AC 3358 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3358-2023 (2023-04316-00)

        

AC3358-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04316-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Treinta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá,  para conocer de la acción popular que promovió José  Largo contra el Banco Davivienda.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal -con proveído del 13 de julio de 2023- la rechazó  por falta de competencia. Expuso que:  

En este caso, el asunto no  se encuentra vinculado a la Agencia de Santa Rosa de Cabal, pues los  hechos ocurrieron en la ciudad de Manizales y aunque el actor popular  optó por la prerrogativa que le confiere el artículo  28-5 del CGP (domicilio de la accionada), no es Santa Rosa de Cabal  el domicilio principal del Banco demandado, sino que lo es la ciudad  de Bogotá, por ende, siguiendo el precedente citado, las  normas transcritas al inicio y respetando el fuero elegido por el  actor popular, la competencia para tramitar el asunto debe ser  asignada a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de  Bogotá.2   

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá -con auto del 22 de septiembre de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento  de este asunto y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Expuso que:  

La norma en cita [artículo  16 de la Ley 472 de 1998] define lo concerniente a la competencia del  estrado judicial, siendo del caso destacar, que el accionante,  decidió presentar la acción en el circuito de Santa  Rosa de Cabal, es decir, en la sucursal o agencia de una de las  entidades financieras accionadas (Davivienda S.A.)  

Luego y si ello es así,  es decir, si la vulneración de derechos colectivos se presenta  en Manizales y Santa Rosa de Cabal y el actor radicó la acción  en este último circuito, no entiende esta juzgadora como pudo  remitirse a Bogotá.  

Nótese que ni  siquiera fue remitida a Manizales (Circuito en donde también  se producen los efectos de la vulneración), sino a Bogotá,  contrariando la decisión del actor y obstaculizando su acceso  a la administración de justicia.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Bogotá-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tratándose de acciones  populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que  «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (Se  subraya). La  Corte, en un pronunciamiento que guarda simetría con el  analizado, señaló que:  

[L]a  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede varias solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante.  (CSJ AC013-2016, 12 de enero de 2015, rad. 2015- 03159; reiterado en  AC3888-2022, 31 de agosto de 2022, rad. 2022-02780-00).  

Así,  los anteriores lineamientos atribuyen al actor popular la facultad de  definir ante qué autoridad jurisdiccional ventila el asunto.  Por supuesto, teniendo como alternativas el juez del lugar de  ocurrencia de los hechos o el del domicilio principal del demandado  -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha  escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se  efectúa.  

3.  En el caso, la Sala advierte que no se configura el cumplimiento del  factor territorial mencionado. Por una parte, el actor presentó  la acción en el supuesto domicilio de la demandada -Santa Rosa  de Cabal-. Y por otra, el lugar consignado como de ocurrencia de los  hechos fue Manizales. No obstante, inexplicablemente el promotor  radicó la demanda en Santa Rosa de Cabal, no siendo esta  municipalidad ni el domicilio principal de la demandada4,  ni el lugar de consumación de los eventos presuntamente  vulneradores de derechos colectivos.  

4.  Por estas razones, se remitirá la acción popular al  Juzgado con asiento en Bogotá -domicilio principal de la  demandada- para lo de su competencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá  es el competente para conocer del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “002Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “006AutoRechazayOrdenaRemitir.pdf”.   

3          Archivo          “11AutoProponeConflictoNegativodeCompetencia.pdf”.   

4          El          cual es Bogotá de conformidad con el certificado del RUES          aportado con la demanda. Archivo “005CertDavivienda.pdf”.      

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