte»16.
También lo ha sostenido así esta Sala de Casación:
«(…) esa reticencia acreditada en el proceso, que de otra parte no tiene porqué ser la causa del siniestro, dado que tal exigencia no la contempla ley, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio, debió conducir a que el Tribunal declarara la nulidad relativa del contrato de seguro, sobre todo porque del acervo probatorio recaudado aflora que la compañía de seguros no tenía motivo alguno que le generara desconfianza y le impusiera el deber profesional de auscultar el estado del riesgo aún más de lo que hizo, que fue examinar el estado de salud del futuro asegurado y exigir el concepto profesional del asesor y del gerente de la agencia o sucursal de la aseguradora, víctima por tanto de un engaño que le asaltó su buena fe» (CSJ SC, 11 abr. 2002, rad. 6825)».
Posteriormente, la Corte reiteró:
«Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro».
Tan evidente es esta inferencia, que la propia Corte Constitucional la defendió en la sentencia C-232 de 1997, fallo de constitucionalidad que resulta trascendental como pauta interpretativa del ordenamiento:
«(…) cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico.
En este sentido, el profesor Ossa escribió: “Debe, por tanto, existir una relación causal entre el vicio de la declaración (llámese inexactitud o reticencia) y el consentimiento del asegurador, cuyo error al celebrar el contrato o al celebrarlo en determinadas condiciones sólo ha podido explicarse por la deformación del estado del riesgo imputable a la infidelidad del tomador. Ello no significa, en ningún caso, como algunos lo han pretendido, que la sanción sólo sea viable jurídicamente en la medida en que el hecho o circunstancia falseados, omitidos o encubiertos se identifiquen como causas determinantes del siniestro. Que, ocurrido o no, proveniente de una u otra causa, de una magnitud u otra, es irrelevante desde el punto de vista de la formación del contrato” (J. Efrén Ossa G., ob. cit. Teoría General del Seguro – El Contrato, pág. 336)».
Así las cosas, al haberse decantado el tribunal accionado por una interpretación opuesta a las reseñadas pautas17 –desarrolladas en la jurisprudencia de esta Sala Especializada y del órgano de cierre constitucional, así como en la doctrina–, debió evaluarse la posibilidad de otorgar la protección deprecada.
3. Conclusión.
Por lo expuesto, comedidamente consideramos que, en el sub-lite, debió verificarse el planteamiento de Seguros de Vida del Estado S.A., con observancia en los citados postulados normativos y jurisprudenciales.
En los anteriores términos dejamos fundamentado nuestro salvamento de voto, con la reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Fecha ut supra,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Carpeta Primera instancia. C01CuadernoPpal. Documento pdf009AutoAdmitedemanda. Expediente digital
2 Carpeta Primera instancia. C01CuadernoPpal. Documento pdf016ContestacionDemadna. Expediente digital.
3 Carpeta C02 Demanda de Reconvención. Documento pdf006AutoRechazoNosubsanó. Expediente digital.
4 Carpeta Primera instancia. C01CuadernoPpal. Documento pdf028ActaAud372y373CGP-Sentencia. Expediente digital
5 Carpeta C02 Segunda Instancia. Subcarpeta 03SegundaInstancia. Documento pdf04AutoConfirma. Expediente digital.
6 Carpeta C02 Segunda Instancia. Subcarpeta 04SegundaInstanciaResuelveSentencia. Documento pdf15SentenciaConfirma. Expediente digital.
7 (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) Ver. CSJ STC613-2017, reiterada en CSJ STC6491-2018.
8 Cas. 2 de agt. 2011. MP. Dr Carlos Ignacio Jaramillo. Exp. 6146.
9 Cas. 2 de agt. 2011. MP. Dr Carlos Ignacio Jaramillo. Exp. 6146 y CSJ CS 14 de julio 2006. Exp 01177-00.
10 CSJ SC15746-2014
11 CC T-282 de 2016.
12 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
13 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020
14 «Póliza Vida Individual Fácil Deudores No. 64-80- 1000001923, continuada por la Póliza Vida Individual Fácil Deudores No. 21-80-1000002805, y en la Póliza Vida Individual Fácil Deudores No. 64- 80-1000001926, continuada por la Póliza Vida Individual Fácil Deudores No. 21-80-1000002802, en los que figura como tomadora y asegurada Diana Beatriz Yenny Arias Ibago y como asegurador Seguros de Vida del Estado S.A., junto con sus anexos, prórrogas y modificaciones, al presentarse los supuestos del artículo 1058 del C. de Co.», de acuerdo con el fallo del ad quem en dicha causa.
15 Al respecto, ver: salvamentos de voto a los fallos STC5953-2021, 26 may. y SC3791-2021, 1 sep.
16 VIVANTE, Cesar. Derecho Comercial T. XIV (Del contrato de seguro). Ed. Adiar, Buenos Aires. 1952, p. 271.
17 Al insistir en que «el nexo de causalidad entre la reticencia y el siniestro, hoy por hoy puede considerarse tema pacífico en nuestro ámbito jurídico, con ocasión de la jurisprudencia patria que en diversos pronunciamientos tiene por sentado que para que la reticencia, desde luego debidamente probada, tenga el alcance de generar la nulidad relativa del contrato de seguro, es necesario probar dicha relación de causalidad».