STC12046 2023

OCTUBRE

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STC12046-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12046-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03981-00  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jorge  Luis Rocha Paternina contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  incidente de desacato adelantado dentro de la salvaguarda radicada  bajo el n° 2023-00056.  

ANTECEDENTES  

2.        En  síntesis, expuso que dentro de la acción de tutela  promovida por Liliana del Pilar Roa Cortés, el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín  profirió fallo el 13 de junio de 2023, en el que resolvió  «ordenar  a Sumimedical UT y UT Redvital, que, en el término máximo  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación [de  esa decisión],  si aún no lo ha hecho, garantice la prestación efectiva  de los servicios médicos requeridos por  [la demandante] en  los términos prescritos por el médico tratante»,  y «tratamiento  integral, POS o no POS, frente al diagnóstico artritis  reumatoide no especificada (…)»,  decisión  que confirmó parcialmente el tribunal el 19 de julio de 2023.  

Que  su entidad «dio  cumplimiento a la valoración de movilidad en comité de  rehabilitación, control por fisiatría, ortesis de  anillos de murhpy y ortesis antebraquio metacarpiana para desviación  cubital de dedos y las hidroterapias»,  y  «se  informa que no se ha materializado la entrega de la silla de ruedas  motorizada en los términos prescritos por el médico  tratante, cojín en foam y cama hospitalaria eléctrica,  desconociendo en todo momento que la entidad realizo todas las  acciones pertinentes tendientes a garantizar dichos servicios y que  para la materialización del mismo debe concurrir otra  entidad».  

Que  mediante providencia del «28  de agosto de 2023»,  la juez de primer grado «impone  la sanción por desacato a Jorge Luis Rocha Paternina en su  calidad de gerente y representante legal de EPS RedVital y/o quien  haga sus veces, consistente en multa equivalente a tres (3) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberá  depositar a favor del Tesoro Nacional (…), dentro de los diez  (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión».  

Que  «la  orden del [médico]  tratante es que la [silla  de ruedas]  debe ser entregad[a] por Fisioterapeuta, y la toma de medidas fue  realizada el 5 de septiembre de 2023, sin embargo, es necesario que  concurran la entidad Ortopédica  TAO,  quien realizara la entrega de los insumos médicos exclusivos  para la paciente, pues son únicos por sus especificaciones,  medidas y deben ser importados, adicional no son unos insumos que  puedan comprarse en cualquier parte y entregarse inmediatamente a la  paciente, puesto que como se indicó estos tienen unas  especificaciones y medidas que los hacen exclusivamente creados para  la paciente, y que con las condiciones que se deben dar sea un  imposible materialmente entregarlo inmediatamente, y como bien se ha  establecido nadie está obligado a lo imposible».  

Que  según la citada empresa fabricante de productos ortopédicos,  «el  proceso de entrega por la importación de insumos se realizara  en 90 días, no desconociendo en ningún momento como  entidad, la obligación de salud que se tiene y realizando  todas las acciones tendientes a cumplir con la orden impartida»,  por tanto, «Redvital  UT, no pretende en ninguna medida vulnerar derecho fundamental alguno  de la señora Liliana del Pilar Cortés, menos aún  desobedecer la orden  [de tutela]»,  y que por esas razones, pidió infructuosamente la inejecución  del fallo de tutela.  

3.        Pretende,  se declare que Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias Medellín, «no  puede propender a materializar la entrega de un insumo único y  exclusivo inmediatamente a la señora Liliana del Pilar Roa,  [ya  que]  nos encontramos en imposibilidad material de ejecutar la orden»;  por  tanto, que  «se  deje sin efectos el incidente de desacato [y  resuelva conforme a]  los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  magistrado ponente que en sede de consulta conoció del  incidente de desacato contra el acá accionante, indicó  que en dicha providencia se consignaron «las  razones para confirmar la sanción impuesta».  

2.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Medellín, remitió el enlace para acceder al  expediente digital del proceso criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Medellín, vulneró las  prerrogativas invocadas por el actor, al negar la inejecución  de la «multa  equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales  vigentes»  que se le impuso por desacato al fallo proferido dentro de la acción  de tutela n° 2023-00056, sanción confirmada por el  Tribunal de Medellín.  

2.          De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de  desacato.  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo  para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo  excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el  funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios  efectivos de defensa judicial.  

A  tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto  al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción  de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se  muestra impertinente, porque:  

«(…)  la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo  86 de la Constitución Política, solo puede ser  examinada por los funcionarios competentes para tramitar los  instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…).  

[Así]  luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que  se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991,  se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase  que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden  impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través  de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido  en una vía de hecho (…).  

Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando  se impusiere sanción,  con total autonomía y sin injerencia de órganos  externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus  decisiones»  (CSJ  STC, 14  mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada en STC3440-2023, 13 abr., rad.  01247-00, entre otras).  

Sin  embargo, la decisión que define el  trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía  en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia  la violación de derechos también de orden superior, y  en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC T-1113/05), y que «la  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i)  que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de  procedibilidad, y (ii)  que  se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad»  (CC  T-482/13). Se resalta.  

3.          Del caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos del  reclamo constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas  al expediente, la Sala accederá a la protección  deprecada, comoquiera que, al desestimar la solicitud de inaplicación  de la sanción pecuniaria por desacato al fallo de tutela  proferido el 13 de junio de 2023, dentro de la acción radicada  bajo el n° 2023-00056, el despacho judicial encartado incurrió  en defecto específico de procedibilidad capaz de quebrantar lo  allí resuelto, consistente en motivación  insuficiente.  

3.1.  Para llegar a tal aserto, se precisa que el 24 de agosto de 2023, al  contestar el requerimiento, el  señor Jorge Luis Rocha Paternina -en su calidad de  representante legal de la institución prestadora de salud  (IPS) demandada-, explicó la necesidad de llevar a cabo «un  contrato de comodato entre las partes [para]  la  entrega de los insumos solicitados  [silla de ruedas y cama hospitalaria]»,  y que «para  continuar con el proceso, para la fabricación y entrega de  [tales]  insumos  por parte de REDVITAL UT, se realizaron todas las acciones  pertinentes para garantizar el servicio médico [de  la usuaria]». Seguidamente  pidió: «dar  por terminado el requerimiento previo al incidente de desacato, en  vista de las acciones positivas tendientes al cumplimiento  [del fallo de tutela];  subsidiariamente, (…) otorgar un plazo prudencial de suspensión  del [trámite]  hasta tanto se materialice la entrega de los insumos».  

Aunque  los anteriores argumentos y peticiones fueron desestimados por el  juzgado, quien, mediante proveído del 28 de agosto de 2023,  definió el incidente declarando el incumplimiento parcial, y  esa decisión fue avalada en sede de consulta el 1° de  septiembre de la misma anualidad, es claro -como se advirtió  al plantear el problema jurídico-, que los mismos no estaban  encaminados a desvirtuar el desacato -el cual fue reconocido-, sino  las circunstancias temporales para el acatamiento integral de lo  resuelto.  

En  las condiciones descritas, por  cuanto lo perseguido con esta acción por parte del responsable  de la IPS Sumimedical S.A.S., quien es miembro integrante de la Unión  Temporal Redvital, es que se le exima de la multa por no haber dado  total cumplimiento a la orden de tutela, a esta especial jurisdicción  corresponde examinar la resolución que la funcionaria a cuyo  cargo se encuentra el control, vigilancia y ejecución de la  orden de amparo, le otorgó a la solicitud de inaplicación  elevada por el sancionado.  

3.2.  Bajo la anterior perspectiva, encuentra la Sala que el planteamiento  realizado por el señor Rocha Paternina, partió de que  aún no ha sido posible entregar algunos de los insumos médicos  requeridos por la paciente y ordenados en el fallo, no por  negligencia sino por una situación ajena a su voluntad, pues  su entidad, «realizó  la gestión correspondiente al proceso en pro de dar  cumplimiento a la sentencia».  

Enseguida  refirió que según los «servicios  de rehabilitación»  contemplados en la normativa aplicable «para  el plan de salud del magisterio»,  al cual pertenece la paciente (tutelante inicial), «se  garantizará el suministro de elementos tales como muletas o  sillas de ruedas, en calidad de préstamo»,  de donde infiere que «la  firma de un contrato de comodato entre las partes para la entrega de  los insumos solicitados en el presente incidente, no es una solicitud  caprichosa ni desproporcionada por parte de Red Vital UT, sino que,  constituye y se enmarca en el cumplimiento de las normativas  dispuestas para la prestación de los servicios de salud y que  son de obligatorio cumplimiento del accionado, entidad que obrando  con la debida diligencia y cuidado en procura de la salud del  usuario, género en la debida oportunidad las condiciones para  el suministro de la silla de ruedas y la cama hospitalaria a la  señora LILIANA DEL PILAR CORTÉS, esto con la toma de  las medidas para poder manufacturar (construir) la silla de ruedas y  la cama que la paciente requiere».  

Puntualizando  sobre el «objetivo  de la firma del comodato y la devolución de los bienes»,    recordó  que lo entregado a través de esa figura, «es  un bien del sistema de salud, que busca garantizar la recuperación  y calidad de vida de los pacientes, no enriquecer el patrimonio del  paciente y es lo que se lograría si no se firma el comodato  que busca la devolución del insumo en favor del sistema de  salud y sus integrantes»,  y acotó que «estos  bienes tienen un valor cuantioso, asciende a la suma de $39.370.000,  por lo cual y en procura de salvaguardar los dineros de la salud que  son de destinación específica, las entidades participes  del sistema, deben obrar con extrema diligencia y cuidado, procurando  que los bienes e insumos sean usados con racionalidad y en la  destinación adecuada, es en tal evento que, el acuerdo de  comodato impone la obligación a los comodatarios de responder  por los deterioros del bien producto de los usos inadecuados,  responder por el bien si se ejercen acciones dolosas  (…), o  de destruirlos deliberadamente [pues]  este no es un hecho desconocido dentro del sistema de salud (…)».  

Precisado  lo anterior, dijo que «se  realizaron las acciones tendientes a cumplir con el fallo de tutela  emitido por su honorable despacho, realizando la cotización de  los insumos necesarios para acompañar la salud de la usuaria,  se envió al correo electrónico de la paciente el  comodato para la firma del mismo e igualmente se estableció  comunicación con la usuaria el 24 de agosto de 2023 para  explicarle el proceso y aclararle todas sus dudas sobre el escrito de  comodato, la usuaria dentro de la llamada informa que “las  medidas le fueron tomadas el día de ayer  [23/08/2023]  e igualmente que esperara hasta que su abogado revise el mismo para  proceder a la firma de este y lo estará reportando al correo  desde donde fue notificada”, firma que como ya se indicó  (…) es indispensable para continuar con el proceso, para la  fabricación y entrega de los insumos anteriormente  mencionados».  

Con  el anterior pronunciamiento, acompañó «cotización  19661»  expedida el 8 de agosto de 2023 por «Ortopédica  TAO S.A.S.»,  de: «1  silla de ruedas motorizada, según medidas, para interiores y  exteriores, con control por joystick intercambiable, con respaldo  rígido con contorno, reclinación y basculación  manual, reposapiés de plataforma dividida ajustable en altura  y desmontable, reposabrazos ajustable en altura y desmontable,  soporte cefálico ajustable en altura, cinturón pélvico,  toma de medidas y entrega por fisioterapeuta»,  en la suma de «$33.950.000»;  «1  cojín en foam con contorno anatómico a la medida:  $320.000»,  y «1  cama hospitalaria eléctrica»  de «$5.100.000»,  para un total de «$39.370.000».  

Se  evidencia también, que el «1°  de septiembre de 2023»,  nuevamente el hoy quejoso puso de presente al juzgado las gestiones  adelantadas, reiterando que «para  la entrega de estos insumos se requería la firma del comodato  aclarando que no es caprichosa ni desproporcionada, no busca sacar  ningún provecho sobre el paciente, y no pretende suponer mala  fe sobre el accionar del paciente, pero es el único mecanismo  para dar cumplimiento al Contrato N°12076-010-2017 suscrito entre  Red Vital UT y la Fiduprevisora S.A., y garantizar que este elemento  que vale más de treinta y nueve millones de pesos no será  usado para engrosar el patrimonio del paciente, sino, para garantizar  su estado de salud y terminado su uso regresará al sistema de  salud»,  y con un pantallazo  acreditó que «el  25 de agosto enviamos correo electrónico a la usuaria con el  fin de recordarle la importancia de la firma del mismo»,  al tiempo que solicitó «inaplicación  de la sanción»,  invocando precedentes jurisprudenciales sobre dicha temática.  

El  expediente igualmente muestra que el «18  de septiembre de 2023»,  ya habiéndose confirmado la sanción por el fallador ad  quem,  el acá peticionario insistió en su «solicitud  de inejecución de sanción fallo de tutela»,  aduciendo haber demostrado que «ha  adelantado todas las acciones tendientes al cumplimiento del fallo,  [y que],  actualmente no se vislumbra un fundamento jurídico ni fáctico  que motive la materialización de la sanción, máxime  que su finalidad legal y constitucional, no es otra, que la de servir  de medio de coacción para el cumplimiento de los fallos de  tutela, y entendiendo pues, que la facultad correccional, el poder  sancionatorio, y así mismo la facultad para decidir si ejecuta  o no la sanción, radican en el juez constitucional de  instancia que emitió el fallo».  

Con  el anterior pedimento allegó misiva en la que «Ortopédica  Tao»  le informó a «Sumimedical»,  que «la  usuaria Liliana del Pilar Roa Cortés (…), asistió  a cita para valoración y toma de medidas el día 05  de septiembre de 2023,  acorde con la prescripción “silla de ruedas motorizada,  según medidas, para interiores y exteriores, con control por  joystick intercambiable, con respaldo rígido con contorno,  reclinación y basculación manual, reposapiés de  plataforma dividida ajustable en altura y desmontable, reposabrazos  ajustable en altura y desmontable, soporte cefálico ajustable  en altura, cinturón pélvico, toma de medidas y entrega  por fisioterapeuta”, “cojín en foam con contorno  anatómico a la medida” y “cama hospitalaria  eléctrica”»,  y que «a  partir de la toma de medidas y debido a procesos de importación  y fabricación a la medida, el  tiempo aproximado de entrega es de 90 días hábiles,  actualmente esta solicitud se encuentra en pedido».  

En  respuesta a todo lo antedicho, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Medellín, denegó  la inaplicación peticionada, limitándose a señalar  que «si  bien es cierto [el  sancionado]  ha gestionado acciones tendientes al cumplimento del fallo de tutela,  lo cierto es que a la fecha la entrega de los insumos médicos  requeridos no ha sido materializada»,  y enseguida resaltó que según la sentencia T-421 de  2003, «“En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando”».  

3.3.        De  lo anteriormente descrito, para la Corte es evidente que el estrado  accionado no realizó un adecuado abordaje del caso puesto bajo  su conocimiento, pues de cara a los motivos que el solicitante expuso  para justificar el desacato parcial del fallo y pedir su inejecución  en el término inicialmente fijado, no realizó un  pronunciamiento suficientemente motivado, en el que ponderara el  fundamento fáctico y probatorio que el solicitante trajo como  soporte, y apoyado en la reiterada jurisprudencia constitucional y de  esta Corporación sobre dicha temática.  

Ello,  porque para proferir una determinación judicial que implica  relevancia jurídica en el proceso, el juzgador debe  identificar las pruebas pertinentes, decretarlas y eventualmente  practicarlas, para que luego de una razonable valoración que  dilucide las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron  acaecer los hechos, aplicar objetivamente la solución más  cercana posible a la realidad, sin que en tal laborío pueda  dejarse de lado garantizar las prerrogativas del debido proceso a  todos los intervinientes.  

Ciertamente,  en el caso sub  examine  la funcionaria querellada, al emitir el auto del 21 de septiembre de  2023, omitió abordar los supuestos fácticos y jurídicos  que permitieran definirlo conforme a derecho, pues no bastaba que,  por encontrarse probado el desacato parcial, la consecuencia fuese  hacer efectiva la sanción, dejando de lado revisar las  posibles razones por las que aún no se habían  suministrado todos los insumos médicos.  

Lo  anterior, habida cuenta que sobre la  responsabilidad del infractor en el desacato de la acción  constitucional, esta Corte, a tono con la jurisprudencia  constitucional, ha sostenido que es subjetiva, «en  la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento,  sino, también, las condiciones en las que éste se  produjo, vale decir, el descuido o negligencia  que le sean imputables, a través de juicios valorativos que  den cuenta de su ánimo rebelde»  (CSJ  ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00), y que, para  imponer este tipo de correctivos, el juez no solo debe ocuparse del  aspecto objetivo consistente en el hecho del incumplimiento al fallo  de tutela, sino que debe verificar los relacionados con el  destinatario de la orden de protección, su contenido y el  plazo otorgado para su cumplimiento, porque:  

En  ese orden, se apartó del precedente constitucional según  el cual, de lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591  de 1991, «la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia»  (CC T-421/03), y con ello, de examinar si lo aducido por el hoy  tutelante, ameritaba o no inaplicar la multa en virtud a la actividad  desplegada para cumplir la orden, pues según la misma  Colegiatura, «en  cualquier caso es indispensable que el sujeto obligado haya adoptado  alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado de  buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de una  autoridad judicial»  (CC T-368/05).  

Concordante  con lo anterior, frente a la posible «imposibilidad»  enunciada  por  el sancionado para entregar de manera «inmediata»  los insumos requeridos, basada en que, por las características  especiales de los productos ortopédicos, para su confección  y alistamiento debía tenerse en cuenta la concurrencia de la  empresa fabricante, la funcionaria cognoscente no se detuvo a  estudiar si se estaba o no frente a una situación ajena a la  voluntad del obligado, la cual pudiera tenerse como eximente de la  responsabilidad de entregar a la paciente tales insumos en el lapso  señalado. Ello, comoquiera que:  

«Al  momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe  tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza  mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o  fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas  por la buena fe de la persona obligada.  [Al  respecto],  conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede  imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden  impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se  determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii)  cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le  ha dado la oportunidad de hacerlo [Sentencia  T-368/05].  

