AC 3010 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3010-2023 (2023-01998-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC3010-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01998-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide el  recurso de súplica presentado por Laura Andrea Ubarnes Correa  contra  el auto AC1749-2023,  a través del cual se rechazó la demanda de exequatur  en la que pretende  el reconocimiento de la sentencia proferida el 22 de diciembre de  2017 por el Juzgado Oficial de Schöneberg de Berlín  (Alemania).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La señora Ubarnes Correa promovió la demanda del  epígrafe1,  con el objetivo de que se homologue el fallo que decretó el  divorcio del matrimonio civil que contrajo con Jérome William  Alexander Le Vacon, el 25 de septiembre de 2014 en el Reino de  Dinamarca.  

La  autoridad extranjera lo decretó luego de verificar que ambos  cónyuges estuvieron de acuerdo en que el matrimonio fracasó  y que, además, no convivieron juntos durante un lapso superior  a un (1) año.  

2.-  Mediante auto  AC1749-20232,  la Magistrada Ponente rechazó la demanda tras encontrar  configuradas varias falencias que imponían su rechazo, a  saber:  

2.1.-  No se allegó  la constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretende  homologar, de conformidad con la ley del país de origen.  

En  la demanda se afirmó que la providencia tiene fuerza de cosa  juzgada porque la secretaria del despacho dejó una nota en la  que señaló que es jurídicamente vinculante desde  el 4 de febrero de 2018, para lo cual impuso un sello. En sentir de  la demandante, tanto la manifestación como el sello dan cuenta  de la ejecutoria del fallo.  

En  el auto censurado se explicó que, con independencia de la  referida anotación y del sello plasmado, en el cuerpo de la  sentencia se indicó que la decisión era susceptible de  impugnarse por la vía del recurso de casación, del cual  no se tiene noticia alguna, pues se desconoce si se interpuso; por  ende, «no  se tiene certeza de que se haya impugnado o no el veredicto, pues no  obra constancia al respecto».  

2.2.-  Se desatendió  el precepto consagrado en el artículo 251 del Código  General del Proceso, en la medida en que, si bien se adjuntó  la traducción de la precitada sentencia, lo cierto es que no  se demostró que Marco Braulio Fajardo Villamil cuenta con  «reconocimiento  oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con la  respectiva Resolución del Ministerio de Justicia».  

Para  el efecto, resaltó que en lugar de anexarse la Resolución  No. 839 de 16 de abril de 1986 expedida por el Ministerio de  Justicia, que lo acredita como traductor oficial, se intentó  suplir dicha omisión con un acta de posesión del señor  Fajardo Villamil ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, la cual resulta insuficiente.  

2.3.-  No se aportó  evidencia concreta de la reciprocidad legislativa o diplomática  entre Colombia y Alemania para el reconocimiento recíproco de  efectos a decisiones foráneas, específicamente en  materia de divorcio.  

3.-  La  parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto de  rechazo3,  en los siguientes términos:  

3.1.-  Entre  la fecha en que se dictó la sentencia (22  de diciembre de 2017) y  la data en que la secretaria del despacho indicó que se  encontraba en firme (4  de febrero de 2018),  transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días, lo que supera  ampliamente el término de un (1) mes que tenían los  interesados a su disposición para presentar recursos en su  contra.  

Por  tal razón, en el cuerpo de la providencia se plasmó que  es jurídicamente vinculante desde el 4 de febrero de 2018 y se  impuso un sello equiparable a la constancia de ejecutoria.  

Además,  cuando se entregó la copia del fallo en el país  extranjero en el año 2022, la funcionaria encargada no  mencionó que se encontrara pendiente el trámite de  algún recurso.  

3.2.-  En  lo atinente al requisito de la traducción de la sentencia,  adujo que el señor Marco Braulio Fajardo Villamil es traductor  e intérprete oficial de los idiomas Español-Alemán  y Alemán-Español, admitido mediante Resolución  No. 839 de 16 de abril de 1986 expedida por el Ministerio de  Justicia, tal como se desprende del «acta  de posesión»  suscrita  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que  se anexó a la demanda.  

Siendo  así, como la Resolución No. 1959 de 2020 que derogó  la Resolución No. 10547 de 2018, indica que el Ministerio de  Relaciones Exteriores no es la autoridad competente para regular el  ejercicio de los traductores oficiales, basta con el reconocimiento o  autenticación de la firma del traductor ante un Notario, como  en efecto se acreditó en el presente asunto.  

3.3.-  Frente  a la ausencia de demostración de la reciprocidad legislativa,  la recurrente aseguró que dicha falencia constituye una causal  de inadmisión que puede subsanarse dentro del plazo legal.  

4.-  En  auto de 19 de julio de 20234,  la Magistrada Ponente rechazó por improcedente el recurso de  reposición y, en su lugar, ordenó darle el trámite  de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  318 del Código General del Proceso.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  En virtud de lo previsto en el artículo 331 ejusdem,  el recurso de súplica procede, entre otros, «contra  los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por  el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única  instancia»  y es decidido por los «demás  magistrados que integran la sala»  con  ponencia del «magistrado  que sigue en turno al que dictó la providencia»,  en concordancia con lo dispuesto en el canon 332 ibídem.  

A  su turno, el artículo 321 ídem  consagra  como susceptible de apelación el auto que «(…)  rechace la demanda (…)»,  supuesto  en el que se encuadra el que no da vía al trámite de  exequatur,  en la medida en que su interposición se hace por medio de una  demanda al tenor de lo normado en el artículo 607 del Código  General del Proceso, razón que habilita la súplica  cuando se pretende una reconsideración.  

2.-  Los artículos 605 y 606 ejusdem  prevén que, para que una  sentencia extranjera u otra providencia de tal carácter  produzca efectos en Colombia, debe reunir los siguientes requisitos:  

1.  Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se  encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el  proceso en que la sentencia se profirió.  

2.  Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden  público, exceptuadas las de procedimiento.  

3.  Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país  de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.  

4.  Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de  los jueces colombianos.  

5.  Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada  de jueces nacionales sobre el mismo asunto.  

6.  Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el  requisito de la debida citación y contradicción del  demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se  presume por la ejecutoria.  

7.  Que se cumpla el requisito del exequátur.  

3.-  A su vez, el artículo 607 ídem contempla que si  la solicitud de homologación carece de alguno de los  requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 debe rechazarse.  

4.-  Como fueron varios los aspectos que tuvo en cuenta la Magistrada  Ponente para sustentar su decisión de rechazo, se analizarán  individualmente.  

5.-  Como se indicó en precedencia, entre los requisitos que debe  tener una sentencia extranjera para que surta efectos en Colombia, se  encuentra el de estar «ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en  copia debidamente legalizada».  

5.1.-  Examinada la providencia objeto de estudio, se observa que el  acápite denominado  «Recursos legales» mencionó que contra  la decisión procedía el recurso de casación, el  cual debía interponerse dentro del plazo de un (1) mes, ante  el Tribunal Municipal de Schöneberg, Grunewaldstrasse 66 –  67, 10823 Berlín.  

En  la providencia también se explicó que el término  para instaurar dicho mecanismo impugnatorio comenzaría: i) Con  la presentación escrita de la Resolución. ii) Si la  notificación se realiza por correo, tres (3) días  después de recibido, «a  menos que el interesado demuestre que no recibió el documento  o que lo recibió en una fecha posterior».  iii) Si no puede notificarse por escrito a una de las partes, cinco  (5) meses después de su promulgación.  

Con  ese panorama, ante la multiplicidad de eventos que podían  alterar el inicio del término con el que contaban las partes  para interponer el recurso de casación, resultaba necesario  que la demandante explicara y, aún más, demostrara de  manera idónea, cuál fue el que ocurrió en este  caso, con el objetivo de verificar si la decisión fue objeto  de censura.  

5.2.-        Aunque  la señora Ubarnes Correa pretende que se contabilice el  término que transcurrió entre la emisión del  fallo y el 4 de febrero de 2018, para  colegir que transcurrió un plazo más que suficiente  para la instauración del recurso de casación, resulta  imperioso anotar que, de un lado, no es labor de la Corte efectuar  ese tipo de operaciones, y del otro, el interesado es quien tiene la  carga de demostrar si la mentada censura se interpuso o no, hecho  éste del que no se tiene certeza alguna en el sub lite.  

Sobre  el particular debe memorarse que «[l]a  jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar  el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue  prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es  «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay  mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y  la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que  impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ,  AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00, reiterada en  AC028-2022).  

5.3.-  De otro lado, para acreditar la ejecutoria de la sentencia la  recurrente aseguró que dicho requisito se cumplió con  la anotación que aparece en la parte final de la providencia  en la que se indicó que «[l]a decisión  es jurídicamente vinculante desde el 4 de febrero de 2018»,  siendo esa la razón por la cual la funcionaria del despacho  Hueske Fesko firmó esa declaración y le impuso un  sello.  

Así  las cosas, al margen de que la demandante pretenda que se equipare en  conjunto la anotación y el sello como una verdadera constancia  de ejecutoria, lo cierto es que no existen suficientes elementos de  juicio para arribar a una conclusión de ese talante, pues el  hecho de que la sentencia sea jurídicamente vinculante no  significa necesariamente que está ejecutoriada, mucho menos  cuando se desconoce si se interpuso algún recurso contra el  fallo y, además, si ya se agotaron en su integridad los  mecanismos impugnatorios.  

Vale  advertir que el hecho de que la funcionaria del despacho foráneo  hubiera expedido copia de la sentencia en el año 2022, tampoco  es prueba irrefutable de que ya se encontraba ejecutoriada, pues ello  obedece a un trámite administrativo independiente al judicial,  y en últimas, tampoco dejó constancia de esa  circunstancia con suma claridad.  

La  dubitación que se deriva de tal requisito impide tener por  satisfecha la exigencia consagrada en el numeral 3º del artículo  606 del Código General del Proceso, en lo atinente a la  ejecutoria, siendo esa una causa de rechazo in limine.  

6.-  Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código  General del Proceso: «Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por  el Ministerio de Relaciones Exteriores, por  un intérprete oficial  o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido  de la traducción, el juez designará un traductor»  (subrayado  intencional).  

En  el presente caso, la sentencia que se pretende homologar fue  traducida en su integridad por el señor Marco Braulio Fajardo  Villamil, quien se identificó como traductor oficial de los  idiomas «Alemán-Español-Alemán»,  con licencia No. 839/86 expedida por el Ministerio de Justicia de  Colombia; sin embargo, a pesar de aludir a esa calidad, lo único  que se aportó como anexo de la demanda fue un acta de posesión  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del  15 de mayo de 1986, en la que se dejó constancia que es  traductor e intérprete acreditado, según Resolución  No. 839 de 16 de abril de 1986 del Ministerio de Justicia.  

Lo  anterior, toda vez que según lo dispuesto en el literal w) del  artículo 2º de la Resolución 1959 de 20205,  expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el traductor  oficial es la persona que «que  realiza la traducción oficial y se encuentra debidamente  acreditada en los términos del artículo 33 de la Ley  962 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan».  Esta última normativa contempla que los aspirantes a ese cargo  deben aprobar los exámenes realizados por las universidades  que cuenten con facultad de idiomas acreditadas y reconocidas por el  ICFES, para que certifiquen su idoneidad para ejercer el oficio.  

No  obstante, como el parágrafo único del mismo artículo  33 contempla que «[l]as  licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la  presente ley continuarán vigentes», si el  señor Fajardo Villamil indicó en la sentencia que  cuenta con licencia No. 839/86, debió aportarla junto con la  Resolución No. 839 de 16 de abril de 1986, expedida por el  Ministerio de Justicia, para acreditar su calidad en debida forma.  

Ante  la carencia de tales documentos o por lo menos de la mentada  Resolución, resultó acertada la decisión  atacada, máxime cuando el acta de posesión ante el  Tribunal no tiene la entidad suficiente para solventar dicha  falencia.  

Es  más, a pesar de que la recurrente insiste en que otra forma de  probar la idoneidad del traductor se desprende de la «Firma  Registrada» ante la Notaría Cuarenta y Cuatro  del Círculo de Bogotá, en los términos previstos  en el artículo 6º de la Resolución 1959 de 2020,  se observa que la autoridad registral únicamente dio fe de la  comparecencia de Marco Braulio Fajardo Villamil, identificándolo  con su número de cédula, más nada dijo acerca de  su calidad de traductor e intérprete oficial.  

7.-  Finalmente, aunque la carencia de reciprocidad legislativa y  diplomática no aparece plasmada taxativamente en los numerales  1 a 4 del artículo 606 del Código General del Proceso,  lo cierto es que conocerla de entrada permite confirmar, entre otras  cosas, que la sentencia que se pretende homologar «no  se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden  público».  

Por  lo anterior, como la Magistrada Ponente estaba rechazando de plano la  demanda, es entendible que también hubiera puesto en  conocimiento de la interesada la citada falencia, la cual no fue  rebatida por la censurante quien incluso la aceptó, veamos:  

(…)  al considerar la honorable sala que no se demostró en debida  forma la reciprocidad legislativa, el deber ser era indicar las  falencias para que se subsanara tal como lo manda el Art. 90 del CGP  y darnos la oportunidad de corregir el error para que el proceso  avanzara y pudiera cumplir su objetivo el cual es que se declare la  convalidación de la sentencia. Es por ello que dicha  corrección se puede hacer una vez se indique el error, se  declare inadmitida la demanda y proporcione un término para su  corrección  

8.-  Así las cosas, la providencia objeto de súplica  se ratificará por lo señalado en precedencia. No  se impondrá condena en costas al no tener constancia de que se  hubieran causado (numerales 1° y 8° del  artículo 365 del Código General del Proceso).  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:        CONFIRMAR  el auto AC1749-2023, a través del cual se rechazó la  demanda de exequatur  promovida por Laura Andrea Ubarnes Correa,  en la que pretende el reconocimiento de la sentencia proferida el 22  de diciembre de 2017 por el Juzgado Oficial de Schöneberg de  Berlín (Alemania).  

SEGUNDO:        Sin condena  en costa por la súplica.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

1          ESAV. Consecutivo 1. Archivo          «004Expediente_remitido.zip.  

2          ESAV. Consecutivo 3. Archivo «006Auto.pdf».  

3          ESAV. Consecutivo 5. Archivo «009Memorial.pdf».  

4          ESAV. Consecutivo 8. Archivo «0012Auto.pdf».  

5          La Resolución No. 1959 de 2020 derogó          la Resolución No. 10547 de 2018 que a su vez derogó la          Resolución No. 3269 de 2016.      

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