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STC12205-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12205-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03898-01
(Aprobado en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela instaurada por Isabel Cristina Moros Muñoz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54001-22-04-000-2022-00627-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «igualdad», «acceso a la justicia» y «derecho a la carrera administrativa», para que se dejara sin valor todo lo actuado en el amparo de la referencia.
En resumen, adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró inviable la «tutela» que David Fernando Rincón Trujillo promovió contra el Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, a la que fue vinculada (10 nov. 2022).
Esa negativa obedeció a que el concepto favorable de incorporación expedido por el citado Consejo Seccional a su favor como secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de dicha urbe – que se transformó por orden del mencionado Consejo-, tuvo fundamento en la normatividad vigente, a más que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues David Fernando contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir tal acto administrativo.
La Sala de Casación Penal revocó la anterior determinación y, en su lugar, protegió la garantía de acceso a cargos públicos del precursor, restó efectos al reseñado «concepto» y, mandó al Juzgado censurado, que «(…) nombre en propiedad a David Fernando Rincón Trujillo en el cargo de secretario nominada para el cual optó», en razón a que : i) «La solicitud de vinculación reclamada por Isabel (…) incumple las exigencias legales, pues, para la fecha de su petición, no se encontraba registrada ni ofertada como vacancia definitiva, por cuanto actualmente está en curso el trámite de nombramiento con sustento a la lista de elegibles CSJNSA22-494 del 14 de julio de 2022 (…)» y, ii) El «primero de la lista desistió de manera definitiva del nombramiento (…) de suerte que el único integrante es el actor» y, por tanto, «adquirió el derecho a ser nombrado en el cargo de secretario de circuito. A la par, [que] la titular del Juzgado (…) tiene la obligación de nombrarlo, por ser el aspirante exclusivo de la lista de elegibles» (STP2390-2023, 14 feb.).
Decisión que no aclaró ni adicionó porque las razones de los solicitantes no se encaminaban a precisar «aspectos de la decisión derivados de frases ambivalentes que ofrezcan verdadero motivo de duda o a resolver algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento, sino a cuestionar el cumplimiento del fallo de segunda instancia…» (ATP660-2023 11 abr.).
Afirmó que en dicho auxilio se incurrió en vía de hecho por «defecto orgánico», debido a que los iudex constitucionales no tuvieron en cuenta que carecían de competencia para avocarlo y solventarlo, en vista que David Fernando era un funcionario judicial y, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativo, de modo que las providencias emitidas fueron producto de un «fraude».
Además, indicó que «en caso de cumplirse el fallo, (…) perdería injustificadamente el cargo en carrera que ostento, sin haberse configurado alguna de las causales de destitución o insubsistencia»; situación que le causaría un perjuicio irremediable, ya que pasaría de devengar $3.874.000 mensuales a $0 para cubrir sus necesidades básicas, ya que dicho salario es el único ingreso que percibe.
2.- La Sala de Casación Penal narró lo surtido en el juicio cuestionado y se opuso al ruego, dado que es «improcedente frente a fallos» de un trámite de similar naturaleza.
El Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de dicha sede judicial relató las actuaciones adelantadas en el litigio confutado y, manifestó, que «[l]e asiste una enorme incertidumbre sobre la forma como deb[e] proceder para dar cumplimiento a la orden de nombramiento del señor David Fernando Rincón cuando precisamente el cargo NO ESTÁ VACANTE, e implicaría, (desconozco bajo qué figura jurídica) desvincular o declarar insubsistente a la señora Isabel Cristina Moros Muñoz para generar la vacancia del cargo y poder efectuar el nombramiento del señor Rincón Trujillo».
David Fernando Rincón Trujillo pregonó la inviabilidad del socorro, en atención a que la accionante «contó con el momento procesal oportuno para cuestionar la competencia de los jueces colegiados que conocieron de la tutela», ataca el fallo emitido en el trámite de otra «acción de tutela», incurre en un obrar temerario, a más que tampoco satisface el presupuesto de la inmediatez de cara a la decisión adoptada por la homologa penal.
CONSIDERACIONES
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando los proveídos dictados en ella son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y STC5678-2023). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la misma Corporación precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023).
1.1.- Isabel Cristina Moros Muñoz se duele de la «falta de competencia» de la Salas Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y de Casación Penal para resolver la salvaguarda n.° 2022 00627, lo que genera «fraude» y quebranta sus derechos al «debido proceso», «igualdad», «acceso a la justicia» y «a la carrera administrativa», y critica el sustento de la sentencia de segunda instancia.
No obstante, el reclamo no atiende el requisito de la «subsidiariedad», por cuanto, no se advierte que previamente haya exhibido ante aquellos jueces constitucionales la «falta de competencia» que denuncia, para que se pronunciaran al respecto, desconociendo que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse a través de este instrumento, en los fueros propios del iudex natural, quien es el llamado a solucionar dicha controversia.
Esta Magistratura ha predicado que este medio de defensa no fue establecido,
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC10953-2023).
1.2. – Sumado a lo anterior, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T9350396), la citada actuación fue excluida de revisión (30 may. 2023), sin que la querellante hubiese elevado «solicitud de insistencia» tendiente a que un «Magistrado de esa Colegiatura», el Procurador General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejercieran el «mecanismo de insistencia». De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01, STC8818-2019 y STC9102-2021, STC3941-2023).
Frente a la «revisión de la sentencia de tutela» y el mecanismo de la «insistencia», esta Sala ha expresado:
(…) si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendarios siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’. Sentencia de 8 mayo de 2012 exp. 11001 02 03 000 2012-00862-00, reiterada en CSJ STC3573-2020, STC10346-2021 y STC1558-2022.
2.- Son estas motivaciones las que llevan al fracaso de la ayuda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Isabel Cristina Moros Muñoz contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA