AC 3426 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3426-2023 (2023-04279-00)

        

AC3426-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04279-00  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023)  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  presentada por Flavio Mejía Morelli, para la homologación  de la sentencia de 27 de enero de 2020 proferida por el Juzgado  Oficial de Pankow/Weißensee por medio de la cual se decretó  su divorcio con Katja Elisabeth Roloff.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 605 del Código General del Proceso  contempla que las sentencias y demás providencias de tal  estirpe, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos  efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de  reciprocidad que rige entre estados, siempre que cumplan las  exigencias previstas en el artículo 606 ejusdem;  por  tal razón, el numeral 2° del artículo 607, ibidem,  consagra que «[l]a  Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos  exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».  

Entre  los requisitos que impone el mencionado artículo 606 para que  la sentencia foránea tenga efectos en el país, se  destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes en que la  providencia que se pretende homologar, «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada».  

2.-  Examinado  tanto el escrito inicial como sus anexos, se advierte la existencia  de razones formales para rechazar de plano la demanda de exequátur,  las cuales pasan a explicarse:  

2.1.-  No  se  satisface el requisito consagrado en el numeral 3º del artículo  en cita, toda  vez que el solicitante omitió allegar la copia original de la  sentencia extranjera.  

Siendo  así, se aportó la traducción de lo que parece  ser la providencia foránea objeto de homologación; sin  embargo, este documento no está soportado en el original  emitido en el país, lo cual impide verificar la legalización  de la misma.  

Así  las cosas, como la mencionada  providencia no se aportó en original, es imposible verificar  si está apostillada, lo cual es de cardinal importancia a  efectos de certificar la autenticidad de la firma y, a qué  título ha actuado la persona que firma el documento.   

   

Sobre  el tema esta Corporación ha dicho:  «Esta  exigencia busca que el veredicto aportado corresponda a una  reproducción del original, dejándose constancia de esta  circunstancia por el funcionario competente, y que tenga carácter  definitivo, para verificar su linaje, integridad e inmutabilidad, así  como excluir que pueda estar afectado por decisiones posteriores que  lo revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen»  (AC1344-2022).    

2.2.-  Por  otra parte, debe destacarse que, ninguno  de los documentos aportados acredita la firmeza de la decisión,  por lo tanto, no puede corroborarse si aún es susceptible de  recurrirse judicialmente o si, por el contrario, ya se agotaron los  recursos procedentes, sobre el tema se ha explicado:  

«La  jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar  el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue  prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es  «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay  mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y  la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que  impide igualmente definir el carácter definitivo»  (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00,  reiterada en AC028-2022).  

Sobre  el particular, es imperioso anotar que la exigencia de la ejecutoria  se cumple con la aducción de una constancia expedida por  autoridad competente que  dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la  providencia a homologar quedó en firme.  

Eventos  como el presente ya han sido examinados por la Corte, siendo una nota  común la exigencia de incorporación de dicha constancia  bajo los anteriores términos:  

No  obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen… Por las  razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga  procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se  impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo  607 del Código General del Proceso  (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644-00. En el mismo sentido  AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad.  2015-00254-00).  

En  ese orden de ideas, la falta de aportación del documento  echado de menos impide conocer el carácter definitivo de la  decisión y, por lo tanto, tener certidumbre acerca de su  ejecutoria (AC1638-2023, AC2335-2023).  

Con  ese panorama, deberá rechazarse la demanda, en la medida en  que no se aportó copia debidamente legalizada de la sentencia  que se pretende homologar, ni constancia que dé  cuenta  de que su firmeza, lo anterior con sujeción a los artículos  606 y 607 del Código General del  Proceso.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Rechazar la  solicitud de exequátur en referencia.  

SEGUNDO:  Como el expediente  es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense  las diligencias, previas las constancias de ley.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *