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AC3426-2023 (2023-04279-00)
AC3426-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04279-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por Flavio Mejía Morelli, para la homologación de la sentencia de 27 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Oficial de Pankow/Weißensee por medio de la cual se decretó su divorcio con Katja Elisabeth Roloff.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias de tal estirpe, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre estados, siempre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606 ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607, ibidem, consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».
Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes en que la providencia que se pretende homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
2.- Examinado tanto el escrito inicial como sus anexos, se advierte la existencia de razones formales para rechazar de plano la demanda de exequátur, las cuales pasan a explicarse:
2.1.- No se satisface el requisito consagrado en el numeral 3º del artículo en cita, toda vez que el solicitante omitió allegar la copia original de la sentencia extranjera.
Siendo así, se aportó la traducción de lo que parece ser la providencia foránea objeto de homologación; sin embargo, este documento no está soportado en el original emitido en el país, lo cual impide verificar la legalización de la misma.
Así las cosas, como la mencionada providencia no se aportó en original, es imposible verificar si está apostillada, lo cual es de cardinal importancia a efectos de certificar la autenticidad de la firma y, a qué título ha actuado la persona que firma el documento.
Sobre el tema esta Corporación ha dicho: «Esta exigencia busca que el veredicto aportado corresponda a una reproducción del original, dejándose constancia de esta circunstancia por el funcionario competente, y que tenga carácter definitivo, para verificar su linaje, integridad e inmutabilidad, así como excluir que pueda estar afectado por decisiones posteriores que lo revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen» (AC1344-2022).
2.2.- Por otra parte, debe destacarse que, ninguno de los documentos aportados acredita la firmeza de la decisión, por lo tanto, no puede corroborarse si aún es susceptible de recurrirse judicialmente o si, por el contrario, ya se agotaron los recursos procedentes, sobre el tema se ha explicado:
«La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00, reiterada en AC028-2022).
Sobre el particular, es imperioso anotar que la exigencia de la ejecutoria se cumple con la aducción de una constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme.
Eventos como el presente ya han sido examinados por la Corte, siendo una nota común la exigencia de incorporación de dicha constancia bajo los anteriores términos:
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254-00).
En ese orden de ideas, la falta de aportación del documento echado de menos impide conocer el carácter definitivo de la decisión y, por lo tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria (AC1638-2023, AC2335-2023).
Con ese panorama, deberá rechazarse la demanda, en la medida en que no se aportó copia debidamente legalizada de la sentencia que se pretende homologar, ni constancia que dé cuenta de que su firmeza, lo anterior con sujeción a los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada