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AC3419-2023 (2016-00246-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3419-2023
Radicación n.° 47001-31-53-004-2016-00246-01
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo que en derecho corresponde frente al recurso de casación interpuesto por Darwin Emilio y Leydis Lorena Hernández Gómez, Blanca Esther Gómez Abello, Yorlenis Esther y Marlon Enrique Hernández Escorcia, sucesores procesales del demandante Franco Emilio Hernández Polo (q.e.p.d.), frente a la sentencia de 2 de febrero de 2023, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso de pertenencia que el fallecido Hernández Polo promovió contra la Corporación Club 25 en Liquidación antes Corporación Club 25 sin ánimo de lucro.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante veredicto de 2 de febrero de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta desató el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, ratificando en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe que denegó las aspiraciones del escrito inaugural [Folios 67-86, 0007Expediente_digitalizado.zip.ExpedienteDigitalizadoESAV.0004.SegundaInstanciaCuadernoApelaciónSentencia.pdf].
2.- En desacuerdo con tal resolución, los demandantes -sucesores procesales, a través de sus apoderados, interpusieron recurso de casación, que oportuna y debidamente concedido fue admitido por esta Corporación el 28 de agosto de 2023.
3.- En la mentada determinación, conforme lo previsto en el artículo 343 del Código General del Proceso, se ordenó, además, correr traslado a los impugnantes por el término de ley para que allegaran la demanda para sustentar la súplica extraordinaria [Folios 1-2, AdmiteRecursoCasación.0008Auto.pdf].
4. La anterior providencia fue notificada por anotación en estado del día 29 de agosto de esta anualidad. [FijaciónEstado.0009Anexos.pdf].
5. Dentro del plazo referido el abogado Diego Armando Forero Sánchez allegó escrito sustentatorio de la súplica extraordinaria. [Aldespacho.0018Informe_secretarial.pdf.].
II. CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con el inciso 1º del artículo 343 del Código General del Proceso, «admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación», y por disposición del inciso tercero ejusdem, «cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».
El lapso consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusiva y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción de la censura extraordinaria que ha sido interpuesta y admitida a trámite.
Por su parte, el artículo 118 ídem indica, que «[el] término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…). El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…). Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas».
3.- Sin embargo, revisada la actuación se advierte que mediante auto de 27 de marzo de 2023 el tribunal concedió el recurso de casación interpuesto por Liceth Hernández, Fernández, Leudys Hernández Fernández, Jaruffi Emilio Hernández Fernández, Amparo Luz Hernández Fernández y Dubán Emilio Hernández Fernández [fl. 91 cd tribunal]; providencia que el 22 de junio siguiente por vía de reposición se modificó, para extender la concesión a los también sucesores procesales Darwin Emilio Hernández Gómez, Leydis Lorena Hernández Gómez, Blanca Esther Gómez Abello, Yorlenis Esther Hernández Escorcia y Marlon Enrique Hernández Escorcia [fl. 109 Cd segunda instancia].
Los señores Darwin Emilio y Leydis Lorena Hernández Gómez, Blanca Esther Gómez Abello, Yorlenis Esther y Marlon Enrique Hernández Escorcia, sucesores procesales del demandante Franco Emilio Hernández Polo (q.e.p.d.), si bien en un principio le dieron su representación al abogado Diego Armando Forero Sánchez, con posterioridad revocaron dicho mandato para conferirlo al letrado Miguel Ángel Ospina Hernández, quien continuó defendiendo sus intereses y en su nombre y representación interpuso la impugnación extraordinaria [fl. 107 Cd segunda instancia].
No obstante, trascurrido el término concedido en el proveído de agosto 28 del año que avanza para presentar la demanda con la cual se debía sustentar dicha impugnación el mentado profesional no hizo pronunciamiento alguno, incumpliendo así con la carga procesal respectiva y dado el carácter perentorio y preclusivo que por su naturaleza legal tiene el término para la presentación de la demanda de casación, previsto en el citado artículo 373, en virtud de lo cual deviene improrrogable, su desatención trae aparejada la ineluctable consecuencia que la misma norma contempla, esto es, la deserción del recurso extraordinario.
Y no se diga que el escrito sustentatorio allegado por el abogado Diego Armando Forero Sánchez tenga la virtualidad de suplir dicha omisión, como quiera que no media sustitución del poder por parte del doctor Ospína Hernández en favor del profesional Forero Sánchez o revocatoria del mandato a él conferido y otorgamiento de uno nuevo al antes mencionado, de suerte que, ante la ausencia de tales actos, este último carece de derecho de postulación para actuar en nombre y representación de los señores Darwin Emilio y Leydis Lorena Hernández Gómez, Blanca Esther Gómez Abello, Yorlenis Esther y Marlon Enrique Hernández Escorcia
4.- Siguese entonces que ante la falta de sustentación del recurso de casación de los sucesores procesales Darwin Emilio y Leydis Lorena Hernández Gómez, Blanca Esther Gómez Abello, Yorlenis Esther y Marlon Enrique Hernández Escorcia, deviene imperativa la imposición de la consecuencia adversa prevista por el legislador de declarar la deserción del recurso, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas, como lo impone el canon 365 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por Darwin Emilio y Leydis Lorena Hernández Gómez, Blanca Esther Gómez Abello, Yorlenis Esther y Marlon Enrique Hernández Escorcia contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
(auto 2)