AC 3180 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3180-2023 (2023-04034-00)

        

AC3180-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04034-00  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Primero Civil del Circuito de Buenaventura y Primero  Civil del Circuito de Cali, de no ser porque es prematuro.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer despacho, Carol Liliana Riascos Angulo y su familia          presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra          la sociedad Corporación de Servicios Médicos          Internacionales Them & Cía. Ltda., para que se les          indemnizara por los perjuicios derivados de la atención          médica que se le suministró en la Clínica Rey          David, situada en Cali. Asignó la competencia por «la          naturaleza del asunto como por la cuantía de conformidad con          el inciso cuarto del articulo 25 y 28 del C.G.P.»  

            

2. Ese          estrado repelió la causa porque los hechos de la controversia          están asociados a «sucesos          ocurridos en un establecimiento de salud de Cali – Valle del          Cauca, ciudad en la cual la convocada cuenta tanto con una sucursal          como con una agencia (…)»,          a donde lo remitió a sus homólogos.  

            

3. El          receptor repelió el asunto al estimar que el predecesor se          apresuró, toda vez que había varios fueros          territoriales aplicables al caso, pero los actores no habían          dejado claro por cuál de ellos optaban. En          consecuencia, planteó el conflicto y dispuso          el envío a esta Corporación para dirimirlo.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Toda          vez la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, le correspondería a esta          Corporación resolverla, en Sala Unitaria, como superior          funcional común de ellos, de conformidad con los artículos          35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de          1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley          1285 de 2009.  

2.-  El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir  de uno o de varios factores, en consideración a su clase o  materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la  naturaleza de la función o la existencia de conexidad o  unicidad, según sea del caso.  

Criterio  que en materia de personas jurídicas precisa y amplía  el numeral quinto ídem,  al consagrar que los pleitos en su contra podrán ser  adelantados en su domicilio principal, pero «(…)  cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquél o el de  ésta».  

Adicionalmente,  el numeral sexto de ese artículo determina una facultad  concurrente al prever que «[e]n  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también competente el juez del lugar en donde sucedió  el hecho».  

Entonces,  siempre que se ejerza una acción de responsabilidad  extracontractual frente a una sociedad, el promotor tiene la potestad  de acudir ante el sentenciador del domicilio  principal de  la convocada; al de la sucursal  o agencia  involucrada en la ocurrencia de los hechos; o al del sitio donde  estos acontecieron.  

Se  trata entonces de fueros concurrentes, dentro de los cuales quien  activa el aparato jurisdiccional del Estado puede elegir a  discreción; eso  sí, deberá concretar el criterio de competencia  seleccionado, al igual que las circunstancias que lo soportan, pues,  como  lo ha sostenido la Corte, «la  escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar  claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción»  (CSJ AC615-2020).  

De  no ser así, o en caso de que las indicaciones del promotor  sean confusas, deberá  el receptor exigir las aclaraciones respectivas a través del  mecanismo de la inadmisión  (CSJ  AC1463-2020, AC5187-2021, AC972-2023, entre otros).  

3.-  En este episodio, los promotores radicaron la demanda ante el juez de  Buenaventura, más no justificaron claramente los motivos de  dicha preferencia, sin que las explicaciones suministradas en el  acápite de competencia del libelo resulten útiles para  ese efecto, ya que se aludió al criterio de la «naturaleza  del asunto»,  lo que no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 28  del Código General del Proceso.  

Y  aun cuando pudiera decirse que haciendo un esfuerzo interpretativo  tal expresión apuntara al lugar de ocurrencia de los hechos,  no puede pasarse por alto que ese no sería el único  factor que encaje dentro del supuesto «naturaleza  del asunto»,  puesto que por la clase de pleito contencioso los gestores también  podían acudir al domicilio principal de la convocada, en  Bogotá o, de existir alguna agencia o sucursal asociada a la  disputa, a la autoridad que correspondiera a la vecindad de éstas.  

Si  bien, en Buenaventura no acontecieron los hechos ni aparece  establecido que concuerde con el factor de domicilio de la  contraparte, lo cierto es que antes de direccionar la contienda a un  sitio en concreto, lo indicado era requerir a los interesados para  que precisaran, so pena de rechazo, qué factor atributivo de  competencia preferían y, cumplido lo anterior, ahí si  enviarla.  

4.-  En consecuencia, se  devolverá el expediente a quien lo recibió en un  comienzo a fin de que agote todos los pasos necesarios para  encauzarlo, lo que se comunicará a la otra sede inmersa en  esta controversia.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  prematuro el conflicto de la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura para que proceda  de conformidad.  

Tercero:        Informar  lo decidido al otro estrado involucrado.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes, por  Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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