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AC3182-2023 (2023-04068-00)
AC3182-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04068-00
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Laboral del Circuito de La Ceja y Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Jianfeng David Benavides Mancera demandó el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de local comercial, con el fin que se ordene la renovación de aquél; además, peticionó que le reconozcan unas mejoras. Respecto de la competencia para tramitar el asunto, guardó silencio.
2. Esa autoridad se rehusó a asumir el caso porque, a su juicio, la competencia debe definirse conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Luego, como la enjuiciada está domiciliada en Medellín, dispuso el envío de las diligencias para su asignación a uno de los juzgados de dicha urbe.
3. El receptor también se abstuvo. Señaló que como lo que se pretende es el cumplimiento de un contrato, el gestor puede optar entre iniciar el juicio en el domicilio de la convocada o en el lugar de cumplimiento de la obligación contractual (numerales 1º y 3º del artículo 28 ibidem).
A partir de lo anterior precisó que como el interesado no dijo nada sobre el factor de competencia de su elección, debía entenderse que, al radicar el libelo en La Ceja, optó por el segundo fuero aludido, habida cuenta que el municipio de La Unión, en donde se ubica el predio arrendado, pertenece a ese circuito judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
Sin embargo, existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual, referidas en el numeral 3º, que brinda al accionante la posibilidad de acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.
De cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la facultad de escoger radica en el actor y a esa elección deberá plegarse la judicatura siempre que sea ejercida de acuerdo con la preceptiva legal o su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier otro elemento de convicción disponible. En este sentido, la Sala ha advertido que,
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC388-2020, entre otras).
3. En el presente caso, se pide que se le ordene a la convocada al juicio que renueve el contrato de arrendamiento de local comercial que suscribió con el actor respecto del inmueble ubicado la carrera 10 No. 12-48 de La Unión y que reconozca las mejores que el arrendatario ha realizado.
Ahora, aunque nada se dijo sobre el Juez competente para dirimir la controversia, no puede perderse de vista que las obligaciones contractuales deben cumplirse en La Unión, territorio que pertenece al Circuito de La Ceja. Entonces, como la demanda fue radica en el estrado de esta última municipalidad, puede afirmarse que el solicitante, tácitamente, optó por el fuero de competencia previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, voluntad que debe ser admitida por la jurisdicción, puesto que se enmarca en las variadas posibilidades contempladas por el ordenamiento.
Téngase en cuenta que la omisión del gestor puede ser superada por el proceder claro de radicar el libelo en uno de los lugares que la ley procesal se lo permite, lo que no puede ser obviado y así lo tiene sentado la Corporación, como se dijo en CSJ AC2389-2023, al señalar que:
(…), si bien es cierto que en el acápite de «competencia» no se manifestó de forma puntual la atribución del asunto al juez que primero repelió el asunto en virtud del numeral 7° del artículo 28 del estatuto adjetivo, también lo es que esa ausencia de precisión resulta intrascendente porque el libelo se dirigió expresamente al «Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto)», dejando en evidencia que fue ese el lugar en el que se escogió tramitar el litigio.
4. Así las cosas, se devolverán las diligencias al sentenciador primigenio para que obre de conformidad con lo expresado y se informará lo pertinente a su homólogo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja es el competente para seguir conociendo del trámite de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Informar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado