AC 3492 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3492-2023 (2023-04315-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3492-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04315-00  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Apartadó – Antioquia y Sexto  Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Pedro Luís Ricardo Robledo, a través de apoderado  judicial, instauró demanda ejecutiva contra Paola Andrea  Gutiérrez Murillo, con el propósito de obtener el pago  de «$10.000.000»,  más los  «intereses moratorios  liquidados a la tasa máxima legal permitida desde el 16 de  junio de 2022 hasta el pago total de la obligación»,  suma de dinero incorporada en el pagaré n° 81009380 [Fls.  3-5, 0004Expediente_digitalizado.pdf.].  

2.        El  escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los  Jueces Civiles Municipales de Apartadó – Antioquia,  justificándose allí la competencia por «la  naturaleza del proceso, domicilio del demandado y la cuantía  del proceso». A la par indicó bajo la  gravedad de juramento que «ignora el lugar»  donde puede ser notificada la pasiva [Fl. 4-5,  0004Expediente_digitalizado.pdf.].  

3.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad inadmitió  el libelo para que: i) Se revelara «la  identificación del demandante y la demandada, y el domicilio  de la parte demandada»; ii) Aclarar en los  hechos, «fecha de cobro  de los intereses de mora sobre el capital insoluto, pues la indicada  (…) no corresponde a la fecha de exigibilidad descrita en el  título valor»; iii) Esclarecer la  fecha de cobro de los intereses de mora; iv) Exteriorizar la  cuantía de la súplica y, v) Manifestar «si  realizó alguna petición a la EPS SURA donde se  encuentra afiliada la demandada (…) en aras de establecer la  dirección de residencia o correo electrónico donde  pueda ser notificada (…) o en su defecto, notificarla en su  dirección de trabajo, esto es, Barrio el Poblado, No. 34-155  local 285 de la ciudad de Medellín, dirección de la  sociedad HELPHARMA S.A.S.». [Fl.  13-14. 0004Expediente_digitalizado.pdf.].  

4.  El convocante allegó memorial de subsanación en el que  informó para lo que interesa al caso que la pasiva se  encuentra «domiciliada en la ciudad de  Medellín» y para efecto de notificaciones  señaló el «Barrio el Poblado, No.  34-155 Local 285 de la ciudad de Medellín, dirección de  la sociedad HELPHARMA S.A.S.» [Fls. 19-21,  0004, Expediente_digitalizado.pdf.].  

5.  El citado despacho se rehusó a conocer el pleito, tras  advertir que, «se  observa que el domicilio de la parte demandada es el municipio de  Medellín, Antioquia, según lo enuncia la apoderada en  el libelo introductorio de la demanda (escrito de subsanación)  (..) motivo por el cual el Juez competente para conocer de la  presente demanda ejecutiva singular, es el Juez Civil Municipal ( R )  de esa ciudad». Acorde  con esto dispuso el rechazo y remisión de la actuación  a sus homólogos de esa urbe (6 sep. 2023). [Fl. 22, 0004,  Expediente_digitalizado.pdf.].  

6.  Al recibir, en tal virtud el negocio, el Sexto Civil Municipal de  Oralidad de Medellín, también se negó a asumirlo  porque «revisado el escrito de demanda, así  como el poder para actuar, se tiene que, estos están dirigidos  al Juez Civil Municipal de Apartadó, en ese orden de ideas, se  puede colegir que la voluntad de la parte demandante es radicar la  presente demanda ante dicho Juez, quien, atendiendo a lo  anteriormente expuesto, considera este Juzgado también es  competente para conocer el presente asunto» (4 oct.  2023).  

Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando la remisión del legajo a esta Corporación  [Fls. 36-37, 0004, Expediente_digitalizado.pdf.].  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Corresponde          a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir          el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común          de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes          distritos judiciales. Así lo establecen los artículos          139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de          1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

            

2. El          numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de          enjuiciamiento civil establece que: «En los          procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,          es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el          demandado carezca de domicilio en el país, será          competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia          en el país o esta se desconozca, será competente el          juez del domicilio o de la residencia del demandante…»          (Se          subraya).  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon  preceptúa, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita» (Se  destaca).  

3.  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que en el  estatuto adjetivo vigente la regla general de atribución de  competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos  está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo  disposición en contrario, como ocurre por ejemplo en aquellos  juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren  títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones que de ellos deriven.  

Quiere  ello decir, que cuando concurran los factores de asignación  acabados de referir, el actor está facultado para optar por  cualquiera de las alternativas mencionadas, dado que no existe  competencia privativa.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero,  insístese, ello queda, en principio, a la determinación  expresa de su promotor’  (AC4412, 13  jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad.  2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ  AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb.,  rad. 2023-00133-00).  

4.  En el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por  Pedro Luis Ricardo Robledo, va dirigido a obtener el cobro forzado de  $10.000.000 junto con sus intereses; suma incorporada en un pagaré  otorgado por Paola Andrea Gutiérrez Murillo, cuyo domicilio  apuntó después el extremo activo en la subsanación  del escrito inaugural es Medellín  [Folios 19-21, 0004,  Expediente Digitalizado]; por consiguiente, al involucrar la  acción incoada un título ejecutivo para la fijación  del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general  que prevé el numeral 1º del artículo 28 del  C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º  Ibídem.  

5.  Para la tramitación de la acción ejecutiva el acreedor  radicó su demanda ante los jueces de Apartadó, y como  criterios para la fijación de la competencia se inclinó  «por el domicilio  del demandado» [Folio 20, 0004,  Expediente_Digitalizado.pdf]. Atestación que permite  pregonar la falta de competencia del juez de Apartadó, como  quiera que, pudiendo el ejecutante elegir entre el juez del lugar de  «cumplimiento de la obligación» y el del  «domicilio del demandado», no eligió aquel  sino este.  

Lo  anotado porque siendo, como efectivamente lo es, un acto  discrecional de la parte asentar su pleito ante el juez del lugar que  según las directrices legales esté habilitado para  ello, no puede válidamente el juzgador de Medellín  desconocer esa manifestación inequívoca de voluntad de  asignar la competencia al juzgador del domicilio de la ejecutada, so  pretexto de la aplicación de otros criterios concurrentes,  esto es el numeral 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

6.  En consecuencia, si con fundamento en los privilegios que la ley le  otorga, el precursor escogió a los falladores del domicilio  del demandado  para adelantar su proceso y el legislador para la efectividad del  derecho de contradicción y de defensa propende por habilitar  en línea de principio al juzgador que corresponde al asiento  principal del llamado a juicio, es el Juez Sexto Civil Municipal de  Oralidad de Medellín, quien debe asumir el conocimiento, como  en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del  expediente a dicha autoridad e informar de esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de  Medellín, es el competente para asumir el conocimiento del  proceso ejecutivo referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  el trámite del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Apartadó y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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