AC 3182 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3182-2023 (2023-04068-00)

        

AC3182-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-04068-00  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Civil Laboral del Circuito de La Ceja y Noveno Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado, Jianfeng David Benavides Mancera demandó          el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de local comercial,          con el fin que se ordene la renovación de aquél;          además, peticionó que le reconozcan unas mejoras.          Respecto de la competencia para tramitar el asunto, guardó          silencio.  

            

2. Esa          autoridad se rehusó a asumir el caso porque, a su juicio, la          competencia debe definirse conforme al numeral 1º del artículo          28 del Código General del Proceso. Luego, como la enjuiciada          está domiciliada en Medellín, dispuso el envío          de las diligencias para su asignación a uno de los juzgados          de dicha urbe.  

            

3. El          receptor también se abstuvo. Señaló que como lo          que se pretende es el cumplimiento de un contrato, el gestor puede          optar entre iniciar el juicio en el domicilio de la convocada o en          el lugar de cumplimiento de la obligación contractual          (numerales 1º y 3º del artículo 28 ibidem).  

A  partir de lo anterior precisó que como el interesado no dijo  nada sobre el factor de competencia de su elección, debía  entenderse que, al radicar el libelo en La Ceja, optó por el  segundo fuero aludido, habida cuenta que el municipio de La Unión,  en donde se ubica el predio arrendado, pertenece a ese circuito  judicial.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito          judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como          superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito          Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los          artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16          de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º          de la 1285 de 2009.  

            

Sin  embargo, existen otros eventos que de igual forma regula el referido  canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como  acontece con las controversias de índole contractual,  referidas en el numeral 3º, que brinda al accionante la  posibilidad de acudir en esos casos ante el juez del «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  si es que éste no coincide con el domicilio de su  contradictor.  

De  cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la facultad  de escoger radica en el actor y a esa elección deberá  plegarse la judicatura siempre que sea ejercida de acuerdo con la  preceptiva legal o su razón de ser aflore del líbelo o  de cualquier otro elemento de convicción disponible. En este  sentido, la Sala ha advertido que,  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no  puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la  forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no  guarda armonía obliga a encausar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible el querer del gestor  (CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC388-2020, entre otras).  

            

3. En          el presente caso, se pide que se le ordene a la convocada al juicio          que renueve el contrato de arrendamiento de local comercial que          suscribió con el actor respecto del inmueble ubicado la          carrera 10 No. 12-48 de La Unión y que reconozca las mejores          que el arrendatario ha realizado.  

Ahora,  aunque nada se dijo sobre el Juez competente para dirimir la  controversia, no puede perderse de vista que las obligaciones  contractuales deben cumplirse en La Unión, territorio que  pertenece al Circuito de La Ceja. Entonces, como la demanda fue  radica en el estrado de esta última municipalidad, puede  afirmarse que el solicitante, tácitamente, optó por el  fuero de competencia previsto en el numeral 3º del artículo  28 del Código General del Proceso, voluntad que debe ser  admitida por la jurisdicción, puesto que se enmarca en las  variadas posibilidades contempladas por el ordenamiento.  

Téngase  en cuenta que la omisión del gestor puede ser superada por el  proceder claro de radicar el libelo en uno de los lugares que la ley  procesal se lo permite, lo que no puede ser obviado y así lo  tiene sentado la Corporación, como se dijo en CSJ AC2389-2023,  al señalar que:  

(…),  si bien es cierto que en el acápite de «competencia»  no se manifestó de forma puntual la atribución del  asunto al juez que primero repelió el asunto en virtud del  numeral 7° del artículo 28 del estatuto adjetivo, también  lo es que esa ausencia de precisión resulta intrascendente  porque el libelo se dirigió expresamente al «Juez Civil  del Circuito de Bogotá (Reparto)», dejando en evidencia  que fue ese el lugar en el que se escogió tramitar el litigio.  

4.  Así las cosas, se devolverán las diligencias al  sentenciador primigenio para que obre de conformidad con lo expresado  y se informará lo pertinente a su homólogo.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja es el competente  para seguir conociendo del trámite de la referencia.  

Segundo:  Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Informar  lo decidido al otro estrado involucrado.  

Cuarto:  Líbrense  los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

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