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AC3358-2023 (2023-04316-00)
AC3358-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04316-00
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción popular que promovió José Largo contra el Banco Davivienda.
I. ANTECEDENTES
2. Repartida la demanda, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal -con proveído del 13 de julio de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:
En este caso, el asunto no se encuentra vinculado a la Agencia de Santa Rosa de Cabal, pues los hechos ocurrieron en la ciudad de Manizales y aunque el actor popular optó por la prerrogativa que le confiere el artículo 28-5 del CGP (domicilio de la accionada), no es Santa Rosa de Cabal el domicilio principal del Banco demandado, sino que lo es la ciudad de Bogotá, por ende, siguiendo el precedente citado, las normas transcritas al inicio y respetando el fuero elegido por el actor popular, la competencia para tramitar el asunto debe ser asignada a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Bogotá.2
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 22 de septiembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:
La norma en cita [artículo 16 de la Ley 472 de 1998] define lo concerniente a la competencia del estrado judicial, siendo del caso destacar, que el accionante, decidió presentar la acción en el circuito de Santa Rosa de Cabal, es decir, en la sucursal o agencia de una de las entidades financieras accionadas (Davivienda S.A.)
Luego y si ello es así, es decir, si la vulneración de derechos colectivos se presenta en Manizales y Santa Rosa de Cabal y el actor radicó la acción en este último circuito, no entiende esta juzgadora como pudo remitirse a Bogotá.
Nótese que ni siquiera fue remitida a Manizales (Circuito en donde también se producen los efectos de la vulneración), sino a Bogotá, contrariando la decisión del actor y obstaculizando su acceso a la administración de justicia.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (Se subraya). La Corte, en un pronunciamiento que guarda simetría con el analizado, señaló que:
[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede varias solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante. (CSJ AC013-2016, 12 de enero de 2015, rad. 2015- 03159; reiterado en AC3888-2022, 31 de agosto de 2022, rad. 2022-02780-00).
Así, los anteriores lineamientos atribuyen al actor popular la facultad de definir ante qué autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por supuesto, teniendo como alternativas el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio principal del demandado -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa.
3. En el caso, la Sala advierte que no se configura el cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el actor presentó la acción en el supuesto domicilio de la demandada -Santa Rosa de Cabal-. Y por otra, el lugar consignado como de ocurrencia de los hechos fue Manizales. No obstante, inexplicablemente el promotor radicó la demanda en Santa Rosa de Cabal, no siendo esta municipalidad ni el domicilio principal de la demandada4, ni el lugar de consumación de los eventos presuntamente vulneradores de derechos colectivos.
4. Por estas razones, se remitirá la acción popular al Juzgado con asiento en Bogotá -domicilio principal de la demandada- para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “002Demanda.pdf”.
2 Archivo “006AutoRechazayOrdenaRemitir.pdf”.
3 Archivo “11AutoProponeConflictoNegativodeCompetencia.pdf”.
4 El cual es Bogotá de conformidad con el certificado del RUES aportado con la demanda. Archivo “005CertDavivienda.pdf”.