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AC3257-2023 (2023-04312-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3257-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04312-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Mayerly Manga Niño.
I. ANTECEDENTES
1.- Se formuló solicitud de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia de Freising, Alemania [Archivo Digital 0004].
2.- En la referida providencia, según lo señaló la demandante, se decretó el divorcio del matrimonio civil que contrajo con Florian Marquardt de nacionalidad alemana, el 20 de abril de 2016 en Dinamarca Aero Aeroskobing.
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
Entre los exigidos figura la prueba de que la sentencia extranjera cuyo exequatur se solicita, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» [numeral 3º ibidem].
2.- Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia que pretende sea homologada, de conformidad con la ley del país de origen. Valga decir, la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme, siendo criterio de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el rechazo de plano de la solicitud (CSJ AC5566-2018, 19 dic., rad. 201802899-00, reiterado en CSJ AC1439-2019, 24 abr., rad. 2019-01134-00, CSJ AC4035- 2019, 23 sep., rad. 2018-03874-00, CSJ AC215-2020, 29 en., rad. 2020-00190-00, CSJ AC834-2020, 10 mar., rad. 2020-00599-00, CSJ AC1523-2020, 21 jul., rad. 2020-00859-00 y recientemente en CSJ AC3519-2022, 10 ag., rad. 2022-02470-00, CSJ AC047-2023, 24 en., rad. 2023-00108-00 y CSJ AC1749-2023, 26 jun., rad. 2023-01998-00).
Lo anterior, por cuanto la manifestación al finalizar el veredicto expedido por la autoridad alemana, relativa a que «el auto poniendo fin al proceso es firme desde el 23-02-2023», no da ninguna certeza de que aquel no hubiera sido susceptible de algún medio de impugnación en el interregno comprendido entre su emisión y la data allí consignada.
Al respecto, ha dicho la Sala que
(…) se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo allí decidido ya no cambiará, bien porque no se interpuso o se puede interponer algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad para interponer los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para controvertir lo decidido (CSJ AC1439-2019, 24 abr., rad. 2019-01134-00).
3.- Si no resultara suficiente la ausencia del referido documento para proceder al rechazo que se predica, debe destacarse que el pedido de homologación desatendió el contenido del artículo 251 de la codificación en comento, según el cual «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Frente a este tópico se avizora que, si bien se adosó la traducción de la sentencia a convalidar, lo cierto es que ésta no cumple el requisito legal que viene de mencionarse, pues no hay plena convicción de la persona que realizó dicha tarea, mucho menos que cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, y la legalización de su signatura en cada uno de los instrumentos traducidos, omisiones que impiden tener por legalizada la copia del veredicto reseñado.
Téngase en cuenta, que sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del canon 8° prevé que «Si los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».
4.- A lo anotado se suma, que en la postulación de apertura no se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse conseguido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Sobre el particular la Corte ha adverado que:
(…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. , reiterado en CSJ AC3519-2022-10 ag., rad. ).
Nótese, además, que la peticionaria no identificó ni aportó las normas que le sirvieron de sustento al fallo extranjero para declarar el divorcio, ni mucho menos, determinó cual de los eventos contemplados por la legislación patria para disolver el matrimonio, lo justifica.
5. En las condiciones reseñadas y, en atención a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 606 del ordenamiento adjetivo civil de acreditar, debidamente, que el pronunciamiento cuya convalidación se reclama, se encuentra ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen, ni fue traducido en legal forma, como tampoco se satisfizo, adecuadamente, la carga de allegar la prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa se rechazará el libelo, como así lo preceptúa el artículo el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos del libelo, por cuanto fueron allegados en formato digital. Archívese la actuación.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.