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AC3048-2023 (2022-04314-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
AC3048-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04314-00
(Aprobado en sala de casación de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Para decidir la súplica de TIS Productions S.A.S. y RCN Televisión S.A. contra AC 1076 de 26 abr. 2023 que rechazó la solicitud de reconocimiento del laudo que el 23 de diciembre de 2021 profirió la Cámara de Comercio Internacional (CCI) con sede en Miami, Estados Unidos de Norteamérica, bastan las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Las solicitantes presentaron el laudo en mensaje de datos, redactado en español1, junto con el correo electrónico mediante el que fueron notificadas el 30 de diciembre de 2021.
2. La petición fue rechazada por no haberse presentado «copia debidamente legalizada» del laudo, es decir, apostilla, pues «existe una carga para el interesado de presentar el laudo arbitral en copia debidamente legalizada» que demuestre la autenticidad del documento otorgado en el extranjero, según los artículos 111 del Estatuto Arbitral, IV de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) y 251 del Código General del Proceso, así como la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975); también por haberse omitido presentar «constancia de que la decisión actualmente es obligatoria para las partes» como exige el artículo 112 (V) del Estatuto Arbitral y las citadas convenciones.
3. Los solicitantes impugnaron la decisión mediante reposición, rogando admitir la petición o, en subsidio, inadmitirla pues los principios pro-reconocimiento y pro-ejecución no requieren esas exigencias.
4. Mediante AC1519 2 jun. 2023 la magistrada que antecede rechazó la reposición y concedió la súplica que ahora resuelve la Sala.
5. El reconocimiento es un mecanismo judicial para darle efectos jurídicos locales a un laudo arbitral internacional, de manera que pueda hacerse cumplir en un Estado distinto a la sede del tribunal arbitral (SC17655 del 30 de octubre de 2017, rad., n.º 2016-03300-00).
La Convención de Nueva York de 1958 es el principal cuerpo normativo sobre la materia, junto con otros instrumentos internacionales como la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979 y la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975, ambas vigentes en nuestro país.
Las normas locales también se ocupan del trámite. La sección tercera de la ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral) también regula el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales internacionales, los requisitos de la solicitud (artículo 111), los motivos para su denegación (artículo 112), el trámite -única instancia- (artículo 113), la normatividad aplicable (artículo 114), el procedimiento (artículo 115), sin perjuicio de «cualquier acuerdo multilateral o bilateral vigente en Colombia» (artículo 62).
La normatividad que rige el reconocimiento de laudos internacionales «está integrado por la sección tercera del [Estatuto Arbitral] y los instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jurídico positivo por haber sido suscritos y ratificados por el Estado colombiano» (CSJ, SC8453 del 24 de junio de 2016, rad. n.° 2014-02243-00). Esto se traduce en que al reconocimiento le resulta aplicable un ordenamiento jurídico diverso, compuesto por distintas normas nacionales e internacionales en las que pueden presentarse antinomias, las cuales se resuelven mediante los principios «pro-reconocimiento» y «pro-ejecución»:
Sobre estos postulados ha razonado la jurisprudencia:
4.2. Principio pro-reconocimiento
La Convención de Nueva York (artículo III) consagró, como compromiso obligatorio para los países firmantes3, reconocer la autoridad de la sentencia arbitral y conceder su ejecución, siempre que se satisfagan las condiciones allí previstas.
Canon similar se encuentra en el artículo 4 de la Convención de Panamá, que preceptúa que los laudos tienen fuerza de sentencia judicial ejecutoriada, y que «[s]u ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros».
Para estos fines, el exequatur no podrá someterse a «condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que las aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales» (artículo III de la CNY); en otras palabras, no será posible imponer cargas más onerosas al reconocimiento, que aquellas establecidas para el arbitraje local4.
Se consagró una favorabilidad hacia la homologación, conocida como pro-ejecución o pro-reconocimiento, con el fin de preferir el otorgamiento de fuerza vinculante al laudo en el país en que se promueve el exequatur, aún en casos de duda, salvo que deba rechazarse por configurarse una causal de denegación.
Por ello, cuando deban aplicarse diversos marcos normativos o, una misma disposición admita múltiples interpretaciones, tal disyuntiva deberá resolverse a favor de la hermenéutica que suponga menores exigencias para el reconocimiento.
Esta regla ha sido inferida del artículo VII de la Convención de Nueva York, el cual ordena que «[l]as disposiciones de la… Convención no afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque». Se entiende que se «permite al país de reconocimiento otorgar un régimen más favorable al reconocimiento del laudo extranjero si ese régimen está acogido por un tratado acogido por ese país o por la legislación de derecho interno»5. (SC9909 del 12 de julio de 2017, rad., n.º 2014-01927-00).
De la normatividad que rige el reconocimiento están excluidas las normas del Código General del Proceso de «motivos, requisitos y trámites para denegar» el trámite, sobre todo las reglas que se ocupan de un procedimiento distinto como el exequátur (art. 114 del Estatuto Arbitral). En consecuencia, al reconocimiento son aplicables «exclusivamente» las disposiciones de la «sección tercera» del Estatuto Arbitral, así como «los tratados, convenciones, protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia» y, en caso de existir antinomias, se aplicará la norma más favorable al reconocimiento en virtud de los principios pro-reconocimiento y pro-ejecución.
Corresponde examinar, entonces, si las normas aplicables al reconocimiento exigen presentar el laudo apostillado y con la prueba de ser obligatorio para las partes, como exigió el auto impugnado.
6. El artículo IV de la Convención de Nueva York de 1958 exige que, junto con la solicitud de reconocimiento, se presente el «original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad» (se destaca). Para cumplir el requisito basta determinar cuáles son las condiciones necesarias para establecer la autoría (autenticidad) del laudo, pues el texto de la disposición admite que pueda presentarse en original autenticado o copia auténtica, sin que se haga alusión expresa a la apostilla.
El artículo 111 de la ley 1563 de 2012 sólo exige «presentar el laudo original o copia de él» (se destaca) sin más trámites. El precepto 64 de ese estatuto establece que para la interpretación de la parte internacional del Estatuto Arbitral «habrán de tenerse en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe», criterio hermenéutico que obedece a que la regulación del arbitraje internacional en Colombia fue inspirada por la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985, enmendada en 2006, modelo normativo de soft law que sobre la materia ha tenido los cambios que se observan en el siguiente cuadro:
Versión original (1985) del artículo 35 de la Ley Modelo de CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional
«1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36. 2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en un idioma oficial de este Estado, la parte deberá presentar una traducción debidamente certificada a ese idioma de dichos documentos» (se destaca).
«1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36. 2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia del mismo. Si el laudo no estuviera redactado en un idioma oficial de ese Estado, el tribunal podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a ese idioma» (se destaca).
La versión inicial de la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional (1985) era bastante cercana a las exigencias de la Convención de Nueva York, pues requería el laudo original autenticado o copia certificada, lo que daba un margen de interpretación para exigir trámites adicionales como la apostilla. Sin embargo, esto cambió con la enmienda de 2006, acogida en la República de Colombia mediante la ley 1563 de 2012, donde basta presentar el original del laudo o una copia.
Si la Convención de Nueva York exige «original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad» (art. IV), pero la ley 1563 de 2012 -inspirada por la Ley Modelo de la CNUDMI- sólo requiere «presentar el laudo original o copia de él», los principios pro-reconocimiento y pro-ejecución imponen aplicar la norma que facilite el trámite y establezca menores requisitos, es decir, que basta presentar el laudo en original o copia sin apostilla como establece el Estatuto Arbitral, aspecto que pasó por alto sin justificación el auto impugnado y, por tanto, debe revocarse.
Basta que se presente el laudo en original o una copia suya, lo cual ocurrió en el caso concreto porque se arrimó una reproducción del laudo en mensaje de datos, los cuales gozan de plena eficacia jurídica (arts. 2º, lit. a y 5º de la ley 527 de 1999).
Y es que en el caso de los anexos que acompañan la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral internacional, la jurisprudencia de esta corporación ya se ha pronunciado al respecto del choque que se da entre el artículo IV de la Convención de Nueva York de 1958 y el artículo 111 de la ley 1563 de 2012, donde prevalece esta última disposición:
Esto sucede precisamente en materia de anexos a la solicitud de reconocimiento, pues el artículo IV de la Convención dispone que debe adjuntarse “(…) a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad (…)” y “(…) b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad (…)”; mientras que el numeral 2 del artículo 111 de la Ley 1563 únicamente exige que “(…) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia de él (…)”. La anterior disyuntiva, de acuerdo con el principio “pro-aplicación”, debe resolverse acogiendo la norma que establece requisitos menos exigentes, esto es, la nacional. (Negrilla y subraya fuera del texto original) (AC5269 del 18 de agosto de 2016, rad. n.º 2014-01927-00).
7. La decisión impugnada también rechazó la solicitud por haberse dejado de aportar «constancia de que la decisión actualmente es obligatoria para las partes, siendo ello necesario al tenor de lo previsto en el numeral v) del artículo 112 la Ley 1563 de 2012…».
Corresponde a uno de los motivos establecidos por la ley colombiana6 para que la parte opositora fundamente que el reconocimiento del laudo debe ser denegado y no un requisito para la admisión de la solicitud, máxime cuando no puede examinarse de oficio en la sentencia.
El análisis de las causales de denegación del reconocimiento se efectúa al emitir la decisión final, no en la admisión, siempre que se cumplan las condiciones para estudiarlas, pues unas de ellas pueden ser abordadas de oficio, mientras que otras (como la que echó de menos el auto impugnado) solo pueden examinarse por petición de parte, como expresamente lo consagra la ley, y así mismo, en él recae la carga de acreditar los supuestos sobre los que se erige la causal7, no siendo posible que el juez del reconocimiento la declare de oficio8, pues solamente podrá hacerlo sin previa solicitud de parte9 cuando considere «(i) Que, según la ley colombiana, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje; o (ii) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Colombia» (artículo 112 ley 1563 de 2012).
8. En suma, como no es necesario aportar el laudo apostillado (pues basta presentarlo en original o copia); y su firmeza para las partes no es un aspecto que deba revisarse oficiosamente al calificar la solicitud, debe revocarse la providencia impugnada.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, revoca el auto impugnado y, en su lugar, ordena a la magistrada ponente continuar con el trámite.
Ejecutoriada esta providencia, la secretaría de la Sala ingresará el expediente al despacho de la magistrada ponente para lo de su competencia.
Notifíquese.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E) de la Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
OCTAVIO AUGUSTO DUQUE TEJEIRO
1 En el laudo aparece que es «un original» de la decisión según las reglas de arbitraje de la CCI: «This document is an original of the Final Award rendered in conformity with the Rules of Arbitration of the ICC International Court of Arbitration».
2 Emmanuel Gaillard and John Savage (eds), Fouchard Gaillard Goldman on International Commercial Arbitration (© Kluwer Law International; Kluwer Law International 1999), pp. 963 – 1002. Traducción propia.
3 Gary B. Born. Arbitraje Internacional: Norma y práctica, 2ª Ed., Wolters Klwer, 2012, p. 379.
4 Suprema Corte de Juzgamiento de Canadá, 20 may. 2010, Caso n° 32738, Yugraneft Corp. v. Rexx Management Corp.
5 Organización de los Estados Americanos, Departamento de Derecho Internacional, Arbitraje Comercial Internacional: El Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, Reunión de Alto Nivel, Miami, Florida, 21 y 22 de enero de 2013, p. 132.
6 Que es la reproducción del literal e) del numeral 2º del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958.
7 SC2606 del 17 de agosto de 2022. rad. n.º 2019-04242-00.
8 «En este sentido puede decirse que la convención de Nueva York establece una presunción de validez del laudo, debiendo el demandado probar en contrario de manera fehaciente, la existencia de causales establecidas». (Negrilla por fuera del texto original), en Tratado de arbitraje comercial interno e internacional en Iberoamérica, ed, Tirant lo blanch, Carlos Esplugues (ed), 2019, p,110.
9 SC264 del 1º de agosto de 2023, rad., n.º 2023-00008-00.