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AC3229-2023 (2023-03938-00)
AC3229-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03938-00
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Bucaramanga -Santander- y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso verbal de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- en contra de Jesús Hemel Álvarez Ascanio.
ANTECEDENTES
1.- La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, presentó demanda en contra de Jesús Hemel Álvarez Ascanio ante los jueces civiles del circuito de Bucaramanga, en la que solicitó decretar la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social de un área de terreno del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 300-320255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
Indicó que dichos funcionarios tenían competencia para tramitar el asunto, atendiendo a la ubicación del predio objeto de expropiación.
2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 26 de enero de 2021 admitió la demanda y, después del trámite procesal pertinente, emitió sentencia anticipada el 21 de julio de 2022, la cual fue objeto de corrección el 3 de noviembre del mismo año.
De manera posterior, el afectado solicitó la nulidad de la sentencia, entre otras, por falta de competencia territorial, motivo por el cual, en auto de 26 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento declaró la falta de competencia para seguir conociendo el asunto y, por ende, la nulidad de la sentencia, para lo cual afirmó que si bien la competencia territorial se encuentra definida, en estos casos, por la ubicación del bien inmueble (numeral 7º artículo 28 del Código General del Proceso), cuando en el litigio participe una entidad pública conoce de forma prevalente el juez de su domicilio (numeral 10º artículo 28 ídem), y que el artículo 29 del estatuto procesal vigente determina que la competencia se define por la calidad de las partes.
3.- Recibida la actuación por el Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia del pasado 6 de septiembre, resolvió no avocar conocimiento y, promovió conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES
1.- Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la ley al establecer los criterios que regulan la competencia ha atendido al interés de las partes y, en especial, al del demandado, el cual, en muchas ocasiones, se halla en condiciones menos favorables que la parte actora.
Por esta razón, la regla general que determina la competencia territorial es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero general; sin embargo, el legislador también creo disposiciones especiales dependiendo la clase de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, tenemos el fuero contractual, lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante.
A su vez, estos pueden ser i) concurrentes o ii) excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente.
Por su parte, en los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero personal o subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem.
3.- Descendiendo al caso en concreto, en los procesos de expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra una «competencia privativa», que atiende el fuero real, dado que prevé que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su turno, el numeral 10º del mencionado artículo contempla una «competencia privativa» en atención al fuero personal, porque dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
En ese orden, cuando se pretende la expropiación de un predio por parte de una entidad del Estado, puede entenderse que es competente de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la entidad como el del lugar de ubicación del inmueble. Sin embargo, frente a esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce al fuero personal.
En dicha providencia, reiterada entre otras en AC527-2022, y AC4063-2022, se indicó:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4.- De conformidad con las anteriores premisas, se debe aclarar en primer lugar que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga declaró la nulidad de la sentencia por falta de competencia territorial, reviviendo así el trámite de expropiación y, en consecuencia, remitió el asunto a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad, decisión que no puede ser revisada en sede del desarrollo de un conflicto de competencia, pues atañe a un aspecto sustancial, el cual corresponde controvertir a los interesados.
Así las cosas, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y normativos, el juez competente para tramitar el asunto en referencia, considerando la prevalencia del fuero subjetivo sobre el real, es el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dado que corresponde al lugar del domicilio de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-.
Para el efecto, se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 1° y 2° del Decreto 4165 de 2011, la Agencia Nacional de Infraestructura hace parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público la integran, entre otros, el sector descentralizado por servicios del que hace parte la accionante, ratificándose así la pertinencia de subsumir la competencia en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem.
Por lo tanto, si bien existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, que la fija en el lugar de ubicación del inmueble esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el subjetivo, esto es el domicilio de la parte demandante por tratarse de una entidad pública, y entender algo diferente, implicaría contrariar reglas de carácter público (AC3409-2021, AC1045-2022, AC2732-2021, AC1756-2021, AC1228-2021, AC1153-2021 y AC894-2021).
5.- Cabe precisar que la prevalencia que se otorga al fuero subjetivo de las entidades públicas sobre el real en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, no es una prerrogativa de la cual pueda a voluntad hacerse ejercicio o renunciarse, atendiendo que, su observancia es insoslayable por tratarse de una disposición de orden público.
En relación con la renuncia al fuero subjetivo, en AC140-2020, reiterado entre otras en AC527-2022 y AC4063-2022, se explicó que,
Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que (…) No puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal’”» (CSJ AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)1.
6.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer del plenario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer del trámite de expropiación de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga -Santander- así como a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019, AC2844-2019, AC5146-2022 y AC5409-2022, entre otros.