(…)  En todo caso el trámite del incidente de desacato debe  adelantarse respetando las garantías del debido proceso del  cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha  precisado que: “La sanción, desde luego, sólo  puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no  por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las  garantías del debido proceso respecto de aquél de quien  se afirma ha incurrido en el desacato”  [T-766/03, T-368/05 y A-118/05]» (CC  T-1113/05).  

En  suma, de lo expuesto se colige que por parte del enjuiciado no se  estableció si para acatar la orden de tutela, lo atinente al  suministro de algunos de los insumos médicos (silla de ruedas  motorizada y cama hospitalaria), por sus especificaciones, medidas y  demás características prescritas por el médico  tratante, demandaba no solo el cabal diligenciamiento de un contrato  de comodato, sino de la concesión de un plazo razonable  mientras se producía -por un tercero- su fabricación y  entrega, el cual se estimó en «90  días hábiles»  a partir de la toma de medidas realizada el 5 de septiembre de 2023.  

En  ese sentido, omitió analizar, exponer y definir si para hacer  efectiva la sanción por desacato, de las explicaciones dadas  por el allí obligado y soporte documental allegado, emergía  o no, una o varias de las situaciones que la jurisprudencia ha  previsto como razonables  o insuperables  de cara a la exención de responsabilidad por incumplimiento de  la orden emitida en el marco de una acción de tutela.  

3.4.  En  relación con el defecto de «falta  de motivación»  avizorado en esta oportunidad, de  vieja data la Corte Constitucional, señaló que:  

«La  función del juez radica en la definición del derecho y  uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de  que, sin excepciones, sus providencias estén clara y  completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las  decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la  Constitución para resolver los casos concretos, con base en la  aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en  la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la  simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez  de una determinada conducta o abstención, forzosa para el  sujeto pasivo del fallo.   

De  modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el  sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas  a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el  debate jurídico surtido en el curso del proceso y la  evaluación que el propio juez, al impartir justicia, haya  adelantado en virtud de la sana crítica y de la autonomía  funcional que los preceptos fundamentales le garantizan»  (CC  T-259/00).  

   

Luego,  al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia, respecto del artículo 55,  sostuvo: «no  cabe duda que la más trascendental de las atribuciones  asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber  constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con  imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos  que los sujetos procesales someten a su consideración (Art.  228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al  inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados  todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e,  inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y  debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para  desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en  concreto»  (CC T-233/07).  

Para  la Corte Suprema de Justicia, «(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.  La sentencia, como acto procesal que es, (…) debe ser motivada  “de manera breve y precisa” -pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el “examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales”  que sean indispensables para fundamentarla»  (STC,  13 feb. 2004, exp. 2003-00536-01)»;  asegurando que, «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ  STC, 2 dic., 2009, 31 ene., exp. 02174-00, citada en STC4639-2023, 17  may., rad. 01734-00, entre otras).  

A  este respecto, se ha dicho que el yerro específico de  procedibilidad del resguardo, se produce cuando el juez accionado no  analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o  sesgada,  tornándose por tanto indispensable la injerencia del fallador  excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y  definición del caso, en tanto que: «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales»  (CSJ  STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, citada, entre otras, en  STC7040-2023, 19 jul., rad. 00612-01).  

4.          Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido en precedencia, se  accederá al resguardo implorado, en tanto que la agencia  judicial convocada incurrió en el defecto de motivación  insuficiente del proveído objeto de censura; en consecuencia,  se invalidará el auto fechado el 21 de septiembre de 2023, y  se ordenará que emita nuevo pronunciamiento  sobre la solicitud de inaplicación de la sanción de  multa impuesta al acá reclamante,  corrigiendo el desafuero observado en esta excepcional sede jurídica.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia invocadas por el accionante.  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN EFECTO  el  auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Medellín el 21 de septiembre de 2023, dentro  del incidente de desacato al fallo de tutela (rad. 2023-00056).  

TERCER0:  ORDENAR  a  la titular del despacho judicial accionado, que dentro del término  de cinco (5) días, contados a partir de la notificación  de esta providencia, emita nuevo pronunciamiento sobre la solicitud  de inejecución de la sanción por desacato impuesta  dentro del referido trámite incidental, con observancia en lo  considerado en este fallo.  

CUART0:  COMUNICAR  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, en oportunidad remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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