STC12205 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12205-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12205-2023  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2023-03898-01  

(Aprobado  en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela instaurada por Isabel  Cristina Moros Muñoz contra la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 54001-22-04-000-2022-00627-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso», «igualdad», «acceso a la justicia»  y «derecho  a la carrera administrativa»,  para que se dejara sin valor todo lo actuado en el amparo de la  referencia.  

En  resumen, adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  declaró inviable la «tutela»  que David Fernando Rincón Trujillo promovió contra el  Consejo  Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca y el Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, a la  que fue vinculada (10  nov. 2022).  

Esa  negativa  obedeció a que el concepto favorable de incorporación  expedido por el citado Consejo Seccional a su favor como secretaria  del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función  de Conocimiento de dicha urbe – que  se transformó por orden del mencionado Consejo-,  tuvo fundamento en la normatividad vigente, a más que no  satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues David Fernando  contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho para controvertir tal acto administrativo.  

La  Sala de Casación Penal revocó la anterior determinación  y, en su lugar, protegió la garantía de acceso a cargos  públicos del precursor, restó efectos al reseñado  «concepto»  y, mandó al Juzgado censurado, que «(…)  nombre en propiedad a David Fernando Rincón Trujillo en el  cargo de secretario nominada para el cual optó»,  en razón a que : i)  «La  solicitud de vinculación reclamada por Isabel (…)  incumple las exigencias legales, pues, para la fecha de su petición,  no se encontraba registrada ni ofertada como vacancia definitiva, por  cuanto actualmente está en curso el trámite de  nombramiento con sustento a la lista de elegibles CSJNSA22-494 del 14  de julio de 2022 (…)» y,  ii)  El «primero  de la lista desistió de manera definitiva del nombramiento (…)  de suerte que el único integrante es el actor»  y, por tanto, «adquirió  el derecho a ser nombrado en el cargo de secretario de circuito. A la  par, [que] la titular del Juzgado (…) tiene la obligación  de nombrarlo, por ser el aspirante exclusivo de la lista de  elegibles» (STP2390-2023,  14 feb.).  

Decisión  que no aclaró ni adicionó porque las razones de los  solicitantes no se encaminaban a precisar «aspectos  de la decisión derivados de frases ambivalentes que ofrezcan  verdadero motivo de duda o a resolver algún punto que debía  ser objeto de pronunciamiento, sino a cuestionar el cumplimiento del  fallo de segunda instancia…» (ATP660-2023  11 abr.).  

Afirmó  que en dicho auxilio se incurrió en  vía de hecho por «defecto  orgánico»,  debido a que los iudex  constitucionales  no tuvieron en cuenta que carecían de competencia para  avocarlo y solventarlo, en vista que David  Fernando  era un funcionario judicial y, de conformidad con el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, el conocimiento del asunto  correspondía a la jurisdicción contencioso  administrativo, de modo que las providencias emitidas fueron producto  de un «fraude».  

Además,  indicó que «en  caso de cumplirse el fallo, (…) perdería  injustificadamente el cargo en carrera que ostento, sin haberse  configurado alguna de las causales de destitución o  insubsistencia»;  situación que le causaría un perjuicio irremediable, ya  que pasaría de devengar $3.874.000 mensuales a $0 para cubrir  sus necesidades básicas, ya que dicho salario es el único  ingreso que percibe.  

2.-  La Sala de Casación Penal narró  lo surtido en el juicio cuestionado y se opuso al ruego, dado que es  «improcedente  frente  a fallos»  de un trámite de similar naturaleza.  

El  Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su  proceder.  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función  de Conocimiento de dicha sede judicial relató las actuaciones  adelantadas en el litigio confutado y, manifestó, que «[l]e  asiste una enorme incertidumbre sobre la forma como deb[e] proceder  para dar cumplimiento a la orden de nombramiento del señor  David Fernando Rincón cuando precisamente el cargo NO ESTÁ  VACANTE, e implicaría, (desconozco bajo qué figura  jurídica) desvincular o declarar insubsistente a la señora  Isabel Cristina Moros Muñoz para generar la vacancia del cargo  y poder efectuar el nombramiento del señor Rincón  Trujillo».  

David  Fernando Rincón Trujillo pregonó la inviabilidad del  socorro, en atención a que la accionante «contó  con el momento procesal oportuno para cuestionar la competencia de  los jueces colegiados que conocieron de la tutela»,  ataca el fallo emitido en el trámite de otra «acción  de tutela», incurre  en un obrar temerario, a más que tampoco satisface el  presupuesto de la inmediatez de cara a la decisión adoptada  por la homologa penal.  

CONSIDERACIONES  

Excepcionalmente,  la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones»  como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura,  cuando los proveídos dictados en ella son producto de un  «fraude»  o si se controvierten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y  STC5678-2023). Así lo anotó:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, la misma Corporación  precisó que, «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023).   

1.1.-  Isabel  Cristina Moros Muñoz  se duele de la «falta  de competencia»  de la  Salas Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y de Casación  Penal para resolver la salvaguarda n.°  2022 00627, lo que genera «fraude»  y quebranta sus derechos al «debido  proceso»,  «igualdad»,  «acceso a la justicia»  y «a  la carrera administrativa»,  y critica el sustento de la sentencia de segunda instancia.  

No  obstante, el  reclamo no atiende el requisito de la «subsidiariedad»,  por  cuanto, no se advierte que previamente  haya exhibido ante aquellos jueces constitucionales la  «falta de competencia»  que denuncia, para que se pronunciaran al respecto,  desconociendo que  al «juez  de tutela» le  está vedado inmiscuirse  a través de este instrumento, en los fueros propios del iudex  natural,  quien es el llamado a solucionar dicha controversia.  

Esta  Magistratura ha predicado que este medio de defensa no fue  establecido,  

(…)  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales  o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC10953-2023).  

1.2.  –  Sumado  a lo anterior, según se constató en el sistema de  consulta de la Corte Constitucional (exp. T9350396),  la citada actuación fue excluida de revisión (30 may.  2023), sin que la querellante hubiese elevado «solicitud  de insistencia»  tendiente a que un «Magistrado  de esa Colegiatura»,  el Procurador General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejercieran el  «mecanismo  de insistencia».  De modo que, «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada de la no selección por la Corte  Constitucional»  (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01,  reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01,  STC8818-2019 y STC9102-2021, STC3941-2023).  

Frente  a la «revisión  de la sentencia de tutela»  y el mecanismo de la «insistencia»,  esta Sala ha expresado:  

(…)  si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda  acción de tutela, también lo es que la selección  se materializa a través del procedimiento previsto en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa  adicional de que ‘cualquier Magistrado de la Corte o el  Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún  fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la  revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un  perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de  insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días  calendarios siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección.  (Artículo  51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’.  Sentencia de 8 mayo de 2012 exp. 11001 02 03 000 2012-00862-00,  reiterada en CSJ STC3573-2020, STC10346-2021 y STC1558-2022.  

2.-  Son  estas motivaciones las que llevan al fracaso de la ayuda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la  tutela promovida por Isabel  Cristina Moros Muñoz contra la Sala de Casación Penal y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

      

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